Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 585/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 996/2012 de 25 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 585/2012
Núm. Cendoj: 17079370042012100133
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 996-2012
CAUSA Nº 193-2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 585/2012
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO ORTÍ PONTE
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
Dñª. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA
En Girona a 25 de octubre de 2012.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4-9-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 193-2012, habiendo sido parte recurrente D. Romulo , representado por la procuradora Dñª. María Elisa Martínez Pujolar y asistido por el letrado D. Jofre Anglada Pérez, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:'Absolc Romulo com autor de dos delictes de maltractament habitual en l'àmbit de la llar, de dos delictes de maltractament a persona especialment vulnerable i en quant a fets presumptament ocorreguts en el mes de maig 2011 i 16 març 2012, així com del delicte de maltractament i amenaces lleus i falta d'injúries en l'àmbit familiar pels quals també se l'acusava, amb declaració d'ofici de les costes processals.
Condemno Romulo com a autor penalment responsable de dos delictes de maltractament en l'àmbit de la violència domèstica, a persona especialment vulnerable i com autor d'una falta de maltractament d'obra, amb la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal, atenuant analògica d'alteració psíquica, a la pena de PRESÓ DE NOU MESOS, inhabilitació especial per l'exercici de la patria potestat durant TRES ANYS i privació del dret a la tinença i porta d'armes durant TRES ANYS per cadascun dels dos delictes i la pena de DOS DIES DE LOCALITZACIÓ PERMANENT, per la falta, així com el pagament de les costes processals.
Tanmateix, condemno a l'acusat Romulo a la pena de prohibició de comunicació per qualsevol mitjà i d'apropament a Herminia , al seu domicili i col.legi o guarderia a que acudeixi, a menys de 500 metres per temps de TRES ANYS PER CADASCUN DELS DOS DELCITES.
En concepte de responsabilitat civil l'acusat pagarà, a favor de la seva filla la suma de cent cinc euros (105 euros) més interessos legals previstos en l'article 576 de la Llei d'enjudiciament civil.
És procedent acordar el manteniment de l'ordre de protecció acordada per interlocutòria de 15 de maig de 2012 consistent en la prohibició de l'acusat de comunicar-se i acostar-se a Herminia i el seu domicili, col.legi o guarderia, a menys de 100 metres, fins a la fermesa d'aquesta sentència i, en tot cas, fins a l'inici del compliment efectiu de la pena de prohibició de comunicació i d'allunyament imposada deixant, alhora, sense efecte aquelles mesures acordades a favor d' María Rosa '.
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Romulo con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Romulo como autor de dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia familiar sobre persona especialmente vulnerable y como autor de una falta de maltrato de obra, absolviéndole de los demás hechos delictivos por los que se le acusaba en la presente causa, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:
A.- Infracción del derecho a un proceso con las debidas garantías.
B.- Infracción del principio de presunción de inocencia.
C.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 153 CP .
D.- Subsidiariamente, infracción de precepto legal, por errónea aplicación del art. 66 CP .
SEGUNDO.-Debemos acoger en esta alzada de forma parcial el recurso formalizado, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente se exponen:
A.- La Sala entiende que el hecho probado que se reputa cometido entre la última semana de abril y la primera semana de mayo de 2012 es atípico. Véase en tal sentido:
A1.- Que en la sentencia de la instancia se declara como probado que: Davant la discussió que es produïa, la menor Herminia , d'un any d'edat es va posar a plorar, per quin motiu i mogut por la ràbia, l'acusat s'hi va acostar i acostant-se a l'oï da li va cridar 'que te calles'. No consta que la menor, per aquests fets, patís lesions.
A2.- Que la precitada conducta, por su escasa entidad y trascendencia, no integran los perfiles del tipo del delito de maltrato de obra previsto y penado en el art. 153 CP , ya que el hecho de que un padre en una sola ocasión grite a su hija cerca del oído 'que te calles' cuando esta última está llorando, sin que conste que el hecho haya producido lesión física o psíquica alguna en la menor, no constituyen un acometimiento físico o psíquico que permita calificar los hechos penalmente como maltrato de obra.
