Sentencia Penal Nº 584/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 584/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 70/2015 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 584/2015

Núm. Cendoj: 03014370032015100508

Núm. Ecli: ES:APA:2015:3857

Núm. Roj: SAP A 3857/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2015-0003074
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000070/2015- -
Dimana del Nº 000318/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE
Instructor Elda-1
SENTENCIA Nº 000584/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
Dª. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS
===========================
En Alicante, a uno de diciembre de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha
visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 92/15, de fecha
23 de Febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 318/14 ,
correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 93/13 del Juzgado de Instrucción de Elda núm. 1, por
delito Contra la Seguridad Social; Habiendo actuado como parte apelanteTESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , dirigido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Dª. Magdalena del
Alamo Triana y, como parte apelada Imanol , Jaime Y CREACIONES NANCY SLU, dirigidos por el Letrado
D. Antonio Leal Bernabeu y representados por la Procuradora Dª. Pilar Follana Murcia y el MINISTERIO
FISCAL , representado por el Ilmo. Sr. D. Pablo Gómez-Escolar Mazuela.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- El acusado D. Jaime , representante legal y administrador único de Creaciones Nancy, S.L.U., con domicilio social en Elda, desde su constitución en 1998 hasta octubre de 2007 dejó de pagar a la Tesorería General de la Seguridad Social las cuotas correspondientes a las siguientes trabajadoras: Dª Hortensia , Dª Laura , Dª Manuela , Dª Micaela , Dª Otilia , Dª Remedios y Dª Santiaga , a quienes no dio de alta en la Seguridad Social. Todas ellas trabajaban para la empresa como aparadoras, efectuando su labor en sus respectivos domicilios.



SEGUNDO.- En octubre de 2007, el acusado dicho vendió las participaciones sociales al también acusado D. Imanol , quien, como administrador único desde ese momento, continuó sin dar de alta a las trabajadoras dichas. La empresa fue dada de baja el 19 de junio de 2009.



TERCERO.- A consecuencia de lo anterior, Creaciones Nancy S.L.U. generó las siguientes deudas con la Seguridad Social: Año 2005: 37.843,32 euros.

Año 2006: 56.266,71 euros.

Año 2007: 51.091,45 euros.

Año 2008: 50.955,43 euros.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Absuelvo aD. Imanol y a D. Jaime y declaro las costas de oficio.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando: nulidad de la sentencia popr quebrantamiento de normas y garantía procesales, error en la apreciación de la prueba, e infracción de precepto legal.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 1 de Diciembre de 2015.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO , siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante, Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, impugna la sentencia dictada en la Instancia en la que se absuelve a los acusados D. Imanol y D. Jaime de los delitos de defraudación a la Seguridad Social de los que venían siendo acusados.

En el recurso se solicita en primer lugar la nulidad de la sentencia, argumentando que se ha omitido la valoración conjunta de la prueba, ignorando toda la existente en autos, incurriendo en incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia y mutando la pretensión ejercitada por la acusación.

Posteriormente se vuelve a insistir, en un segundo y tercer motivo, en el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Magistrado de Instancia, y que habría conducido a la indebida inaplicación de los preceptos legales que tipifican la conducta enjuiciada.

Pues bien, el recurso interpuesto no ha de merecer favorable acogida en esta Instancia.

La cuestión que se suscita en este caso es la interpretación del principio acusatorio que se realiza en la sentencia. Como se señala en la propia sentencia, los hechos que se consideran acreditados en esencia son que los acusados dejaron de pagar a la Tesorería General de la Seguridad Social las cuotas correspondientes a las trabajadoras en las que basaron sus escritos de calificación las Acusaciones ( Hortensia , Laura , Manuela , Micaela , Otilia , Remedios y Santiaga ), no dando de alta a las mismas en la Seguridad Social pese a que trabajaron en las fechas que se señalan como aparadoras para las mercantiles referidas. En términos de la propia sentencia 'Que la acusación se fundamentaba en solo esas trabajadoras-aunque fuera por error- se pone aun mas de relieve si consideramos que la Acusación particular solicitó como prueba anticipada que por la Inspección de Trabajo se aportaran las actas de liquidación correspondientes precisamente a esas trabajadoras. Es precisamente esta prueba (folios 14 y siguientes del rollo de juicio ) la que concreta las cuantía en la forma recogida en los hechos probados'.

Pues bien, atendido lo anterior, la tesis que mantiene el Magistrado a quo, y que se anticipa que compartimos, es que la modificación de las conclusiones que las acusaciones efectúan en el sentido de indicar que, además de las trabajadoras a las que se refieren sus escritos de acusación de manera expresa, había otras que tampoco habían sido dadas de alta en la Seguridad Social, y que configurarían el montante de la defraudación superior a 120.000 euros que sí se reflejaba ya en los escritos de acusación, excede de lo admisible, pues de admitir que se realice dicha modificación depende que los hechos sean o no ilícito penal, toda vez que las cuotas impagadas correspondientes a las siete trabajadoras no alcanzarían los 120.000 euros anuales, según se expone en el relato fáctico de la sentencia.

