Sentencia Penal Nº 585/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 585/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 405/2010 de 21 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 585/2010

Núm. Cendoj: 48020370022010100258


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 405/10-2ª

Proc.Origen: Proced.abreviado 18/10

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

Atestado nº: NUM009

Apelante: Flora

Abogado: JOSE LUIS SOLDEVILLA LAMIQUIZ

Procurador: AMALIA ROSA SAENZ MARTIN

SENTENCIA Nº 585/10

Iltmos. Sres.

Presidente Dª. Mª JESÚS ERROBA ZUBELDIA

Magistrado Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En la Villa de Bilbao, a 21 de septiembre de 2010

Vistos en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Rollo Apelación Abreviado nº 405/2010 , procedente del Procedimiento Abreviado nº 24/09 en su día seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao y posterior causa 18/2010 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por presunto delito de atentado en concurso con delito de ATENTADO contra Elias nacido en Barakaldo el 22-4- 1985, hijo de José y María Begoña, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. López Cruz y defendido por la Letrada Sra. Villarroel Durántez; y contra Flora nacida en Barakaldo el 15-7-1988, hija de Jesús y Pilar, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, representada por la procuradora Sra. Sáenz Martín y defendida por el Letrado Sr. Soldevilla Lamikiz; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao se dictó con fecha 18 de mayo de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Expresamente se declara probado que sobre las 02:10 horas del día 27 de junio de 2008, Flora (mayor de edad, nacida en Barakaldo (Bizkaia) el 15-7-1988, con DNI NUM001 , con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 de Barakaldo y sin antecedentes penales) y Elias (mayor de edad, nacido en Barakaldo el 22-4-1985, con DNI NUM000 , con domicilio en la calle DIRECCION001 nº NUM004 - NUM005 . de Sestao (Bizkaia) y sin antecedentes penales), hallándose en la confluencia de las calles General Concha con Autonomía de la localidad de Bilbao, se enfrentaron a los agentes de la Ertzaintza que se acercaron a ellos al ver que el acusado llevaba un palo de grandes dimensiones en forma de bate de béisbol y presentaba una herida en la cabeza y que la mujer corría tras él.

Concretamente, el acusado se negaba a dar su identidad y contestaba despectivamente a los agentes con ánimo de menoscabar su autoridad y Flora respondió al agente que le requería su identidad en los términos de "hijo de puta, no eres nadie para preguntarme nada", dándole a continuación una bofetada con intención de menoscabar su integridad física y su dignidad, siendo necesaria la intervención de dos agentes para reducirla, no cesando la misma durante dicha reducción de dar patadas a los dos agentes, escupirles e intentar arañarles, resultando el agente nº NUM006 , además de con sus gafas graduadas rotas, con contusión en la rodilla izquierda, necesitando para su curación de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, requiriendo para su sanación de siete días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales. No restan secuelas.

El acusado, al ver la escena, acudió corriendo hacia el lugar donde estaba su compañera, obligando también a los agentes a reducirle, pues braceaba e intentaba zafarse de ellos, no atendiendo a las órdenes que se le daban.

Una vez en dependencias policiales, Flora llamó "chulitas" a las agentes femeninas, negándose primero a ser cacheada; a continuación, a quitarse la ropa y, finalmente, a quitarse una de sus botas, de modo que, cuando la agente nº NUM007 se acercó a Flora para quitarle la bota, ésta la agarró y tiró por los pelos, teniendo que forcejear también con ella la agente nº NUM008 , cayendo ambas al suelo en dicho forcejeo.

Como consecuencia, la agente nº NUM008 , además de ver roto su reloj, resultó con contusiones en la rodilla izquierda y en el quinto dedo de la mano izquierda, necesitando tres días de curación, parcialmente impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas, resta una ligera inflamación en IFD del 5º dedo de la mano izquierda, presentando artritis traumática leve.

La agente nº NUM007 , por su parte, además de ver roto su reloj, sufrió arrancamiento de cabello, contusiones múltiples y contusiones en el tercer dedo de la mano derecha, que requirieron para su sanidad de 52 días de curación, incapacitantes para sus ocupaciones habituales, durante los cuales recibió tratamiento médico mediante reposo relativo y Flora con colocación de férula de extensión en atención a fisura en falange distal y rehabilitación por contractura de la musculatura paracervical.