A3.- Que la conducta que se considera acreditada tampoco podría ser castigada como una falta del art. 620.2 CP , de una parte, porque no se declara probada la concurrencia en la conducta de D. Romulo de un ánimo injurioso, coactivo o vejatorio y, de otra, puesto que tampoco se ha cumplimentado el requisito legal de perseguibilidad, al no haberse personado en las actuaciones como acusación particular la representante legal de la menor referida en autos.
A4.- Que en la SAP de Navarra, Sección 1ª, de 1-9-2006 se argumenta, en análogo sentido, que 'El simple hecho de gritar a otra persona delante de otras no puede ser incardinado en el Código Penal. Partiendo del concepto de vejación como acción de maltratar, zaherir o molestar a una persona, haciendo que se sienta humillada, no se puede sostener que gritar a otra persona suponga necesariamente maltratarla, zaherirla o molestarla'.
B.- En lo que se refiere a las lesiones causadas a la menor Herminia el día 14-5-2012 la Sala considera que se practicó en el plenario prueba de cargo bastante para dejar sin efecto el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, y ello, por las razones que pasamos a exponer:
B1.- Que no existe prueba alguna por parte de la denunciante o del acusado, dado que ambos se negaron a hacer manifestación alguna en el acto del plenario, la denunciante amparada por el derecho a no declarar en contra de determinados parientes que prevé el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el acusado por el derecho a no declarar contra si mismo disciplinado por el art. 520 de la misma ley procesal . Por otra parte, el testigo D. Evaristo no presenció este hecho delictivo, por lo que nada ha podido acreditar en relación al mismo, ni como testigo directo, ni como testigo de referencia.
B2.- Que la doctrina consolidada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre los requisitos exigibles para la validez constitucional de la prueba indiciaria se contiene en sentencias como la de 25 de enero de 2001 (1980/2000 ), o en las de 12 de mayo (649/1998 ), 14 de mayo (584/1998 ) y 22 de junio (861/1998) de 1998 , 26 de febrero (269/1999 ), 10 de junio (435/1999 ) y 26 de noviembre (1654/1999) de 1999 , 1 de febrero (83/2000 ), 9 de febrero (141/2000 ), 14 de febrero (171/2000 ), 1 de marzo (363/2000 ), 24 de abril (728/2000 ) y 12 de diciembre (1911/2000 ) de 2000, señalando que sus requisitos, formales y materiales, son:
1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia. A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del C.C .).
B3.- Que en el caso que se somete a la revisión de la Sala consideramos que la sentencia de la instancia cumple todos los requisitos precedentemente expuestos al exponer, razonada y razonablemente, cuales son indicios plurales, concomitantes e interrelacionados de los cuales infiere la ejecución por el recurrente del maltrato de obra que se reputa probado.
B4.- Que el primero de tales indicios está constituido por el hecho de haberse acreditado en las actuaciones la real y efectiva producción el día de autos del resultado lesivo objetivado gráfica (folio 45) y médicamente (folios 50 y 51) en la precitada menor, lesión consistente en tres marcas cutáneas en la cara lateral externa del tercio medio del muslo izquierdo.
B5.- Que el segundo de dichos indicios deriva de que tales lesiones resultan plenamente compatibles con haber sido agarrada la menor con fuerza en dicha zona corporal (informe médico forense obrante al folio 51).
B6.- Que el tercer indicio se desprende de la trascripción por el Secretario Judicial de los mensajes telefónicos obrante en autos, extraídos del teléfono móvil aportado por Dñª. María Rosa ante el Juzgado de Instrucción (folio 45), en los que consta que, al preguntarle la usuaria del teléfono por la pierna de su hija, el interlocutor reconoce que se trata de su hija y que le ha causado intencionadamente el resultado lesivo, al responder con frases tales como 'Me he puesto mu nervioso i la rabia la he cogido por los muslos de verdad i me doy vergüenza', 'Lo siento', 'No estoy bien i la Herminia le tengo mucha rabia', 'Mucho' y 'Si es k le he cogido odio a mi propia hija'.