Pues bien, es cierto que hay documental en la causa en la que ya se contiene información sobre esas otras trabajadoras en la misma situación que las siete que constan en los escritos de calificación, pero no puede negarse que en tales escritos, de manera clara y evidente, tanto el M.F. como la Acusación llevada a cabo por la Seguridad Social se realizan afirmaciones como 'dejó de abonar las cuotas correspondientes de determinadas trabajadoras que prestaron sus servicios para la mismas..... Tales trabajadoras son : Hortensia , Laura , Manuela , Micaela , Otilia , Remedios y Santiaga , a quienes tampoco dio de alta en el Régimen General de la S. Social'.

En el propio escrito de la hoy apelante, en el tercer párrafo de su punto primero y con referencia al acusado Sr. Imanol , se afirma que'....continuó sin dar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a las trabajadoras ya citadas ,......' Lo mismo ha de decirse del escrito del M.F., quien por cierto no recurre la sentencia dictada ni expresamente se adhiere al recurso. En su escrito de calificación también de forma expresa se viene a manifestar que se dejaron de pagar '.....a la tesorería General de la Seguridad Social las cuotas correspondientes a una serie de trabajadoras, concretamente : Hortensia , Laura , Manuela , Micaela , Otilia , Remedios y Santiaga , a quienes tampoco dio de alta en el Régimen General de la S. Social'.

En definitiva, ya sea por error o por la razón que fuere, lo cierto es que las acusaciones en la atribución de los hechos ilícitos se circunscribieron a las cuotas correspondientes sólo a las siete trabajadoras denunciantes, y han tenido tiempo sobrado desde el inicio de las actuaciones para enmendar dicho error, sin que exista motivo que justifique que, estando determinado ya el objeto del proceso se pretenda subsanar el indicado error realizando una modificación que convierte lo que no es ilícito penal en delito.

Ciertamente ante dicha situación, y con el fin de salvaguardar el derecho de defensa, podría haberse estimado la petición de suspensión de la Defensa a fin de que ésta tomara conocimiento de la nueva documental aportada en el juicio y de las modificaciones de los escritos de calificación. Sin embargo, no es en este caso la Defensa quien apela la sentencia, por lo que nada se va a añadir a este respecto.

Limitándonos por tanto, a la interpretación del principio Acusatorio que se cuestiona en el recurso, entendemos que la realizada por el Juez de Instancia es adecuada, y que en la sentencia dicha cuestión jurídica se fundamenta de forma inobjetable, sin que pueda afirmarse que exista exista falta de motivación, esté o no de acuerdo con la misma la apelante.

Como señala la S.T.S de 30 de junio de 2008 'La calificación provisional centra el objeto del proceso de forma provisional, a expensas del resultado del juicio oral, permitiendo el artículo 732 su modificación o la presentación de alternativas para adecuar el ejercicio de la acción penal a la resultancia del juicio'.

Ahora bien, 'El alcance de la modificación no es ilimitado. En primer lugar, porque el propio enjuiciamiento, donde puede surgir la modificación ya aparece enmarcado en unas conclusiones provisionales.

Por otra parte, si en el juicio oral se produce una alteración sustancial del hecho como consecuencia de declaraciones o retractaciones inesperadas, procederá la suspensión del juicio o la practica de una información suplementaria ( art. 746 LECrim .). Por último la apreciación de hechos nuevos, desconectados del objeto del proceso, procederá la deducción de testimonio para la depuración y enjuiciamiento de los mismos'.

Igual suerte ha de correr la denuncia deomisión del deber de valoración conjunta de la prueba con infracción del artículo 741 de la Lecrim ., pues en este caso, y aun constatándose que existe prueba documental que podría acreditar una defraudación de mayor calado, en nada incide la existencia y valoración de dicha prueba en la resolución de una cuestión estrictamente jurídica, cual es la interpretación del principio acusatorio, y cuya resolución determina el resultado del juicio celebrado con independencia de la valoración de todas las pruebas practicadas. Por tanto, una valoración pormenorizada de las pruebas practicadas carece en este caso de sentido una vez resuelta la cuestión jurídica expuesta.

En definitiva, y siendo la pretensión principal de la recurrente la nulidad de la sentencia dictada, desde luego las razones expuestas por la recurrente no constituyen conculcación de normas que justifiquen la estimación del recurso. Tampoco puede prosperar la petición subsidiaria de condena de los acusados, por coherencia con la interpretación del principio acusatorio que se realiza en la sentencia y que esta Sala comparte.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el apelante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 23 de Febrero de 2015 dictada en Juicio Oral núm. 318/14 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 93/13 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elda, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución - contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.

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