Sentencia Penal Nº 585/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 585/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7334/2013 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 585/2013

Núm. Cendoj: 41091370012013100579


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109541P2011000607

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 7334/2013

Asunto: 101274/2013

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 76/2012

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº4 DE UTRERA

Negociado: G

Contra: Cipriano

Procurador: EDUARDO GARCIA DE LA BORBOLLA VALLEJO

Abogado: GALAN MARTINEZ JOSE MANUEL

S E N T E N C I A Núm. 585/2013

Ilmos. Sres.:

D. Joaquín Sánchez Ugena

Dª Dolores Sánchez García

Dª Pilar Llorente Vara

En Sevilla a 22 de noviembre de 2013.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Utrera , seguida por delito de robo con fuerza en casa habitada, allanamiento de morada y detención ilegal contra D. Cipriano , nacido el NUM000 de 1983 , con DNI número NUM001 , con antecedentes penales, y en libertad provisional por esa causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo García de la Borbolla Vallejo y defendido por el letrado José Manuel Galán Martínez; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Se designo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Llorente Vara

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones que elevo a definitivas en el acto del juicio califico los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237 , 238.1 º, 240.1 y 2 del Código Penal , y de un delito de allanamiento de morada del articulo 202.1 del C.P . en concurso ideal del articulo 77 del C.P ., con un delito de detención ilegal del articulo 163.1 y 2 del C.P . y de una falta de maltrato de obra del articulo 617.2 del C.P .

Por el delito de robo con fuerza en casa habitada, solicito la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el concurso ideal de los delitos de allanamiento de morada y detención ilegal solicito la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 6 euros por falta de maltrato de obra, con aplicación del articulo 53 del C.P . en caso de impago y costas. Así como deberá indemnizar a la propietaria de la vivienda Camila en la cantidad en que se tasen los daños en ejecución de sentencia. En su informe el Mª Fiscal solicito se penaran los delitos de allanamiento de morada y detención ilegal por separado al ser mas beneficioso para el reo, si bien la pena es la misma que la solicitada en su escrito de conclusión

SEGUNDO.-La defensa del acusado, elevó sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución y la concurrencia en su caso de las atenuantes de drogadicción y arrepentimiento espontáneo.


PRIMERO:Probado y así se declara que , el día 18 de agosto de 2001 sobre las 12.00 horas el acusado Cipriano , salto el muro que separa su vivienda de la de su vecino , Maximo , sita en la AVENIDA000 nº NUM002 de los Palacios, y aprovechando que la ventana se encontraba abierta ,trepo por la pared logrando introducirse por esta a uno de los dormitorios de la vivienda .Dentro de la misma se apropio de una pulsera que se encontraba en la mesilla de noche y de una bolsa con monedas de pesetas .El acusado fue observado por la esposa del propietario de la vivienda , Lourdes , que lo reconoció sin genero de dudas, cuando huía por la ventana por la que había accedido al domicilio llevando en su poder los efectos antes referidos. Posteriormente Maximo se persono en le domicilio del acusado para reclamarle los efectos y este se los devolvió a cambio de 20 euros.

El día 22 de agosto de 2011 sobre las 16.00 horas, los agentes de la Guardia Civil TIP NUM003 y TIP NUM004 , observaron en la AVENIDA000 al acusado e intentaban proceder a su detención por los hechos anteriormente referidos, este emprendió la huida , siendo perseguido por los agentes introduciéndose el acusado en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM005 de la misma localidad propiedad de Camila ,en cuyo interior se encontraba esta la cuidadora Alicia y la supuesta, abuela del acusado. El acusado permaneció dentro de la vivienda a pesar de la oposición de la dueña de la misma y cerro la puerta con llave; posteriormente subió a la planta de arriba y se introdujo en un dormitorio golpeando los barrotes de la ventana hasta desencajarlos de la pared y escapo por la ventana, causando daños que han sido peritados en 340,94 euros.

Para que los agentes pudieran entrar en la vivienda fue necesario romper la cerradura.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 240 , 241.1 y 2 del C.P . y de un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el articulo 202.1 del C.P . la conclusión de que los narrados son los hechos realmente acaecidos, hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia al concurrir en el presente caso todos los elementos que tipifican el mencionado delito, como son, un acto de apoderamiento de bien mueble de ajena pertenencia contra la voluntad de su dueño, el ánimo de lucro implícito en todo apoderamiento y la utilización de fuerza. En efecto, la correspondencia entre los anteriores hechos probados y el tipo penal de robo con fuerza en las cosas mediante escalamiento del art. 238.1º del Código Penal , con la concurrencia de la agravación específica de casa habitada del art. 241 CP , no ofrece ninguna duda, pues está acreditado que el acusado, accedió a una vivienda en los términos previstos en el citado art. 241 CP .

