Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 585/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 660/2019 de 07 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALHAMBRA PEREZ, PILAR
Nº de sentencia: 585/2019
Núm. Cendoj: 28079370162019100480
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10989
Núm. Roj: SAP M 10989/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37059100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0065771
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 660/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 19/2017
Apelante: D./Dña. Alexis y D./Dña. Tarsila
Procurador D./Dña. SARA LEONIS PARRA y Procurador D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ RUIZ y Letrado D./Dña. MONICA HERNANDEZ
PRIETO
Apelado: D./Dña. Antonio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR ELIPE MARTIN
Letrado D./Dña. MARIA TERESA COSTERO LOPEZ
SENTENCIA Nº 585/19
Magistrados/a:
Miguel HIDALGO ABIA (Presidente)
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Francisco Javier TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a 7 de octubre de 2019
Este Tribunal ha deliberado acerca de los recursos de apelación interpuestos por Tarsila y Alexis ,
a los cuales se ha adherido Antonio , contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo
Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en fecha 11 de marzo de 2019.
Tarsila ha estado asistida por la letrada Doña Mónica Hernández Prieto.
Alexis ha estado asistido por el letrado D. Francisco Javier Hernández Ruiz.
Antonio ha estado asistido por la letrada Doña María Teresa Costero López.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'Se declara probado que el día 24 de febrero de 2014, Alexis , español, mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto de común acuerdo con su pareja Tarsila y a sabiendas de su falsedad, compareció ante la Guardia Civil de Daganzo de Arriba ( partido Judicial de Torrejón de Ardoz) a fin de interponer denuncia contra Antonio , en la que afirmaba que le había amenazado de muerte en el interior del bar del Hostal Villa de la localidad de Ajalvir, y que, a la salida del establecimiento, había repetido sendas amenazas como también había amenazado de muerte a Tarsila .El día 27 de febrero de 2014, Tarsila , mayor de edad, española y sin antecedentes penales, puesta de común acuerdo con su pareja Alexis , español, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y a sabiendas de su falsedad, compareció igualmente ante la Guardia Civil de Daganzo de Arriba a fin de denunciar a su expareja Antonio , afirmando que el día 24 la había amenazado de muerte en el exterior del hostal Villa de Ajalvir.
Como consecuencia de tales denuncias en las que, además, manifestaron que había sido testigo Imanol , el Juzgado de Violencia sobre la Mujer incoó diligencias urgentes 66/2004 en las que se tomó declaración como imputado a Antonio tras ser detenido como presunto autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 CP, procedimiento en el que los ahora acusados mantuvieron sus declaraciones pese a ser apercibidos de la obligación de ser veraces aunque no de las consecuencias derivadas del falso testimonio, y que finalizó mediante auto de sobreseimiento provisional de fecha 6 de marzo de 2014, posteriormente revocado al dictarse en su lugar auto de sobreseimiento libre de fecha 12 de mayo de 2014.
Se declara probado que el presente procedimiento ha permanecido por causa no imputable a los acusados desde el auto de fecha 15 de julio de 2014 a la providencia de 19 de octubre de 2015 y desde la diligencia de ordenación de fecha 13 de enero de 2017 al auto de admisión de prueba de fecha 12 de noviembre de 2018.
El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'Que debo condenar y condeno a Tarsila y Alexis como autores de un delito de denuncia falsa del art, 456.1.2º CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo texto legal, a la pena, para cada uno de ellos, de nueve meses de multa con cuota diaria de 5€ y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Que debo Absolver y Absuelvo a Tarsila y Alexis del delito de falso testimonio por el que se les acusaba.
Que debo condenar y condeno a Tarsila Y Alexis a indemniza conjunta y solidariamente a Antonio con la cantidad de 100 € más los intereses del art. 576LEC.
Corresponde a Tarsila y Alexis abonar dos cuartas partes de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular, declarándose el resto de oficio.
