Sentencia Penal Nº 584/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 584/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 85/2016 de 07 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 584/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100533

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2506

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00584/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

213100

N.I.G.: 30024 41 2 2014 0060537

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000085 /2016

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Aquilino

Procurador/a: D/Dª AGUSTIN ARAGON VILLODRE

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS MUÑOZ RUIZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña María Concepción Roig Angosto

Magistrados

SENTENCIA Nº 584/2016

En la Ciudad de Murcia, a siete de noviembre de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado número 157/15, por un delito robo con violencia contra Don Aquilino , como penado y parte apelante, representado por el Procurador Don Agustín Aragón Villodré y defendido por el Letrado Don Don José Luis Muñoz Ruiz, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el Rollo número 85/2016 señalándose el día 2 de noviembre de 2016 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrada-Ponente Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:'PRIMERO Y ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que Aquilino , nacido en Lorca el día NUM000 de 1.992 y con DNI número NUM001 , tiene antecedentes penales, al haber sido condenado por sentencia firme de 12 de marzo de 2.013 del Juzgado de lo Penal número 2 de Lorca , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de seis meses de prisión, condena que fue suspendida en fecha 12 de marzo de 2.013 por un plazo de dos años, y por sentencia firme de 8 de agosto de 2.013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Lorca , como autor de un delito de violencia en el ámbito familiar, entre otras, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Sobre las 10:30 horas del día 9 de julio de 2.014, con ánimo de enriquecimiento ilícito, Aquilino accedió al establecimiento conocido como 'Modas Laura y Cristina', sito en la calle Floridablanca, número 3, bloque B, dentro del casco urbano de la localidad de Águilas, Partido judicial de Lorca, y se dirigió directamente hasta donde se encontraba el bolso propiedad de Noelia , que se encontraba al frente del establecimiento, debajo del mostrador y justo enfrente de la puerta de entrada al local, cogiendo el mismo con la intención llevárselo, y entablándose un forcejeo con la denunciante que intentaba impedírselo, hasta que finalmente el acusado logró arrebatárselo, venciendo la resistencia de aquélla, y salir corriendo de la tienda, abandonando el bolso en la vía pública después de apropiarse de su contenido, y siendo recuperado por su propietaria.

El bolso contenía la cantidad de 1.280 euros en metálico y una consola marca PSVITA, pericialmente tasada en la cantidad de 219,85 euros.

Noelia , a consecuencia del forcejeo, sufrió lesiones consistentes en contusión con hematoma en rodilla izquierda, de las que tardó en curar 5, precisando una sola asistencia facultativa y no tratamiento médico posterior, sin impedimento alguno para sus ocupaciones habituales'.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Aquilino , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con violencia en las personas del artículo 241.1 del Código Penal , ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el período de detención y prisión preventiva, y, en el orden civil, a que indemnice a Noelia en la cantidad de mil cuatrocientos noventa y nueve, con ochenta y cinco, euros (1.499,85 €.-), a que asciende el valor de lo sustraído, más intereses conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.'.

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado fundamentándolo en argumentos que luego se detallarán.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida por los argumentos contenidos en la misma.

CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Aquilino hoy apelante como autor de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1º del Código Penal , es recurrida la sentencia por su representación invocando en primer lugar error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio.

Bajo este motivo argumenta la parte disconforme que se ha infringido el principio, constitucional de presunción de inocencia al haberse interpretado erróneamente las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Considera que el único hecho probado es que Aquilino , el día 9 de julio de 2014, iba paseando por la C/ Floridablanca de Águilas, calle cercana al local donde se produjeron los hechos por los que viene -siendo condenado, sin que exista prueba alguna que demuestre que cometiese el robo por el que ha sido sentenciado.

Insiste en que el relato del acusado que ha sido siempre el mismo y viene confirmado por un testigo D. Carlos Francisco , su padre, qué acompañó durante toda la mañana del día 09/07/2014 a su hijo, sin separarse de él, y recuerda que tanto el condenado como el testigo explican con todo detalle lo que hicieron la mañana de los hechos, las horas aproximadas en las que estuvieron en varios lugares, hasta volver a su casa, lo que viene corroborado por el documento emitido por el Servicio Murciano de salud, que fue aportado y obra en autos, que acredita que ese día estuvieron en el centro de salud de Águilas solicitando la tarjeta sanitaria.

No comparte que el Magistrado otorgue escasa credibilidad a la declaración del testigo, por ser padre del acusado, a pesar de declarar-bajo juramento o promesa de decir la verdad y por no aparecer en la grabación aportada en las actuaciones, en la que se ve a su hijo, el acusado, paseando por la Calle Floridablanca solo. Recuerda que en el Plenario ya justificó que eso fue debido a que en ese momento estaba en el interior del local de los Servicios Sociales de Águilas.

Considera que corrobora su versión el que no aparezca grabada, con las cámaras de seguridad de la inmobiliaria cercana al local donde sucedieron los acontecimientos, que el autor del hecho saliera corriendo con el bolso sustraído, sin que aparezcan imágenes algunas.