El artículo 237 del Código Penal establece que 'son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran', añadiendo el artículo 238 del mismo texto legal que 'son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:1º Escalamiento, este uno de los medios utilizados para acceder al lugar donde se encuentran las cosas muebles de que pretende apoderarse el agente (artículo 237) y tal actividad es claro que lleva consigo la penetración, en lugar en cuyo interior esas cosas estén.

Por otra parte, estimamos concurrente, la figura agravada reconocida en el art. 241 CP , al estimar aplicable la figura de robo en casa habitada entendiéndose esta la destinada a la habitación de sus moradores, cuyos signos externos deben revelar la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada al conocimiento e intromisiones de terceros y, ello, aunque sólo sea en fechas inciertas o indeterminadas, no siendo preciso que lo sea de forma permanente. Así, en el presente supuesto, el acusado accedió al interior de la vivienda, cuyos signos externos revelan su destino a la habitación de quienes son sus legítimos moradores, constituyéndose en un ámbito de privacidad, excluido a la intromisión de terceros, estimando aplicable, por tanto el tipo agravado previsto en el art. 241 CP , agravación que, tiene su razón de ser, no sólo en la peligrosidad de ejecutar el hecho en el domicilio de la victima, sino también, en la mayor antijuridicidad que supone la ejecución del hecho en lo que constituye un marco de intimidad personal o familiar merecedor de una mayor protección ( STS, 1181/2003 , de 6 de noviembre ), siendo jurisprudencia reiterada que la agravación de casa habitada radica en la lesión a la intimidad personal o familiar y en el incremento de riesgo que supone la realización del delito de robo en una vivienda a la que pueden concurrir, en cualquier momento, sus moradores con el consiguiente riesgo a bienes jurídicos de carácter personal. (STS 28 junio 200).

En cuanto a los hechos enjuiciados ocurridos el día 18 de agosto de 2011, resulta acreditado, por la prueba practicada, consistentes en las declaraciones de los perjudicados y del propio acusado, que el mismo tras saltar el muro que separa su vivienda, de la de su vecino, trepo y se introdujo por la ventana de uno de los dormitorios, y se apodero de una pulsera y una bolsa con monedas de pesetas.

En el acto del juicio declaro Lourdes manifestó que, cuando se encontraba en la planta baja preparando el biberón de su nieta, escucho ruidos procedentes de la primera planta, y observo la ropa revuelta, comenzó a gritar llamando a su marido y vio huyendo por la ventana a su vecino apodado ' Chiquito '.También aclaro que para acceder a su casa es preciso saltar el muro colindante

Declaro igualmente Maximo , esposo de la anterior y propietario de la vivienda, en el sentido de que el se encontraba en la planta baja y escucho a su mujer gritando que le habían robado una pulsera, por ello se persono en el domicilio del acusado y este le manifestó que si quería que le devolviera la pulsera y la bolsa de monedas tendría que abonarle 50 euros, él le dio 20 euros y el acusado entrego ambas cosas. Por estos hechos los perjudicados no reclaman indemnización alguna

No existe duda alguna de que estamos ante un robo cometido en el domicilio habitual de una persona, lo que determina la aplicación de la agravación, que tiene su fundamento, como deciamos, no sólo en la peligrosidad del robo en una vivienda que constituye el domicilio de la victima, sino también en la mayor antijuridicidad que acompaña al ataque suplementario a lo que constituye marco de intimidad merecedor de protección añadida, y de ahí que sea totalmente irrelevante para la apreciación de la agravación el hecho de que los moradores no se encuentren accidentalmente en la misma siempre que la misma constituya domicilio habitual del perjudicado y ,además, en el caso de autos se encontraban en ella y el acusado lo sabia pues vecino de las victimas.

El acusado por su parte reconoce estos hechos si bien alega, que el muro es solo de un metro y entro por la ventana que se encontraba abierta, extremo este irrelevante si se tiene en cuenta la descripción de la vivienda efectuada por la victima y las fotos obrantes en autos.

SEGUNDO.-En cuanto a los delitos de allanamiento de morada ha quedado acreditado por la prueba practicada testifícales y documental y, en concreto por las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que manifestaron de forma contundente y rotunda que al ser observados por el acusado, este salió a correr y se introdujo en el domicilio de la CALLE000 nº NUM005 de los Palacios y cerro la puerta; los agentes hablaron con las personas que se encontraban en el interior quienes le manifestaron que había cerrado con llave y permanecía en el contra de la voluntad de la propietaria de la vivienda.

Para entrar en la vivienda, los bomberos tuvieron que partir la cerradura, si bien el agente TIP NUM003 no recordaba este extremo, fue corroborado con total rotundidad por el otro agente NUM004 . El domicilio es propiedad de Camila .