B7.- Que ante la existencia de unas pruebas como las anteriormente referidas, con la seria carga incriminatoria que se deriva de las mismas, nada impide la valoración del silencio del imputado por el órgano decisorio, bien como indicio o contraindicio, fuente a su vez de prueba indiciaria (doctrina clásica), bien como mecanismo de 'refuerzo indiciario de segundo grado' de la solidez probatoria de los medios acreditativos propuestos por las acusaciones ( SSTC 24/97 , 54/96 , 8/2000 y SSTEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 y caso Averill contra Reino Unido, de 6 de junio de 2000 ), bien como mero 'elemento de respaldo de la inferencia probatoria obtenida por el Tribunal a partir de los verdaderos indicios' ( STS, Sala 2ª, de 22-2-2010 , fto. jco. 3º).
C.- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).
D.- Debemos acoger en esta alzada, si bien de forma parcial, el motivo de recurso que se deduce de forma subsidiaria, basado en la infracción de precepto legal, por errónea aplicación del art. 66 CP . Véase en tal sentido, de un parte, que en el relato de hechos probados no se hace constar, respecto del incidente del día 14-5-2012, la concurrencia de ninguna de las circunstancias art. 153.3 CP , ya que no se describe que los hechos se produjeran, ni en el domicilio de la víctima, ni utilizando armas, ni en presencia de menor alguno (aparte de la que fue víctima del delito de maltrato en el ámbito de la violencia familiar sobre persona especialmente vulnerable), ni con quebrantamiento de una medida cautelar, y de otra, que en la sentencia combatida se aprecia la concurrencia en al acusado de la atenuante analógica de alteración psíquica. Es por ello por lo que, en aplicación del art. 66.1.1ª CP y en ausencia de otros datos o circunstancias que incidan sobre la individualización de la pena, habremos de concluir que no concurren razones bastantes para exasperar las penas a imponer más allá de lo que constituye el mínimo previsto legalmente, es decir, la pena de 6 meses de prisión ( art. 153.1 CP ), la pena de 1 año y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas ( art. 153.1 CP ), la pena de 1 año y 6 meses de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad ( art. 153.1 CP , puesto en relación con el art. 57.1 CP ) y la pena de 1 año y 6 meses de prohibición de aproximación y comunicación con la menor Herminia ( art. 57.1 CP ). Finalmente debemos resaltar que resulta procedente la imposición de las anteriores penas, pese al carácter potestativo de las dos últimas, habida cuenta que en el caso enjuiciado el ejercicio del derecho de patria potestad tuvo relación directa con el delito cometido ( art. 55 CP ).
E.- Por todo lo expuesto, procede la absolución de D. Romulo por razón del delito de maltrato que se reputaba cometido entre la última semana de abril y la primera semana de mayo de 2012, dejando sin efecto la responsabilidad civil derivada del mismo, la modificación de las penas impuestas a D. Romulo como autor del delito de maltrato en el ámbito de la violencia familiar sobre persona especialmente vulnerable cometido en fecha 14-5-2012, en el sentido precedentemente expuesto y la confirmación de la sentencia de la instancia en sus restantes pronunciamientos.
TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romulo , contra la sentencia dictada en fecha 4-9-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 193-2012, de la que este rollo dimana, debemos ABSOLVERlibremente a D. Romulo de toda responsabilidad por razón del delito de maltrato que se reputaba cometido entre la última semana de abril y la primera semana de mayo de 2012, dejando sin efecto la responsabilidad civil derivada del mismo, SUSTITUIRlas penas impuestas a D. Romulo , como autor del delito de maltrato en el ámbito de la violencia familiar sobre persona especialmente vulnerable cometido en fecha 14-5-2012, por las penas de 6 meses de prisión, 1 año y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 1 año y 6 meses de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad y 1 año y 6 meses de prohibición de aproximación y comunicación con la menor Herminia , CONFIRMARla sentencia de la instancia en sus restantes pronunciamientos y declarar de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