Como secuelas, restan molestias cervicales sin irradiación braquial, de carácter leve, que aumentan con movimientos forzados y bruscos y molestias en los movimientos de fuerza a nivel de falange distal del tercer dedo de la mano derecha, a nivel de la zona fisurada.

Todos los afectados reclaman la indemnización correspondiente".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "Que condeno a Flora por un delito de atentado de los artículos 550 y 551 C.P . a 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Igualmente la condeno a 1 año y 6 meses de prisión como autora de un delito de lesiones del art. 147 C.P . e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Asimismo la condeno como autora de 2 faltas del art. 617 C.P . a 45 días/multa con cuota diaria de 10 euros por cada una y responsabilidad personal subsidiaria en su caso.

Elias deberá cumplir 40 días/multa con cuota diaria de 10 euros como autor responsable de una falta del art. 634 y responsabilidad subsidiaria en su caso.

Flora indemnizará en 210 euros al agente NUM006 , en 135 euros a la nº NUM008 y en 2340 euros a la nº NUM007 y en la cantidad en que se tasen los daños en gafas y relojes con aplicación del 576 L.E.C.

Los condenados pagarán las costas por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Sáenz Martín, en nombre y representación de Dª. Flora en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

Hechos

Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Dª Flora contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia al considerarle autora de un delito de atentado, un delito de lesiones y dos faltas de lesiones solicitando su revocación a fin de que se decrete la nulidad de lo actuado, se acuerde la apertura de diligencias previas por el delito de lesiones denunciado por la Sra Flora , debiendo ser llamados a declarar como imputados los ertzantzas que participaron en la detención y custodia de la recurrente en Comisaría, acordándose al tiempo su libre absolución de los ilícitos penales por los que viene siendo acusada.

Argumenta en defensa de la primera petición que ha existido una, a entender de la recurrente, defectuosa tramitación del procedimiento conculcándose derechos constitucionales y procedimentales en relación a la denuncia por lesiones que interpuso Dª Flora en dependencias de la Policía Municipal de Bilbao una vez fue puesta en libertad por los agentes de la Ertzantza que habían procedido a su detención. Alega que dichas lesiones, según informe médico forense, pueden ser constitutivas de delito previsto en el art. 147.1 CP no siendo aceptable el argumento de la Juzgadora de que las mismas se produjeron en el curso de la resistencia ofrecida a ser detenida. Solicita por ello se declare la nulidad de actuaciones para retrotraer las mismas al momento de la instrucción para agotar las diligencias de investigación que propone para el debido y completo esclarecimiento de los hechos que ocasionaron la detención de la recurrentes y las lesiones sufridas por la misma.

Examina por la Sala dicha cuestión no puede compartir las consideraciones efectuadas por la recurrente.

Consta en efecto en las actuaciones que Dª Flora interpuso denuncia en dependencias de la Policía Municipal de Bilbao al día siguiente de su detención por agentes de la Comisaría de la Ertzantza de Bilbao. En dicha denuncia relata unos hechos según los cuales ella había resultado lesionadas por los ertzainak que la había detenido aportando parte de urgencias del Hospital de Basurto. Ello motivó que inicialmente el Juzgado de Instrucción nº5 de Bilbao acumulara dicha denuncia al atestado instruido por la Ertzantza, primero como Juicio de Faltas, posteriormente transformadas en Diligencias Previas nº3331/08, hasta que, practicadas las diligencias de investigación que consideró oportunas dictó con fecha 13 de febrero de 2009 Auto en virtud de lo dispuesto en el art. 779.1.4º;LECrim (obrante a los fólios 156 a 159 ) por el que se acordaba la transformación de la diligencias para su adecuación a los trámites del procedimiento abreviado contra la ahora recurrente y otro acusado por un delito de atentado en concurso con delito y faltas de lesiones; asimismo, en relación a los hechos de los que era denunciante la Sra Flora acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Dicha resolución fue notificada a la letrada de turno de oficio que asistía a la recurrente sin que se interpusiera contra la misma recurso alguno conforme a lo previsto en el art. 766.1 LECrim .