El fallo de la sentencia recurrida dice así: ''Que debo condenar y condeno a Tarsila y Alexis como autores de un delito de denuncia falsa del art, 456.1.2º CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo texto legal, a la pena, para cada uno de ellos, de nueve meses de multa con cuota diaria de 5€ y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Que debo Absolver y Absuelvo a Tarsila y Alexis del delito de falso testimonio por el que se les acusaba.
Que debo condenar y condeno a Tarsila Y Alexis a indemniza conjunta y solidariamente a Antonio con la cantidad de 100 € más los intereses del art. 576LEC.
Corresponde a Tarsila y Alexis abonar dos cuartas partes de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular, declarándose el resto de oficio.
II. Los recurrentes solicitaron la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos y se les absuelva del delito por el que fueron condenados.
III. La acusación particular impugnó los recursos de apelación y solicitó que se condenara a los acusados como autores de un delito de falso testimonio, así como que se incrementara la responsabilidad civil.
IV. El Ministerio Fiscal impugnó los recursos de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
V. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia se resolvió acerca de los recursos principales omitiendo la adhesión a los mismos que planteaba unas pretensiones distintas. Igualmente el Juzgado de lo Penal nº 1 d Alcalá de Henares había omitido otorgar los traslados oportunos de la adhesión al recurso.
VI. En fecha 12 de junio de 2019, se dictó auto por este Tribunal por el que acordaba la nulidad de las actuaciones desde la Diligencia de Ordenación dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, ordenando devolver las actuaciones a dicho órgano para que tramitara la adhesión al recurso de apelación presentada por Antonio .
VII. Una vez tramitada la adhesión al recurso de apelación, se remitieron las actuaciones a este Tribunal y se señaló día para la deliberación de los recursos interpuestos.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución, si bien se elimina la expresión siguiente: 'Pese a ser apercibidos de la obligación de ser veraces aunque no de las consecuencias derivadas del falso testimonio'.
Fundamentos
PRIMERO: Respecto del recurso interpuesto por Tarsila , alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo considerando que son nulas de pleno derecho aquellas resoluciones que se llevan a cabo vulnerando derechos fundamentales como el recogido en el artículo 24.2 CE. Sostiene que no han quedado probados los hechos que integran el delito de denuncia falsa ya que lo único que ha quedado probado en el juicio oral han sido las versiones contradictorias de las partes, lo que no puede dar lugar a la condena por un delito de denuncia falsa, siendo así que el camarero del bar, de nombre Salvador , unas veces ha dicho que el denunciante en esta causa, denunciado en la otra, se va hacia la izquierda o hacia la derecha; el hijo común de Tarsila y Antonio que acompañaba a este último el día de los hechos no está de acuerdo con su madre porque ha iniciado una relación con Alexis y Imanol tiene miedo como lo acredita el pantallazo de mensajería instantánea aportado.
En el acto del juicio oral se han practicado pruebas de cargo, suficientes y aptas, para considerar acreditado que tanto Tarsila como Alexis faltaron a la verdad cuando presentaron su denuncia referida a los hechos ocurridos el día 24 de febrero de 2014 ante el Puesto de la Guardia Civil de Daganzo lo que desencadenó que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz incoara diligencias urgentes por un supuesto delito de violencia de género, acabando por sobreseer libremente las actuaciones con el apoyo del Ministerio Fiscal y sin que ninguno de los denunciantes en aquel procedimiento conste que recurriera aquella resolución.
Se acordó el sobreseimiento libre porque la falsedad de la denuncia era palmaria y evidente. Las tres personas que estaban presentes cuando ocurrieron los hechos aparte de los tres implicados - Antonio , en proceso de divorcio de Tarsila , y el compañero sentimental de ésta, Alexis - sostuvieron en aquellas diligencias que no ocurrió nada de lo relatado tanto por Tarsila como por Alexis . El camarero del bar, de nombre Salvador , dijo que Alexis y Antonio tuvieron unas palabras, pero de poca importancia y de hecho no le otorgó transcendencia alguna, por lo que por supuesto no llamó a la Guardia Civil. Ha manifestado que Antonio se marchó a los pocos minutos y Tarsila nunca estuvo allí. El hijo común de Tarsila y Antonio que acompañaba a su padre ha dicho que su madre no apareció por allí y que lo único que su padre le dijo a Alexis fue que no lo mirara, pero no cruzaron otras palabras. Y el amigo de Alexis , de nombre Imanol , manifestó que no estuvo presente y que todo lo sabe por lo que le contaron Tarsila y Alexis , si bien acompañó a Tarsila a denunciar pero no quiso declarar porque no había presenciado los hechos.