El delito de allanamiento de morada constituye una modalidad de ataque a la inviolabilidad domiciliaria y la intimidad consagrada en el art. 18 C.E . como derechos fundamentales, cuya sanción se erige en garantía de ese ámbito de privacidad que representa la morada como espacio en el que el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales ejerciendo su libertad más íntima, S.T.C. 22/84 , entre otras. Es un delito doloso que, como enseña la S.T.S. de 16-9-02 , no requiere un dolo específico de allanar, bastando el genérico e incluso el eventual y el indirecto o de consecuencias necesarias, ya que normalmente nadie entra en morada ajena por el solo hecho de entrar, o para invadir la intimidad ajena, sino que el sujeto activo invade usualmente la vivienda ajena con otras pretensiones diferentes pero cuya consecución lleva implícita la entrada en esos recintos de intimidad constitucionalmente protegidos.

En nuestro caso ese dolo o voluntad consciente de acceder a la morada de la víctima era directamente deseada por el acusado ya que el mismo entró en el domicilio, permaneciendo en éste contra la voluntad de su propietaria.

En cuanto al delito el delito de detención ilegal, esta es una forma de ataque al bien jurídico protegido, la libertad de movimiento deambulatorio, y requiere como elementos necesarios el objetivo de encerrar o detener a una persona privándola de libertad, y el subjetivo de dolo o voluntad del sujeto agente de privar a sus victimas de esa libertad. En el caso de autos no concurre el elemento subjetivo, pues la voluntad del acusado no era encerrar o detener a las victimas sino impedir se aprehendido por los agentes de la Guardia Civil que le perseguían y es por ello que subió inmediatamente a la planta superior y huyo por la ventana para lo cual golpeó los barrotes hasta desencajarlos, produciendo daños.

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En cuanto a la falta de maltrato de obra del artículo 671.2 del C.P . respecto de Alicia , procede la absolución al no estar acreditados los hechos, el acusado en el acto del juicio negó los mismos, existiendo tan solo testigos de referencia, que son los agentes de la Guardia Civil a quien la misma les comunico este extremo cuando se encontraba en el interior de la casa.

Por la representación del acusado se alega, en su informe, la concurrencia de las atenuantes de drogadicción y arrepentimiento espontaneo, circunstancias que no concurren, pues con independencia de que han sido solicitadas extemporáneamente, privando a las partes de efectuar cual quien alegación , además, en cuanto a la drogadicción solo presenta un informe que no acredita dicha condición en el acusado y respecto al arrepentimiento, el propio acusado reconoció en el acto del juicio que fue la victima la que se persono en su domicilio y le reclamo los efectos , y éste le pidió y obtuvo dinero por la devolución.

TERCERO.--Este Tribunal, considera que los hechos son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto y penado en los artículos 237 , 238 .1 º, 240 , 241.1 y 2 del Código Penal y un delito de allanamiento de morada del articulo 202.1 del C.P .

CUARTO.---De los expresados delitos es responsable en concepto de autor el acusado, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución de los hechos que integran el tipo ( art. 27, en relación al art. 28, 11 del Código Penal ). Su directa participación en los hechos ha quedado acreditada mediante las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, según lo razonado en los Fundamentos Jurídicos de esta resolución.

QUINTO- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por lo que se refiere a la pena a imponer, será de 4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada imponiéndose la pena mínima , y la pena de 9 meses de prisión por el delito de allanamiento de morada ya que el mismo lleva aparejada la pena de seis meses a dos años de prisión ,procediendo imponerla en su mitad inferior y, teniendo en cuenta las circunstancias en que se producen los hechos, procede aplicarla en esa extensión. Procediendo la absolución por el delito de detención ilegal del articulo 163.1 y 2 del C.P ., y por la falta de malos tratos de obra de artículo 617.2 del C:P . por los que venía siendo acusado.

SEXTO.-En concepto de responsabilidad civil deberá de indemnizar a Camila en la cantidad de 340,94 euros por los daños en la reja de la ventana y los daños de la puerta de entrada pues el acusado en el acto de juicio reconoció que golpeo los barrotes de la ventana para huir a través de esta

SEPTIMO-Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta en la forma que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos Cipriano como autor criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en el artículo 237 , 238.1 º, 240 , 241.1 y 2 del Código Penal a la pena de CUATRO AÑOS de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el articulo 202.1 del C P . A la pena de 9 meses de prisión, y al pago de la parte proporcional de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil deberá de indemnizar a Camila en la suma 340,94 euros por los daños causados con aplicación del interés legal del artículo 576 LEC .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que imponemos al anterior acusado, le abonamos todo el tiempo que hubieran estado privado de ella por esta causa.

Absolvemos a Cipriano de los delitos de detención ilegal y falta de malos tratos de los que venía acusado, declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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