Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 584/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 253/2011 de 29 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 584/2011
Núm. Cendoj: 46250370022011100579
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN 253 /2011
P.A. 645/2010 J. PENAL 15 VALENCIA con sede en ALZIRA
INSTRUCTOR XATIVA 2 P. A. 93/09
F/Dª Rosa Llorca
SENTENCIA 584/2011
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
MAGISTRADOS
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
Dª DOLORES HERNANDEZ RUEDA
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En la ciudad de Valencia, a veintinueve de julio de dos mil once.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2011, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 15 de Valencia con sede en Alzira en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 645/2010 , por delito de lesiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª Micaela , representada por la Procuradora Dª Carmina Oliver Ferrandis y dirigida por Letrado D. Javier Medina Valverde, como apelados, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Rosa Llorca; y Micaela , representada por la Procuradora Dª Carmina Oliver Ferrandis y dirigida por Letrado D. Javier Medina Valverde; siendo Ponente la Magistrada Dña. DOLORES HERNANDEZ RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Queda probado como resultado de la prueba practicada y así se declara que la acusada Micaela , mayor de edad, sin antecedentes penales, siendo las 1100 horas del día 5 de febrero de 2009, se acercó a Agueda , quien en el desempeño de sus funciones como funcionaria del servicio de Correos, se encontraba en la calle Cerdá de Tallada de la localidad de Játiva, hablando en la vía pública con Dña. Celsa , y dirigiéndose a ésta le dijo: "apártate que tengo que hablar con esta sinvergüenza", tras lo que cogió a la Sra. Agueda del cabello mientras tiraba de ella al tiempo que le decía: "sinvergüenza " e "hija de puta". Posteriormente la cogió de la chaqueta tirando de ella con la intención de introducirla en un portal contiguo y continuar agrediéndola, siendo entonces separadas por los viandantes que se congregaron en el lugar. Como consecuencia de estos hechos Agueda sufrió lesiones consistentes en una rectificación cervical, braquialgia derecha y síndrome ansioso depresivo, lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización con collar ortopédico durante 8 días y tratamiento farmacológico, y tardaron en curar 21 días, durante los cuales la lesionada estuvo impedida para la realización de sus tareas habituales; quedándole como secuela un síndrome por estrés postraumático valorado por el médico forense con dos puntos. La lesionada, Agueda reclama por las lesiones sufridas.
En el curso de la agresión Micaela , sufrió una contractura cervical causada por Agueda , mayor de edad y sin antecedentes penales, al cogerla por el pelo con el propósito de defenderse y zafarse de la agresión. La lesión descrita solo precisó para su curación de una primera asistencia facultativa consistente en prescripción de tratamiento farmacológico, alcanzando la sanidad en 15 días de los que no estuvo ninguno impedida para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela una cervicalgia sin irradiación nerviosa, valorada por el médico forense en 1 punto. La lesionada reclama por las lesiones."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Micaela como autora criminalmente responsable de un delito de Lesiones y de una falta de Injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: por el delito de lesiones a la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la persona de Agueda , a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio y a cualquier lugar en el que ésta se encuentre de modo permanente u ocasional, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante el plazo de dos años, y por la falta la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal y pago de costas procesales.
Asimismo a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Agueda en la cantidad de 1.460 euros, mas los intereses legales de la citada cantidad, y
Debo absolver y absuelvo a Agueda de la falta de la que venía imputada en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas a su instancia.
Una vez firme esta Sentencia, déjense sin efecto las medidas cautelares, de naturaleza real y personal, que se hubieren adoptado."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Dª Micaela , representada por la Procuradora Dª Carmina Oliver Ferrandis, se interpuso recurso de apelación contra la misma el 6 de junio de 2011, habiéndose dado el expresado recurso el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular mediante escrito presentado el 28 de junio de 2011, se formuló impugnación del mismo solicitando la confirmación de la sentencia recurrida y la expresa imposición de costas a los recurrentes.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el día 19 de julio de 2011.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de la Sra. Micaela formuló recurso de apelación contra la sentencia que la condenó en la instancia como autora de un delito de lesiones, que articula en los siguientes motivos:
1) En cuanto al delito de lesiones alega error de calificación al no concurrir los elementos del tipo necesarios para la aplicación del mencionado precepto y no haber quedado acreditada la relación de causalidad entre el tratamiento médico y la supuesta agresión sufrida por la Sra. Agueda .