Estas declaraciones prestadas ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz sirvieron para que la Juez a quo acordara en un primer momento el sobreseimiento provisional lo que acabó convirtiéndose en libre con el apoyo del Ministerio Fiscal. No consta en el testimonio de particulares de aquel procedimiento que los denunciantes en aquella causa recurrieran el sobreseimiento acordado y la deducción de testimonio contra los denunciantes, Tarsila y Alexis .
Pues bien, en la causa tramitada ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz por denuncia falsa, las declaraciones de los testigos siguen siendo esencialmente las mismas. Y en el juicio oral, a pesar del tiempo transcurrido, dichas declaraciones se han mantenido en lo esencial. Es cierto que un testigo que ya no trabaja como camarero en un bar, es posible que no recuerde si Antonio se fue hacia la derecha o la izquierda, pero sí que se fue hacia su vehículo y que no vio a Tarsila .
La Juez a quo a quien le ha asistido la inmediación propia del juicio oral ha valorado las pruebas practicadas con detalle, por lo que se tiene por reproducida dicha valoración en esta resolución.
Es cierto que el tiempo transcurrido hace que los testigos pierdan detalles de aquello que recordaban con claridad nada más ocurrir los hechos, pero ello no significa que mientan, sino todo lo contrario. El testigo que viene al juicio oral con la lección aprendida de lo que tiene que decir es quien puede faltar a la verdad, siendo las pequeñas dudas y contradicciones entre lo declarado a lo largo de los años -desde 2014 hasta el 2019- una consecuencia lógica que el paso del tiempo tiene sobre la memoria.
Por lo demás, es poco creíble que tres testigos tan distintos entre sí como es el hijo de Tarsila y Antonio , el camarero del bar donde se desarrollaron los hechos y Imanol que al parecer se encontraba en la calle, se pusieran de acuerdo para decir que a Tarsila no la vieron y que no escucharon amenazas de Antonio a Alexis . Pretender desvirtuar estos testimonios que se vienen repitiendo a lo largo de la causa y de la tramitada con anterioridad es imposible porque ninguno de ellos ha situado a Tarsila en el lugar de los hechos y ninguno de ellos ha escuchado amenazas.
Por todo ello, se considera que la sentencia no ha incurrido en error en la valoración de las pruebas, siendo así que en el acto del juicio oral se ha practicado prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los acusados, por lo que los hechos han quedado probados más allá de toda duda razonable, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.
SEGUNDO: Alega el recurrente, Alexis , que lo que ha existido son versiones contradictorias entre las partes, pues lo manifestado en su día por él y por Tarsila es totalmente cierto, como así lo han mantenido a lo largo de este procedimiento y el incoado ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz.
Sostiene que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral y ello porque el hijo de Tarsila y Antonio siente animadversión hacia el recurrente e incluso le ha llegado a hacer daño al vehículo. Imanol siente miedo y por ello no ha declarado lo que vio a pesar de que acompañó a Tarsila a presentar la denuncia y el agente que ha depuesto ha dicho que si se le tomó la filiación fue porque sería testigo de los hechos y el camarero de nombre Salvador se ha inventado una anécdota como la de la bufanda para decir que salió a la calle y vio el incidente que allí ocurría.
