Sentencia Penal Nº 585/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 585/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 402/2012 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: IGLESIAS SÁNCHEZ, MARÍA INMACULADA

Nº de sentencia: 585/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100913


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 30

ROLLO RP 402/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GETAFE

P. A. 366/11

MAGISTRADOS

Dª PILAR OLIVAN LACASTA

D. ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

Dª INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ (PONENTE)

SENTENCIA Nº 585/2013

En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil trece

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 366/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, seguido por un delito de abandono de familia contra el acusado D. Jaime venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por la Procuradora D.ª Mª Esperanza Álvaro Mateo

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'ÚNICO. El Juzgado de Primera Instancia n° 25 de Madrid, en el Juicio de Divorcio Contencioso n° 406/2008, dictó sentencia, de fecha 30 de junio de 2009 , en la que se fijaba, a cargo de Jaime -español, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia-, una pensión alimenticia mensual, a favor del hijo menor de edad, de 110 euros mensuales, que debía ser ingresada en la cuenta al efecto designada por Eva María , dentro de los cinco días primeros de cada mes, siendo actualizable conforme a las variaciones del I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, así como el 50% de los gastos extraordinarios aprobados de común acuerdo, o por resolución judicial en caso de discrepancia salvo aquellos que sean urgentes. Sin embargo, Jaime , siendo conocedor de la citada resolución judicial y de las obligaciones reseñadas, no abonó la citada cantidad desde el mes de julio de 2009 hasta la actualidad, incumpliendo de esta manera su obligación de pago de la pensión alimenticia pese a que disponía de medios económicos para ello'.

La parte dispositiva de la sentencia establece:

'CONDENAR a Jaime , como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, a la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas; a que indemnice a Eva María , en concepto de responsabilidad civil, por las pensiones adeudadas correspondientes al período comprendido entre julio de 2009, inclusive, y mayo de 2012, inclusive, en la suma de 3.850 euros, más las correspondientes actualizaciones del IPC y el interés fijado en el artículo 576 de la LEC , desde el dictado de esta sentencia; así como al pago de las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección, se formo el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 22 de noviembre de 2013, quedando los autos visto para sentencia.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada, pero se añade que el procedimiento ha estado paralizado desde el 17 de septiembre de 2012, fecha en la que se recibieron los autos para resolver el recurso de apelación, hasta el 15 de noviembre de 2013, en que se señaló la correspondiente deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la sentencia por la representación del acusado alegando error en la valoración de la prueba.

Debe recordarse que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado en un proceso concreto es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 de la LECrim . Por tanto este tribunal no puede prescindir de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria.

En este sentido se pronuncia, entre otras, la Sentencia de 29 Abr. 2008 del Tribunal Supremo que señala 'De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba practicada en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia...Consecuentemente en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y por tanto, ajeno al control, en vía de recurso, por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y en segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas, aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como ha señalado con reiteración esta misma Sala.

En los casos en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal es muy importante, además de conocer la íntegra literalidad de lo manifestado, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad, siendo el Juzgador de Instancia el que dispone de esos conocimientos.

Por otro lado, es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral permite a este Tribunal a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, y testigos, pero no se puede equiparar la inmediación por parte del Juez con la mera visualización y audición de las mismas. Por ello, la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación y solo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo ( STS 14-3-1991 y 24-5-2000 ).

En el caso presente, en el fundamento jurídico primero de la sentencia se explican los motivos por los que el Juzgador de Instancia ha considerado probado que el acusado es autor del delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, basándose para ello en la declaración de la denunciante en el juicio oral, así como en la declaración en el Juzgado de Instrucción del acusado al reconocer que trabajaba en el Aeropuerto y ganaba 1000 euros al mes y de la prueba documental obrante en autos.

La sala comparte plenamente las conclusiones a las que llega el juez de instancia acerca de los hechos que han sido declarados probado al resultar de la prueba practicada acreditados los requisitos que el art 227 del Código Penal requiere: a) una situación típica, constituida por la obligación al pago; b) la ausencia de una acción determinada, la acción debida cristalizada en el impago; c) capacidad de realizar la acción. Así de documental obrante en autos resulta acreditada, tanto la obligación impuesta judicialmente al acusado de abonar en concepto de pensión de alimentos de su hijo la cantidad mensual de 140 euros, actualizable anualmente conforme al IPC, como la posibilidad de hacer frente al pago a la vista de la información patrimonial que obra en la causa y por otro lado, el Juez de Instancia ha valorado la declaración de la denunciante sobre el incumplimiento de dicha obligación desde julio de 2009 hasta la actualidad, sin que el acusado haya ofrecido una versión distinta al no comparecer al juico oral pese a estar citado en legal forma.

Por todo lo expuesto, se considera que la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia fue acertada y conforme a las reglas de la experiencia, por lo que ha de ser ratificada en esta alzada.

SEGUNDO.-De la modificación de los hechos probados efectuada en esta alzada se desprende que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas ya que las actuaciones estuvieron paralizadas desde llegada de los autos a esta Sección el día 17 de septiembre de 2012 hasta el 15 de noviembre de 2013, fecha en la que se señaló la deliberación y fallo.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 3 Mayo 2010 , señala: 'La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional , -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27- 12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; y 202/2009, de 3-3 ).'

En consecuencia y por aplicación del art. 66.1 del Cp la pena impuesta al acusado se modifica por la de seis meses de multa con la misma cuota.

TERCERO.-No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )

Vistos, además de los citados, los preceptos de legal y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Esperanza Álvaro Mateo, en representación de D. Jaime , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Getafe, con fecha 15 de mayo de 2012 , en el J.O. 366/11, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas e imponer al acusado la pena de seis meses de multa con la misma cuota, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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