2) Error de derecho por no aplicación del artículo 147.2 del Código Penal por la menor gravedad de los hechos.
3) Atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, puesto que los hechos ocurrieron el 5 de febrero de 2.008 y se denunciaron el mismo día, aunque no recayó sentencia hasta el 20 de abril de 2.011, señalándose que no existió actividad judicial desde la apertura del Juicio de Faltas el 7 de marzo de 2.008 hasta el 3 de noviembre de 2.008 en que se dicta Auto de Incoación de Diligencias Previas.
También se invoca falta de actividad judicial desde febrero de 2.010, hasta junio de 2.010, dictándose Auto de Apertura de Juicio Oral en noviembre de 2.010 no celebrándose juicio hasta el 8 de abril de 2.011.
4) Infracción del artículo 620.2 del Código Penal , entendiendo que no ha quedado acreditado que se dijera "hija de puta", lo que la Sra. Micaela ha negado siempre, careciendo de contenido injurioso la expresión "sinvergüenza" que sí reconoce haber empleado, pues dicha palabra tiene como acepción la de sinómino de "descarado".
5) No puede serle aplicada la eximente de defensa propia a la Sra. Agueda , por cuando ella misma reconoció en el acto del juicio que días antes ella misma y su madre tuvieron unas palabras con el hijo menor de la Sra. Micaela , por lo que entiende falta el requisito, apreciado en sentencia de "falta de provocación suficiente". En consecuencia solicita que se le imponga a la misma por la concurrencia de la falta del artículo 617.1 del CP la pena de un mes multa a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , así como a que indemnice a la Sra. Micaela en la cantidad de 1.091, 27 euros por las lesiones y la secuela padecida, más otros 109,12 euros por aplicación del factor de corrección.
El Ministerio fiscal se opone al recurso, en escrito de 22 de junio de 2.011, considerando que la sentencia es ajustada a las pruebas practicadas en el juicio, tanto el informe médico forense, como las declaraciones de los testigos.
La Acusación Particular, mediante escrito de 18 de junio de 2.011, impugnó el recurso presentado de contrario, argumentando:
Que las lesiones causadas a la Sra. Agueda son típicas y se encuentran recogidas en el artículo 147-1º del CP , por cuanto han precisado tratamiento médico para su curación.
Que no hay motivos para aplicar el tipo atenuado del artículo 147-2º del Código Penal .
No resulta de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas, porque la dilación del proceso no es excepcional, y la procesada ha intentado por medio de los recursos ejercitados en la causa, dilatar al máximo posible la fase de enjuiciamiento.
Las expresiones verbales proferidas durante la agresión, quedan claramente reflejadas en los hechos probados y son de carácter ofensivo para la agredida.
Concurre la eximente de legítima defensa en la actuación de la Sra. Agueda tal y como han relatado de forma unánime los testigos.
SEGUNDO.- Infracción del artículo 147.1º del Código Penal .
En este apartado el recurrente propone a la Sala dos cuestiones:
a) La falta de tratamiento médico en las lesiones sufridas por la Sra. Agueda , por cuanto entiende que la inmovilización con collar ortopédico durante 8 días y el tratamiento farmacológico, no son susceptibles de integrar el tipo penal aplicado en la sentencia.
En tal sentido debe partirse, de que inicialmente y tras la denuncia de las dos implicadas en el incidente ocurrido el 5 de febrero de 2.008, las actuaciones se iniciaron como Juicio de Faltas nº 31/2.008, y en atención al resultado de las lesiones constatadas en el parte de asistencia de la Sra. Agueda el que se le diagnóstico "cervicobraquialgia secundaria a agresión" que obra al folio 15, se transformaron en diligencias previas. En estas las lesiones fueron objeto de informe médico forense - folio 23- quien determinó que las mismas precisaron para su curación tratamiento facultativo consistente en inmovilización con collar ortopédico durante 8 días, y medicamentoso, que a fecha del informe (5-12-2.008) continuaba recibiendo.
Frente a dichas consideraciones, el recurrente y en base a la misma documentación, pretende hacer valer su propio criterio de que la asistencia médica no fue precisa para la curación de las lesiones; frente al criterio médico del forense del Juzgado; todo ello sin apoyo en prueba alguna.
Las acusaciones propusieron para el juicio la reproducción de dicho informe médico, que no había sido objeto de impugnación expresa por la defensa; quien no propuso prueba alguna en relación al extremo que ahora combate en el recurso.