Es por ello por lo que a partir de ese momento las actuaciones se siguieron por los trámites del procedimiento abreviado para la preparación del acto de juicio oral en relación a los hechos que habían motivado la detención de la recurrente y su compañero D. Elias y no por las lesiones que había denunciado aquella. De haber entendido su defensa que los hechos y las imputaciones que sobre ellos se atribuían se tenían que juzgar de forma conjunta tendría en su día que haber recurrido el Auto de Sobreseimiento provisional o, solicitar su reapertura ante el Juzgado de Instrucción si consideraba que se habían aportado elementos nuevos a la causa que aportaban datos incriminatorios que antes no habían podido ser valorados. No habiéndolo hecho así, la tramitación de las actuaciones seguidas desde entonces por el Juzgado Instructor hasta el Juicio Oral fue ajustada a derecho por lo que resultan improcedentes las alegaciones de nulidad efectuadas ahora por el recurrente.

SEGUNDO.- Respecto a la petición de libre absolución de Dª Flora dice discreparar del relato de hechos probados de la sentencia porque se aportaron versiones contradictorias en el Juicio. Por un lado, la prestada por la recurrente y su compañero D. Elias que mantienen que fueron los agentes quienes se "echaron encima de ellos" actuando de forma brusca y empleando la fuerza desproporcionadamente y, por otro, la versión de dichos agentes.

Ante la naturaleza del motivo de apelación esgrimido, la Sala debe analizar si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se ha apartado de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En dicho examen, además, aunque el juicio revisorio que conlleva la apelación supone plenas facultades para conocer en su totalidad de lo actuado, debe partirse, como principio general, de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim , y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, art. 24.2 CE .

Es por ello que el Tribunal de apelación viene obligado a respetar la valoración probatoria efectuada en la instancia, siempre que el proceso valorativo seguido al efecto se haya motivado o razonado adecuadamente en la sentencia, debiendo ser únicamente rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces la presunción de inocencia, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica en la resolución apelada por resultar los hechos probados incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o haber sido desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, no se aprecia que concurra ninguno de dichos supuestos en la valoración probatoria efectuada en la sentencia.

La Juez de lo Penal concluyó el relato de hechos probados recogidos en la resolución recurrida tras haber oído a su presencia tanto a ambos acusados como a los agentes de la Ertzantza intervinientes en los hechos; en concreto, que estos se encontraban debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones cuando, según el testimonio de los policías, a los que otorgó credibilidad la Juzgadora, se dirigieron a D. Elias al ver que portaba un palo de grandes dimensiones presentando una herida en la cabeza y que Dª Flora se acercaba corriendo al lugar; en ese momento procedieron a requerir al hombre para que se identificara cuando la mujer se enfrentó a los agentes insultándoles y agrediéndoles, motivo por lo que fue detenida; finalmente, persistió ésta en su actitud en dependencias de la Comisaría cuando dos agentes femeninos iban a proceder a realizarle el cacheo lo que no pudieron llevar a cabo ante su actitud violenta llegando a forcejear las tres en el suelo.

Dicho relato de hechos probados resulta de la valoración realizada por la Juzgadora a quo de la prueba de carácter personal practicada a su presencia así como, fundamentalmente, las periciales médico forenses de las lesiones sufridas tanto por los agentes como por Dª Flora y se aprecia que corresponde a lo que en dicho sentido declararon los agentes de la Ertzantza intervinientes, habiendo aportado la acusada otra versión de los hechos, en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, afirmando que se limitó a intentar defenderse de una actuación policial desproporcionada. La Juez no otorgó credibilidad a la versión aportado por la ahora recurrente, avalada por el testimonio del otro acusado, y consideró que resultaban compatibles las lesiones que sufrió con el relato de hechos efectuado por los agentes unido a los partes de lesiones asimismo que ellos presentaron no apreciando la Sala error evidente, ni incongruencias o contradicciones en el proceso valorativo contenido en el fundamento de derecho primero de la sentencia que precise ser corregido en esta alzada.

Por lo expuesto, no habiéndose alegado por la parte recurrente datos objetivos reveladores de una errónea valoración probatoria en la instancia o inadecuada calificación jurídica de los hechos declarados probados, procede confirmar la sentencia apelada.

TERCERO.- Desestimándose el presente recurso, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , condenar a la apelante al abono de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA SÁENZ MARTÍN EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Flora CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 18 DE MAYO DE 2010 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 18/2010 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE BILBAO, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

SE IMPONEN A LA PARTE RECURRENTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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