La pregunta es qué necesidad tenía el camarero de mentir, si todos ellos eran clientes del bar. La segunda cuestión es que todos estos testigos han declarado esencialmente lo mismo a lo largo de la tramitación de los dos procedimientos - unos cinco años aproximadamente- lo que dio lugar a que el Jugado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz dictara en primer lugar un auto de sobreseimiento provisional y posteriormente, con el apoyo del Ministerio Fiscal, un auto de sobreseimiento libre, ordenando que se dedujera testimonio contra los denunciantes por denuncia falsa, sin que conste en el testimonio de particulares del procedimiento incoado en primer lugar que se recurrieran ambas resoluciones.
La declaración del hijo puede ser tachada por su posible mala relación con la pareja sentimental de la madre, pero coincide esencialmente con la prestada por el camarero de nombre Salvador y con la prestada por Imanol . Si los tres testigos hubieran mentido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz lo normal es que los denunciantes en aquel procedimiento hubieran aportado nuevos testigos para acreditar los hechos e incluso hubieran solicitado que se dedujera testimonio contra ellos por faltar a la verdad en la narración de los hechos. Nada de eso hicieron, sino que se aquietaron, al parecer, con el sobreseimiento acordado, siendo en el procedimiento incoado contra ellos por denuncia falsa cuando aportan testigos para desprestigiar las declaraciones de los testigos que lógicamente no pueden recordar todo lo acontecido hace cinco años, sobre todo si lo que ocurrió fue más bien poco, como lo que relata Salvador que dice que se trató de un crece de palabras sin importancia o lo que sostiene Francisco y su hijo que dicen que solo le manifestaron a Alexis que no lo miraran, si bien se salieron a la calle a fumar y entraron a pagar. El incidente de la bufanda es lógico y no tiene por qué ser mentira ya que si alguien ve que se marcha una persona del establecimiento y le tiene una bufanda guardada porque se la dejó días atrás, es normal que salga detrás de él a devolvérsela.
Por tanto, ninguna inconsistencia, incoherencia o contradicción se observa en la declaración de los tres testigos que estuvieron presentes en el lugar de los hechos, los cuales vienen declarando esencialmente lo mismo desde que se incoó el procedimiento ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, a salvo los fallos de la memoria producidos por el transcurso del tiempo.
Respecto a la declaración del agente de la Guardia Civil que ha depuesto en el juicio oral, hemos de recordar que consta en el atestado que Tarsila y Alexis identifican en sus respectivas declaraciones a Imanol como testigo de los hechos cuando son interrogados por ello y así consta en el atestado.
Así pues, habiéndose practicado en el juicio oral pruebas de cargo, suficientes y aptas, para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, habiendo quedado probados los hechos más allá de toda duda razonable, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.
TERCERO: Antonio plantea adhesión al recurso presentado por los recurrentes principales ejerciendo unas pretensiones distintas y contradictorias a las ejercidas por aquellos. Ahora bien, en el cuerpo del recurso de apelación sostiene que interpone recurso de apelación si bien se trata de la adhesión a un recurso interpuesto con carácter principal por los acusados que han sido condenados.
El artículo 790.1, párrafo segundo, LECrim establece que 'la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el párrafo 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convenga. En todo caso este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo'. Es decir, se pueden ejercitar las pretensiones que al derecho de la parte convengan, la única limitación es que el apelante principal mantenga su recurso para que puedan ser vistos ambos conjuntamente, o como ocurre en este caso, los recursos de las tres partes, dos de los acusados y otro de la acusación. Los recursos de los acusados ya han sido resueltos en el sentido de desestimar sus pretensiones y ahora procede entrar a valorar el recurso de apelación interpuesto por la adhesión a la apelación ejercida por la acusación particular.
Se basa dicho recurso en dos argumentos: el primero sostiene que los hechos han de subsumirse bajo el tipo penal descrito en el artículo 458 CP de falso testimonio ya que no solo se denunciaron los hechos falsamente sino que se sostuvo dicha falsedad en el testimonio prestado ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, por lo que se trataría de una progresión delictiva siendo la infracción más gravemente penada la del falso testimonio; y, el segundo, hace referencia a la indemnización por daño moral que se ha fijado en 100 euros, considerando que es una cantidad irrisoria, muy inferior a la fijada en concepto de multa.