Por ello cabe establecer que la conclusión de la sentencia, con el apoyo pericial referido; es conforme con el criterio normativo de tratamiento médico fijado jurisprudencialmente, como actividad médica tendente a la sanidad de las personas, prescritas por un médico - STS 91/07 de 12 de febrero y 98/07 de 16 de febrero -; y así se ha considerado el collarín cervical cuando se trata de reparar el daño ocasionado por un traumatismo cervical - STS 523/02 de 22 de marzo , 403/06 de 7 de abril y 724/08 de 4 de noviembre -; de modo que el motivo examinado no puede tener acogida en este punto.
b) Que no existe relación causa l entre las lesiones consideradas por el médico forense y el incidente ocurrido entre la Sra. Agueda y Micaela el día 5 de febrero de 2.008.
En idéntico sentido que en el caso anterior, el recurrente pretende la revocación de la sentencia con la sola manifestación por su parte con apoyo exclusivamente en la versión de su defendida de que "no tocó" a la Sra. Agueda , que las lesiones que sufre la Sra. Agueda no traen su causa en el hecho objeto de enjuiciamiento, y así en su denuncia - folio 5- la misma inicialmente manifestó que no había sufrido lesiones.
No obstante existe un parte de asistencia médica en servicio de urgencias al día siguiente y el informe médico forense de sanidad, ya referido que avalan que dichas lesiones fueron traumáticas y derivan de una agresión, de forma que si de modo inmediato no fueron percibidas por la lesionada, ello no excluye que fueran consecuencia de la agresión sufrida.
Por otro lado resulta contradictorio con lo expuesto, las alegaciones contenidas en otra parte del recurso que será examinada más adelante, según la cual los hechos consistieron en un forcejeo entre ambas que dio lugar, que su representada sufriera lesiones tipificadas como falta; puesto que supone sostener dos versiones de los hechos excluyentes de forma simultánea.
Es evidente que el incidente ocurrió con el uso de la fuerza física entre ambas, y precisaron atención médica tras él, padeciendo además similares consecuencias, si bien agravadas en el caso de la Sra. Agueda por la necesidad de tratamiento médico, lo que evidencia que la fuerza ejercida sobre ella era apta para producir el resultado sufrido, aún cuando el dolor no se evidenciara hasta el día siguiente.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Infracción del artículo 147.2º del Código Penal , tipo atenuado de lesiones.
El precepto indicado por el recurrente establece: " No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.".
Tal como ha señalado el Tribunal Supremo, en Sentencia 1492/2000 , de 2 de octubre , el legislador trata con este segundo apartado del artículo 147 de establecer un criterio de proporcionalidad entre la acción y su resultado.
La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (en este sentido STS de 17-12-2.008 ) nos enseña que " el tipo atenuado del art. 147.2 que postula es un tipo dirigido a proporcionar la reacción penal en atención al menor desvalor de la acción o del resultado. El tipo penal del art. 147.2 del Código penal supone una atenuación, un tipo atenuado respecto al tipo básico contenido en el art. 147.1 en razón de la menor gravedad que el Código concreta en el medio empleado o en el resultado producido. Desde esta perspectiva representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona. La atenuación se representa por cuanto la proporción, a manera de cláusula especial de individualización en función de los criterios expuestos para su concurrencia".
Por tanto, los criterios que deben ser valorados para apreciar la menor gravedad de la lesión son: a) el medio empleado en causar la lesión y/o b) el resultado producido.
El art. 147.2 del Código Penal , cuya aplicación se solicita, supedita disyuntivamente la apreciación del tipo atenuado a la alternativa concurrencia de dos elementos, cuales son el medio empleado para causar la lesión o el resultado producido, lo que implica que por una u otra causa podrá llegarse a la conclusión de la existencia de ese subtipo, entendiendo que el supuesto valorado concurren ambas:
1) El medio empleado para lesionar fueron las propias manos de la Sra. Micaela , quien agarró del pelo a la Sra. Agueda y la empujó hacía un portal próximo, todo ello a plena luz del día y en una calle donde se encontraban varias personas, de modo que no empleándose instrumento alguno, ni tampoco golpes potencialmente peligrosos, como puñetazos dirigidos a zonas donde pudieran provocarse daños graves; los tirones de pelo y empujones pueden considerarse de menor gravedad.