Tampoco comparte la explicación que otorga el Juzgador en la sentencia sobre el motivo de no aparecer huyendo, que justifica porque no hay ninguna cámara grabando la fachada del local donde se produjeron los hechos, sin embargo en su recurso llama la atención sobre la fotografía número 5 aportada el día de la vista, en la que se comprueba como el local de la denunciante, fuese donde fuese el acusado huyendo, estaría grabado por al existencia de cámaras que enfocan a distintas direcciones.

Pone de manifiesto que no hay testigos que corroboren la identificación que realiza la denunciante, única prueba que sirve de base a la condena, quien declaró insistentemente que a Aquilino lo había visto en reiteradas ocasiones merodeando por la zona, siendo el motivo no el querer cometer el robo, según aclara el apelante, sino que cerca de la tienda se encuentran los servicios sociales a donde suele acudir Aquilino , por ello considera que es todo un error provocado por que la denunciante y su novio vieron la grabación de las cámaras de seguridad de la inmobiliaria cercana, antes de acudir a la Guardia Civil, y comprobaron que Aquilino , sobre esa hora, iba paseando por la zona, y por eso pensó la denunciante que era él quien había cometido el robo, hasta el punto de ir el novio de la denunciante al domicilio de Aquilino para intentar recobrar lo que supuestamente había robado.

Termina interesando de la Sala se dicte sentencia por la que se revoque la anterior y se absuelva a su representado en los términos descritos.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal, en igual trámite, se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia recurrida por considerarla ajustada a derecho y suficientemente motivada.

Recuerda la doctrina jurisprudencial reiterada que establece que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba, llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron.

En el caso examinado entiende el Ministerio Fiscal que existe, frente a las alegaciones del recurso interpuesto, prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia como contempla la propia sentencia en el extenso y motivado fundamento jurídico segundo al que se remite.

Respecto de la prueba esgrimida por la defensa para apuntalar la inocencia del condenado, recuerda que debe valorarse que el testigo aportado es su padre, por lo que ofrece una credibilidad mínima para el esclarecimiento de los hechos, mientras que el parte médico que presenta no aparece firmado ni ofrece mayores garantías de autenticidad. Igualmente, se contempla en la sentencia una amplia argumentación respecto la línea de defensa en orden a las grabaciones de las cámaras de seguridad que da por reproducida el Ministerio Fiscal.

En contraposición, como bien se contempla en la resolución recurrida, la declaración de la denunciante fue plenamente contundente y convincente, máxime teniendo en cuenta que manifestó conocer de vista al acusado, por lo que, sería más fácil aún la identificación y corroborado todo ello por elementos objetivos y datos concretos que refuerzan su credibilidad.

Por ello, y en vista de las argumentaciones señaladas en la propia sentencia suficiente y ampliamente motivada, interesa la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y ajustados fundamentos, tal y como indicó al inicio de su escrito de oposición.

TERCERO:Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, en el sentido de las alegaciones referidas por el apelante, se ha de adelantar que el recurso no puede prosperar por ninguno de los motivos esgrimidos.

Tal y como recuerda el Ministerio Fiscal, los motivos de oposición están ceñidos a la valoración de la prueba y al supuesto error cometido al otorgar valor suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia a las manifestaciones de la denunciante, sin embargo es evidente que la resolución impugnada fue adoptada por el Magistrado enjuiciador después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente las declaraciones de los testigos (a propietaria del bolso y del establecimiento 'Modas Laura y Cristina', Noelia y el Agente de la Guardia Civil NUM002 ), con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente (especialmente el fundamento jurídico del primero y segundo), las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.

Baste observar los acertados argumentos de la sentencia al respecto, al valorar la declaración prestada por la víctima en la vista oral, la cual adjetiva de firme, detallada y convincente, cumpliendo todos los parámetros de credibilidad que la Jurisprudencia viene exigiendo, y que se ve corroborada por la grabación de la cámara de segundad de la 'Inmobiliaria Roselló' que acredita la presencia del recurrente en el lugar de los hechos, a quien conocía la denunciante de verlo 'rondar' en las inmediaciones del establecimiento, circunstancias que dotan de credibilidad al testimonio de la perjudicada que, no se ha de olvidar, sufrió lesiones en el forcejeo mantenido con el autor del robo para impedir, sin éxito, que le quitaran el bolso.

Es, por lo tanto, la prueba practicada, fundamentalmente de carácter es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.

Sin que ninguna de las circunstancias alegadas por la defensa de Aquilino para desmerecer el reconocimiento de la víctima (que conocía a Aquilino y por eso lo identificó con el autor, que no se hubiera grabado al autor del hecho huyendo con el bolso ...) sirvan para desmerecer la apreciación de la prueba que se hace en la instancia, pues en la sentencia se da cumplida cuenta de los argumentos empleados por la defensa, al ser reproducción de los esgrimido en el informe, tras la práctica de la prueba. Baste para ello observar, tal y como se ha dicho, la Vista Oral.

En definitiva, entendemos que procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aquilino contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca, en Procedimiento Abreviado nº 157/2015 -Rollo nº 85/16-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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