En relación al primero de los argumentos, hemos de recordar la STS 901/2016, de 30 de noviembre, que dice en un caso similar lo siguiente: '2.1. Ya anticipamos en el fundamento anterior el argumento relativo al alcance de los sintagmas causa judicial o causa criminal empleados por el legislador en el art. culo 458 CP para delimitar el ámbito procesal de comisión del delito de falso testimonio . Es cierto que se ha mantenido minoritariamente que solo podría cometerse en la fase de juicio oral que es donde se practican las verdaderas pruebas del proceso, mientras que en la de instrucción lo es la investigación, excepto en aquellos casos en los que se lleve a cabo prueba anticipada o preconstituida, pero es más conforme con el bien jurídico protegido por este delito, -que mayoritariamente se considera el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia como valor abstracto y supraindividual, preservando los riesgos que comporta el falso testimonio y las posibles desviaciones de las decisiones judiciales- (ver 327/2014, fundamento séptimo), que es un tipo de peligro abstracto bastando para su consumación que la falsedad potencialmente pueda incidir en aquéllas y por ello el legislador fija el ámbito procesal de su posible comisión en la causa judicial o criminal comprensiva de ambas fases procesales. También en la de investigación o instrucción es necesario preservar el bien jurídico mencionado, y no solo en los casos de prueba preconstituída o anticipada, porque en dicha fase de la causa judicial no solo se constatan hechos o manifestaciones que pueden determinar el curso de la misma globalmente considerada sino que se adoptan por el Juez resoluciones que afectan directamente a los derechos de las personas como puede ser el de la libertad o los patrimoniales. Por ello la jurisprudencia se ha ocupado de definir el alcance de causa judicial o causa criminal sin olvidar, como no puede ser de otra forma, el art. 715 LECrim y la necesidad de entenderlo armónicamente en relación con el art. 458 CP . De este modo, siguiendo el precepto procesal, cuando el autor ha declarado falsamente en la fase de instrucción y en el juicio oral sobre los mismos hechos, 'solo habrá lugar a mandar proceder contra ellos (los testigos) como presuntos autores del delito de falso testimonio cuando éste se ha dado en dicho juicio'; sin embargo el párrafo segundo prevé expresamente que fuera del caso previsto en el anterior, es decir, cuando el testigo haya declarado solamente en el sumario, 'podrá exigirse a los testigos la responsabilidad en que incurran, con arreglo a las disposiciones del Código Penal', y estas no son otras que las contenidas en los artículos 458 a 466 del mismo. Por ello el argumento empleado por el recurrente no puede ser aceptado en la medida que se encuentra en el segundo de los casos citados.
También en este segundo motivo insiste en que en el delito de falso testimonio debe exigirse el dolo directo. No admitiéndose la forma imprudente en el Código Penal la única cuestión consistiría en si cabe el dolo eventual, cuestión discutible pero cuya solución no afecta a nuestra decisión, remitiéndonos a lo dicho más arriba a propósito de la presunción de inocencia en relación con el tipo subjetivo.
Por lo tanto los argumentos no pueden ser aceptados y el motivo segundo también debe ser desestimado.
2.2. El motivo tercero sostiene, subsidiariamente, que en todo caso debió aplicar la Audiencia el art. 456 CP que tipifica el delito de acusación y denuncia falsas. Ahora bien, en su desarrollo afirma la imposibilidad de condenar por este delito porque no ha sido objeto de acusación.