2) Igualmente, el resultado de lesivo, aún siendo constitutivo de delito según se ha expuesto en el fundamento anterior, no todos los resultados que precisan de tratamiento médico son de la misma entidad, sin que pudiera considerarse que las lesiones sufridas por la Sra. Agueda , de entidad muy similar a las contrarias que fueron consideradas falta, sean de entidad grave, sino que por su proximidad con las propias de infracciones leves debe considerarse de menor entidad.
En consecuencia, en este punto procede la estimación recurso, debiendo calificarse los hechos recogidos en la sentencia, como constitutivos de unas lesiones previstas y penadas en el artículo 147.2 del Código Penal , de lesiones atenuadas, y en su consecuencia debe revocarse la condena impuesta a Micaela , a la que en ausencia de circunstancias atenuantes deberá serle impuesta una multa en cuantía mínima de seis meses con cuota diaria de 6 euros, al no apreciarse circunstancia alguna que haga aconsejable imponer la pena en cuantía superior a la mínima, al no contener tampoco la sentencia razonamiento alguno en atención a la individualización de la pena que realiza.
CUARTO .- Aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas .
En tal sentido debemos recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como la de 20 de diciembre de 2005, en relación a la procedencia de aplicar la atenuante de dilaciones excesivas e indebidas:
A)Esto se puede producir en los casos en que se hubiere producido en el enjuiciamiento de los hechos un retrasos injustificado no reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 CE ).
B)Su fundamento se encuentra en que tal derecho viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de la prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen, o que esas propias dilaciones se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento, o que las mismas incluso se daban a la conducta del propio acusado que las sufre -como acontece, a modo de ejemplo, en los supuestos de rebeldía o de incomparecencia a los actos en que fuere citado a presencia judicial, provocando suspensiones-.
C) Podría delimitarse su aplicación con las siguientes notas:
a.- El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no debe equipararse con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable, como señala la TS Sala 2ª, S 9-11-2005 .
b.- La dilación indebida es, por tanto un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( al tenor de la STC 133/1.988 )-
c.- Como ha dicho la STS 1497/2002, de 23 de septiembre , " en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad."
D) Su aplicación exigirá, por su concepto indeterminado:
a.- El específico examen de las actuaciones ( STS 1549/04 ), a fin de comprobar si efectivamente ha existido el precitado retraso injustificado en la tramitación que sea imputable al órgano jurisdiccional. En particular, habrá de valorársela complejidad de los hechos investigados, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (SSTEDH 59 y 60/2003, de 28 de octubre ). El TS en la S. 19-12-2005 afirma que la determinación cronológica del tiempo transcurrido no es, en sí misma, suficiente para establecer las dilaciones. Se han manejado diversos factores, entre los que ocupa un lugar preferente el propio comportamiento procesal de la parte que reclama las dilaciones indebidas ( TS Sala 2ª, S 7-11-2.005 ).
b.- Es preciso que quien lo alega, determine los momentos concretos en los que,a su juicio, se han producido unas dilaciones en la tramitación que deban considerarse indebidas ( STS 9-11-2.005 ).
c.- Se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas oportunamente en su momento, pues la vulneración del derecho, como recuerda la ST 1151/2002, de 19 de junio , " no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24.1 de la CE , mediante la cual, poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras.).
E) Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales:
a.- La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas.
b.- Los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo.
c.- La conducta procesal correcta del demandante, de moldo que no se le pueda imputar el retraso.
d.- el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencia que de la demora se siguen a los litigantes y
e.- la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración a los medios disponibles.
F) Por fin, en cuanto a los efectos de su apreciación, "la Sala ha descartado, sobre la base del artículo 4.4 del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a la reparación del derecho vulnerado, mediante la disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación."
Una vez expuesta la base jurisprudencial que permite la aplicación de la atenuante solicitada, debe examinarse la causa para comprobar si concurren los citados elementos.
En tal sentido y al contrario de lo alegado por el recurrente, solo se ha producido una sola paralización en el expediente, basta observar que la resolución obrante al folio 19 Auto de 7 de marzo de 2.008 que acuerda la transformación del procedimiento en Diligencias Previas, hasta la incoación de estas - folio 20- lo que se produce el 3 de noviembre de 2.008, para constatar que esta se ha producido y se ha extendido poco más de siete meses . No existe ninguna otra paralización, sino que entre el Auto de acomodación a procedimiento abreviado de 16 de julio de 2.009, y el de Apertura de juicio oral, el 23 de agosto de 2.010, se presentan los escritos de las acusaciones particulares, se practica una diligencia complementaria y se tramita un recurso formulado por la parte hoy recurrente.
