Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 585/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 815/2018 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 585/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100593
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2581
Núm. Roj: SAP C 2581/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00585/2018
-
RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: Bd
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0010850
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000815 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Camilo
Procurador/a: D/Dª BELEN CASAL BARBEITO
Abogado/a: D/Dª PABLO VAZQUEZ VILAR
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Magistrados/as
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
==========================================================
En A CORUÑA, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador BELEN CASAL BARBEITO, en representación de Camilo , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA 302/2015 del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña; habiendo sido
parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado EL MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo Condenar y Condeno a Camilo como autor de un DELITO DE ESTAFA, definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El acusado deberá indemnizar a la empresa Several Gifts SL en la cantidad de 4152,72 euros por el importe no abonado. Todo ello con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la LEC .
Impongo al condenado el pago de las Costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.
HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente los de la resolución apelada, que se reproducen a continuación: 'El acusado, Camilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con ánimo de obtener un ilícito beneficio, procedió a realizar un encargo para comprar 50 cajas de vino Crianza Vivanco (12 botellas por caja) , por un precio de 4152,72 euros a la empresa Several Gifts SL. Para ello, el acusado se hizo pasar por empleado o representante de la empresa MG Producciones SL., de la que disponía de todos los datos por otros negocios, para que así la empresa vendedora confiase en la solvencia del acusado. Tal y como se acordó, el día 21 de marzo de 2015, un empleado de la empresa Several Gifts entregó al acusado la mercancía en un local sito en la calle Avda. de los Caídos, 27, bajo, en A Coruña, no consiguiendo la empresa vendedora cobrar el importe de la venta ya que el recibo fue devuelto por el banco al no disponer de saldo la cuenta del acusado que éste había facilitado a la empresa vendedora para hacer el pago, tal y como ya sabía el acusado, que desde un principio pretendió hacerse con la citada mercancía sin pagar nada por ello.'.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación formulada denuncia de que la sentencia de grado incurre en una aplicación indebida del precepto penal ya que considera que la prueba practicada no permite establecer la presencia de la acción engañosa ni del dolo típico que integran la previsión de los artículos 248 y 249.1 del Código Penal , lo que haría el hecho atípico y por lo tanto impune.
Vaya por delante que la afirmación del apelante Camilo en fase de instrucción de que la negociación fue en todo momento normal, que las anomalías en la identidad y en la condición en la que contrató y en la forma de realizar las entregas obedecieron a diferentes circunstancias conocidas por la otra parte y que en todo momento tuvo intención de pagar, no van más allá de una lógica postura exculpatoria. Esa versión queda totalmente desvirtuada por el resto de la prueba practicada: un testigo refiere como hizo el pedido en nombre de una empresa y adquirió un compromiso de pago a través de cargo en una cuenta bancaria cuyos datos aportó, otro que toda la gestión se llevó a cabo en esos términos, otro que se hizo la entrega y que guardó la mercancía por petición del acusado y otro que el cargo fue devuelto. Ese conjunto afirmaciones es suficiente como prueba de cargo por su contenido común y la coincidencia entre ellas en cuanto al iter delictivo, máxime cuando el juez les da pleno crédito con lo que ello supone en materia de inmediación judicial ( SSTS de 31/01/2018, recurso número 1016-2017 ; de 12/03/2018, recurso número 1496-2017 ; de 24/05/2018, recurso número 1951-2017 ; de 20/06/2018, recurso número 10786-2017 ; y de 18/09/2018 , recurso número 10786-2017). Pero todavía lo es más cuando la descripción que contienen del desarrollo del hecho resulta totalmente respaldada por la documental que obra en autos sobre cargos bancarios, hojas de pedido y albaranes de entrega que constan en los folios 47, 48, 77 y 142 entre otros.
Con esta base fáctica no puede prosperar el planteamiento del recurso.
En cuanto a la ausencia de engaño, se niega su presencia por unos supuestos pactos verbales sobre la entrega y el pago de la mercancía, y que no se compaginaría por burdo con la suficiencia requerida para llenar la exigencia típica. En cuanto a los referidos pactos, nada consta más allá de la afirmación del apelante Camilo , cuando lo normal hubiese sido que constase de alguna manera, por informal que fuera, dada su importancia para el cumplimiento de lo pactado. Respecto de la ausencia del engaño, solamente impide la concurrencia del delito de estafa aquel que puede apreciar cualquier persona porque no sería bastante, es decir, creíble, suficiente y proporcional cualquiera que sea la forma que adopte para la creación de una apariencia determinante de la consecución del desplazamiento patrimonial atendiendo a módulos objetivos y a las condiciones personales del destinatario. En resumidas cuentas, el engaño solo es insuficiente penalmente cuando es eficaz por la 'absoluta falta de perspicacia, la estúpida credulidad o la extraordinaria indolencia del afectado', sin que quepa desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño , exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales ( SSTS de 03/05/2018, sentencia número 209-2018 ; de 24/05/2018, sentencia número 249-20168 y de 17/10/2018 , sentencia número 478-2018).
En el caso que nos ocupa la aparente normalidad de la operación, a cuya creación contribuyó la actuación del apelante al ofrecer sus datos personales sin reserva alguna, entre los que estaban los de una cuenta en la que no tenía fondos para realizar el cargo, así como la apariencia de seriedad que daban a la operación sus conocimientos de la actividad, acreditan la existencia del dolo. Éste se aprecia al analizar las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes al acto dispositivo para deducir si existió el propósito inicial de incumplir sus obligaciones con un propósito deliberado de enriquecerse a través del artificio creado, de manera que ese elemento antecedente se proyecta sobre la conducta ejecutada ( SSTS de 24/05/2018, sentencia número 249-2016 ; de 25/07/2018, sentencia número 385-2018 ; y de 10/10/2018 , sentencia número 453-2018). Es evidente que la voluntad del sujeto no se puede acreditar de manera directa salvo que él mismo la exprese, pero sí puede deducirse de su actividad externa, que en el caso de autos nos lleva por lo ya dicho a apreciar su existencia.
Y todo lo expuesto implica la desestimación del último argumento del recurso, la inaplicación del precepto legal por el que se dicta la condena y la atipicidad de la conducta. Mediando engaño, acto de disposición causado directamente por el mismo y perjuicio patrimonial, la conducta encaja plenamente en la previsión de los arts. 248 y 249.1 CP . Y es precisamente el concurso de tales elementos y la entidad y configuración propias del ilícito que conforman lo que hace la conducta típica y superadora del mero incumplimiento civil.
SEGUNDO.- Lo dicho se concreta en la confirmación íntegra de la sentencia de grado. La misma contiene una correcta valoración de la prueba legalmente practicada, realiza una adecuada subsunción de ésta en la norma penal correspondiente y concreta la respuesta punitiva en una extensión acorde a la previsión legal, a las circunstancias personales del autor y a la entidad real de la conducta enjuiciada.
TERCERO.- Procede declarar de oficio de las costas procesales causadas en este trámite, en uso de la facultad prevista en el art. 240 LECr .
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Camilo contra la sentencia de 26 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de A Coruña en el Juicio Oral 302/2015, confirmando su contenido íntegramente. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta sede.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución, no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