No le falta razón al recurrente cuando expone a la vista de los hechos probados que la conducta del acusado cuando prestó declaración en las diligencias previas 4804/2011 (párrafo primero del 'factum'), que tenía por objeto la ratificación del atestado, al añadir lo que se acota en aquél acerca de que había visto conducir al denunciado el día 10 anterior, constituye la imputación a una persona de hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, realizada ante un funcionario judicial que tiene obligación de proceder a su averiguación. De la misma forma que su comparecencia el día 19, también de noviembre, siguiente (párrafo tercero de los hechos probados) en las dependencias de la Comisaría Provincial de Badajoz, constituye una reiteración de la denuncia que igualmente cabría en la tipicidad del artículo 456, por cuanto este delito, a diferencia del falso testimonio , se comete también cuando la imputación se realiza ante la autoridad administrativa que igualmente está obligada a su averiguación, como es el caso de los funcionarios policiales.
Lo que sucede es que tratándose naturalmente de dos acciones o conductas distintas constituiría una unidad típica de acción abarcada por una única intención que es la de poner en conocimiento de los funcionarios encargados de su persecución el mismo hecho presuntamente delictivo.
Sin embargo, en el apartado segundo del hecho probado, cuando fue llamado a declarar como testigo en las diligencias previas 597/2012, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Badajoz, el día 08/02/2012, 'siendo debidamente advertido de la obligación de ser veraz y de las consecuencias del delito de falso testimonio , con toda claridad y faltando consciente y deliberadamente a la verdad', declaró 'que reconoció perfectamente al conductor; que se trataba de Rosendo ; que en días anteriores había estado detenido por un delito contra la seguridad vial. Que no habló con el mismo, puesto que, si bien estaba parado en un paso de peatones, inició la marcha. Que también reconoció vehículo al tratarse de un Jaguar X-Tipe, que no hay muchos de ese tipo, y en esos momentos memorizó la matrícula para luego comprobarlo, tratándose del mismo' (sic). Pues bien, esta declaración no constituye una mera denuncia como las anteriores dando traslado a los funcionarios correspondientes de un hecho que podría ser constitutivo de infracción penal sino que su contenido refleja ya una declaración de conocimiento realizada en el curso de unas diligencias previas con los apercibimientos correspondientes, habiendo sido citado como testigo. Por lo tanto el delito de falso testimonio se consuma en esta ocasión.
Nos encontramos pues en el supuesto de concurrir sucesivamente un primer delito de acusación o denuncia falsas y posteriormente otro de falso testimonio . En realidad se trata de un caso de progresión delictiva, presidido por el mismo dolo del sujeto que debe dar lugar a la calificación conforme al delito que sanciona más gravemente la conducta desplegada por el mismo, que es el falso testimonio previsto en el art. 458.2 CP inciso, darse en contra del reo en causa criminal por delito. La solución es equivalente a la de un concurso de normas ( art. 8.4 CP ). Por lo tanto tampoco tiene razón el recurrente cuando pretende la aplicación del delito más benigno, acusación y denuncia falsa. En todo caso la propia progresión delictiva significa que ambos tipos penales son homogéneos.
Este motivo tampoco es acogible.
2.3. El motivo siguiente denuncia la inaplicación del art. 462 CP bajo el amparo del 849.1 LECrim ..
Argumenta en favor de la estimación de la retractación del acusado en tiempo y forma y por consiguiente de la inaplicación de la excusa absolutoria del precepto sustantivo mencionado, que consiste en eximir de pena al que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate. Alega el recurrente que dicha retractación se produce en el curso de las diligencias previas tramitadas ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Badajoz 197/2012 , es decir, las que se siguieron en la causa que estamos enjuiciando.
El motivo debe ser desestimado teniendo en cuenta dos argumentos principales. El primero de naturaleza procesal, que se refiere al tiempo y forma de la retractación, que necesariamente debe tener lugar en la causa abierta para la investigación de los hechos imputados falsamente pero no en la seguida como consecuencia de aquélla. Ello es así por cuanto la exención de la pena solo tiene sentido si se produce en un momento anterior a la decisión, el Código Penal se refiere a la sentencia, que deba recaer en el proceso de que se trate, lo que corrobora el segundo inciso del artículo 462 . El segundo, de orden material, por cuanto en cualquier caso ni siquiera en el juicio consta la retractación del acusado que insiste en la existencia de un error de tipo cuando aquélla exige la manifestación de la verdad, entendiendo por tal la que se corresponde con la realidad material de las cosas que en última instancia es la fijada por el Tribunal encargado del enjuiciamiento del delito de falso testimonio .
