Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 584/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9400/2012 de 09 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 584/2012
Núm. Cendoj: 41091370012012100535
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4108743P20110008438
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 9400/2012
ASUNTO: 101480/2012
Proc. Origen: Juicio de Faltas 568/2011
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº1 DE SANLUCAR LA MAYOR
Negociado: M
Apelante : Bruno
Apelado: Constantino
S E N T E N C I A N U M . 584/12
En Sevilla, a 9 de noviembre de 2012.
Ha sido visto en grado de apelación, por el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena, Presidente de esta Sección de la Audiencia, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo de apelación de juicio de faltas, en el que han sido partes, como apelante, Bruno ; y como apeladas, el Ministerio Fiscal, y Constantino .
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de Instrucción indicado dictó sentencia absolutoria el pasado día 25 de septiembre, seguido por falta de lesiones, en virtud de la denuncia interpuesta ante la Guardia Civil por Bruno , contra Constantino .
SEGUNDO.-
Contra aquella sentencia, en tiempo y forma interpuso recurso de apelación el denunciante arriba nombrado.
El Juzgado admitió a trámite el recurso, del que dio traslado a las demás partes que han intervenido en el juicio, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-
Recibidas estas en la Audiencia, se formó el procedente rollo de la Sala, se repartió por su turno, y quedó para estudio y sentencia.
CUARTO.-
En la tramitación de esta segunda instancia han sido cumplidos las prescripciones y plazos legales.
Acepto íntegramente y doy por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-
Acepto los que desarrolla la resolución impugnada.
SEGUNDO.-
El recurso debe ser desestimado.
Y para llegar a esta conclusión, una vez más hemos de recordar que parte nuestro enjuiciamiento criminal del básico principio de la presunción de inocencia, elevado a categoría de derecho fundamental de la persona en el Art. 24 de la Constitución española , que vincula a Jueces y Tribunales por imperativo del Art. 10.1º de la misma, y que al decir del Tribunal Constitucional supone, en primer lugar, el desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal, de tal modo que es la parte acusadora, y no la acusada, la que tiene que soportar esa carga.
Y en segundo lugar, que el resultado de la actividad probatoria ha de ser bastante para generar la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la participación que en él tuvo el sujeto pasivo del proceso y su propia responsabilidad ( SSTC 31/81 EDJ 1981/31 , 107/83 EDJ 1983/107 , 124/83 EDJ 1983/124 , 17/84 EDJ 1984/17 , 141/86 EDJ 1986/141 , 150/89 EDJ 1989/8349 , 134/91 EDJ 1991/6451 y 76/93 EDJ 1993/2007 ).
TERCERO.-
Sabemos - por otra parte- que la tarea de valorar las pruebas, esencial a la función judicial, corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, que decide conforme a la sabia fórmula que el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le brinda, con carácter general, y el 973 en particular la los juicios de falta.
Porque personal y directamente ha visto y ha oído a los testigos, a los acusados, y a todos aquellos que comparecen en el juicio, se encuentra en condiciones óptimas para esta tarea valorativa, al favorecerle las ventajas inherentes a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden la práctica de las pruebas en el juicio. Así nos lo enseña caudalosa doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 24 de junio , y de 24 de septiembre de 2002 )
Esta es la razón por la cual por vía de recurso, los jueces de la apelación (jueces 'ad quos'), si bien tenemos plena jurisdicción sobre el proceso, debemos respetar el criterio de valoración del juez de la primera instancia (juez 'a quo'), salvo que se ponga de manifiesto una abultada equivocación a la hora de valorar la prueba, o que las que se tienen en cuenta sean incompatibles con otras aportadas al proceso, o cuando el juicio de valor llega a conclusiones contradictorias o entre si incompatibles; o en el supuesto de que en resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, quede desvirtuado por el de las que tienen lugar en la apelación, en aquellos supuestos excepcionales en que tal posibilidad tiene cabida de la mano que lo previsto en el Art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Ninguno de estos supuestos se da en el caso de autos.
Tres puntualizaciones al recurso:
A).- La apreciación personal y razonada del Juez sentenciador, respecto de que ante versiones contradictorias no ve razones para dar mayor credibilidad a la una sobre la otra, es una apreciación que nosotros estamos obligados a respetar, máxime si además considera decisivo el valor probatorio de la declaración de dos testigos, aunque el recurrente considere que al declarar incurrieron en falso testimonio, lo que constituye una afirmación u n tanto aventurada si tenemos en cuenta que ningún indicio existe -ni se alega- de que haya sido así.
B).- A estas alturas, el recurso habla de un testigo presencial de los hechos cuya identidad facilita, pero se trata de una aportación por completo extemporánea: cuando el denunciante fue citado a juicio, en la cédula de citación se le indicaba el lugar, día y hora en que debía comparecer en el Juzgado, y se le indicaba que debía presentarse con las pruebas de que pretendiera valerse. Y como en su momento no lo hizo, sin que exista razón que lo impidiera, es claro que ahora ya no puede plantearse este medio de prueba.
C).- Por lo demás, aunque el recurrente lo niega, la enemistad entre denunciante y denunciado, a la que oportunamente se refiere el Juez de Instrucción en la sentencia apelada, es clara y manifiesta, como se desprende claramente de la lectura del escrito de formalizacion del recurso de apelación.
No son precisas más consideraciones para rechazar la apelación, y confirmar la sentencia impugnada.
CUARTO.-
De acuerdo con lo que dispone el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede declarar de oficio las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y obligada aplicación,
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar la sentencia apelada, por ser conforme a Derecho.
Declaro de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta, a los oportunos efectos legales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Certifico.