Tampoco puede considerarse, como afirma la acusación particular, que la defensa de la recurrente haya obstaculizado el procedimiento, sino que hizo uso de los recursos cuando consideró oportuno, y en concreto el que acabamos de referir fue estimado por el Juez de Instrucción.
En dichas condiciones no existe dilación indebida en la tramitación de la causa que ampare la aplicación de la atenuante solicitada, y la duración de la misma estuvo justificada por el empleo del tiempo necesario en la cumplimentación de los trámites procesales dentro de las posibilidades reales de las agendas de los órganos judiciales en la actual situación de sobrecarga de trabajo que sufren, por lo que no concurriendo los requisitos expuesto, debe desestimarse el motivo alegado.
QUINTO. - Infracción del artículo 620.2 del Código Penal .
En este motivo plantea la parte, dos cuestiones:
1) Que no quedó acreditado en el juicio que la Sra. Micaela profiera contra la Sra. Agueda las expresiones: "hija de puta y sinvergüenza" ; sino sólo la segunda.
Y ello lo hace, porque dice que su representada nunca reconoció haberle dicho "hija de puta"; pero omite que tanto la víctima de los hechos, como la testigo presencial Sra. Celsa ( minutos 32 y 35 de la grabación), manifiestan sin género de dudas que oyeron proferir a esta, múltiples insultos, entre ellos expresamente el de "hija de puta".
En tal sentido, frente a dicha contradicción, razona la sentencia la credibilidad de la versión de las testigos, frente a la acusada, quien a pesar de manifestar en el acto del juicio "que no la tocó", cuando se produjo el hecho que motivó el alborotó alrededor de ellas, la Sra. Micaela se dirigió a los testigos y les dijo "Sí he sido yo, ¿qué pasa?"; por lo que su negativa en el momento del juicio, frente a lo afirmado por los testigos, merece una credibilidad menor, por lo que haciéndolo así la sentencia, no puede modificarse los hechos probados.
2) En cuanto al contenido injurioso o no del término "sinvergüenza"; y aún siendo cierto que el mismo posee diversas acepciones; el contexto en el que ser produce, acompañado de una agresión física no deja lugar a dudas de que se utilizaba con el único propósito de ofender a la persona a la que se dirigía.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, se impone la desestimación del motivo.
SEXTO .- No concurrencia de Legítima Defensa
En el último motivo, se refiere la no concurrencia, en la actuación de la Sra. Agueda del requisito de la legítima defensa expresado en la sentencia, como "la falta de provocación suficiente por parte del defensor" .
En el mismo expone, que la Sra. Agueda reconoció en el acto del juicio que días antes del hecho enjuiciado, tuvo "unas palabras" con el hijo de la Sra. Micaela , y también consta en la denuncia la existencia de problemas previos entre ellas en relación a un incidente con el hijo de 12 años de la condenada.
Esta circunstancia, que se circunscribe al ámbito de los motivos o razones que tuviera la recurrente para dirigirse a la Sra. Agueda como lo hizo, insultarla, agarrarla por el pelo y empujarla repetidamente contra la pared, pero no supone desde luego provocación suficiente para excluir la legítima defensa, al tratarse de un incidente, que de producirse en los términos que pretende la recurrente, sobre lo que no existe prueba alguna; ocurrió cinco días antes, que la falta de inmediatez con los hechos juzgados impide que pueda calificarse de provocación que excluya la concurrencia de legítima defensa, que en atención a las circunstancias concurrentes en los hechos declarados probados tiene perfecto encaje en el artículo 20.4 del Código Penal .
En consecuencia, habiéndolo hecho así la sentencia, procede la desestimación del motivo alegado.
SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso obliga a declarar las costas de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
ESTIMAR, en parte, el recurso de apelación interpuesto por Dª Carmina Oliver Ferrandis, en representación de Micaela , contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 15 de Valencia con sede en Alzira , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 645/2010 y, en consecuencia, REVOCANDO LA MISMA, se condena a Micaela como autora de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS , y a que indemnice a Agueda en la cantidad de 1.460 euros más los intereses legales de dicha cantidad, manteniendo el resto de los pronunciamientos que la misma contiene, y declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a los interesados, incluidos los perjudicados u ofendidos aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