Por lo tanto este motivo tampoco es acogible.
2.4. El quinto motivo de casación, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción por no aplicación del art. 460 CP , que suscita con carácter alternativo al resto de los motivos para el caso de que no fuesen estimados. El artículo citado describe el denominado falso testimonio parcial que tiene lugar cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterase con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos. En un motivo por infracción ley, no siendo objetable el hecho probado, si tenemos en cuenta lo constatado por la Audiencia en el apartado segundo del 'factum', declaración del acusado como testigo en el curso de las diligencias previas 597/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Badajoz el día 8 de febrero del año indicado, no es posible aceptar el argumento del falso testimonio parcial invocado en este motivo y basta remitirse para ello al texto acotado más arriba, siendo la declaración clara y directa, aportando incluso datos que no figuraban en las denuncias previas'.
Hemos reproducido la sentencia anterior prácticamente en su integridad debido a que acoge un supuesto de hecho muy similar al que constituye el sustrato fáctico del recurso de apelación interpuesto. Se trata de una denuncia presentada que se considera falsa, se declara por los denunciantes ante el Juzgado de Instrucción y posteriormente se sobreseen las actuaciones, habiéndose presentado denuncia por falso testimonio, lo que provocó la condena por dicho delito. En este caso analiza la Sala Segunda del Tribunal Supremo tanto la progresión delictiva del delito de denuncia falsa con el delito de falso testimonio como que dicho delito se puede cometer también en la fase de instrucción. A las dos cuestiones otorga el Tribunal Supremo una respuesta positiva.
Es decir, se ha de aplicar la progresión delictiva entre la denuncia falsa cuando va seguida del delito de falso testimonio porque son dos conductas que están abarcadas por el mismo dolo del autor, similar a las amenazas de muerte y a la acción de matar. Igualmente acepta el Alto Tribunal que se puede cometer el delito de falso testimonio en la fase de instrucción, no solo en la de juicio oral porque ello provoca un atentado contra el buen funcionamiento de la Administración de Justicia sin que distinga el artículo 458 CP cuando habla de causa judicial y causa criminal entre ambas fases del proceso penal. Igualmente hace referencia al artículo 715 LECrim que sí distingue entre ambas fases para exculpar aquel que presta un falso testimonio en la fase de instrucción y en el juicio oral por lo que solo será perseguido en este segundo caso, siendo así que el párrafo segundo abarca los demás supuestos, es decir, cuando sólo se ha prestado declaración falsa en la fase de instrucción.
Así pues, sentadas las bases referidas a que se puede cometer falso testimonio en la fase de instrucción y que existe una progresión delictiva entre los delitos de denuncia falsa y falso testimonio, hemos de analizar las circunstancias del caso concreto.
Se denuncia el 26 de febrero de 2014 y las actuaciones se archivan provisionalmente el 6 de marzo del mismo año por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Se dicta auto de sobreseimiento libre el 12 de mayo de 2014. No existe tiempo material para la retractación que como excusa absolutoria prevé el artículo 462 CP, dados los cortos espacios de tiempo en que se desarrolla el procedimiento.
Analizada la causa se observa que prestan declaración los dos denunciantes en la misma fecha del día 28 de febrero de 2014 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz. A Tarsila se le instruye 'de la obligación de ser veraz', pero no se le advierte de las consecuencias que podría tener si su testimonio fuera falso. El formulario que se utilizada con Tarsila es la declaración de perjudicado. El mismo día, aunque no consta la hora, presta declaración el otro denunciante, si bien esta vez con formulario de testigo, y se hace constar lo siguiente: 'S.Sª le hace saber la obligación que tiene de ser veraz y las penas con las que el Código Penal castiga el delito de falso testimonio en causa criminal (...)'. Es decir, dos personas que prestan declaración el mismo día y presumiblemente de forma consecutiva, a una se le advierte de las consecuencia que produce el falso testimonio y a la otra solo de la obligación de ser veraz pero no de las consecuencia de la falsedad de su testimonio. Probablemente esta diferencia de advertencias se deba a que el formulario informático utilizado sea distinto, para uno es de testigo que sí incluye las advertencias de las consecuencias de ser inveraz y en el caso de la otra denunciante es un formulario de perjudicada, que también es testigo, pero probablemente la aplicación informática no incluya dichas advertencias.
De lo anterior se deduce que si dos declaraciones se prestan una detrás de la otra por unos mismos hechos y en una se contiene un formulario inicial de advertencias y en la otra no, no podemos deducir que a uno se le hiciera y a la otra no, sino que, en una interpretación más favorables a los acusados, se deduce que a ninguno se le hizo, ya que no consta en la declaración otro modo de haberles advertido de las consecuencias de no ser veraces.
Ahora bien, la pregunta que cabe formularse es si la ausencia de dicha advertencia constituye un elemento del tipo de falso testimonio. La respuesta ha de ser negativa puesto que los elementos del tipo penal previsto en el artículo 458 CP son dos: el subjetivo constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible cometerlo por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error) sin que sea preciso que se abarque la transcendencia que pueda tener en la resolución posterior que se dicte; y, el objetivo, consistente en la falta de verdad sobre extremos esenciales y sustanciales del procedimiento.
Ahora bien en este caso las declaraciones falsas de ambos denunciantes no provocan la continuación del procedimiento hasta sentencia firme sino el sobreseimiento de las actuaciones, primero provisionalmente, y después libre, todo ello de forma inmediata. De tal manera que prestan declaración y a los pocos días se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Con lo cual el bien jurídico protegido que es el buen funcionamiento de la Administración de Justicia se ve afectado en menor grado porque las declaraciones no resultan convincentes o veraces a la luz de lo manifestado por los otros testigos, lo que conduce a acordar el sobreseimiento de forma inmediata. Por ese mismo motivo tampoco se les otorga a los acusados la posibilidad, material y real, de acogerse a la excusa absolutoria prevista en el artículo 462 CP.
Por dichos motivos se considera que los hechos no se integran en el tipo penal de falso testimonio ya que el resultado de su declaración, vista a la luz de la prestada por los otros testigos, fue el sobreseimiento provisional de las actuaciones casi inmediato y posterior sobreseimiento libre, sin que el procedimiento continuara hasta fases posteriores con el consiguiente perjuicio al bien jurídico protegido en el artículo 458 CP.
Por todo ello, se desestima este argumento del recurso de apelación.
En relación al segundo relativo a la indemnización en concepto de daño moral, hemos de recordar que se trata de un delito contra la Administración de Justicia donde el perjudicado es el buen funcionamiento de dicha administración, por lo que en principio no existe otro perjudicado, ya que se trata de un delito que no precisa de un especial resultado sino solo del inicio de un proceso.
Ahora bien, una vez que se ha otorgado una indemnización en concepto de daño moral dado que el denunciado en la causa criminal tuvo que soportar la tramitación de un procedimiento, la detención, la inseguridad que ello causó para él y sus hijos, así como la existencia de unos antecedentes policiales, estimamos que sí se le causó un perjuicio derivado de la denuncia falsa por la que han sido condenados los acusados, siendo la cantidad de 100 euros fijadas en concepto de daño moral irrisoria, como bien dice el recurrente, si bien la cantidad de 6.000 euros, solicitada por la acusación particular, se considera excesiva dada la ausencia de prueba en relación a los argumentos esgrimidos.
Por ello se estima que la cantidad de 500 euros es proporcionada al daño moral causado dado el tiempo privado de libertad que pasó el perjudicado en esta causa, el desasosiego que debió causar en sus hijos y la existencia de los antecedentes policiales que ello le generó.
Por ello es estima parcialmente este argumento del recurso de apelación.
CUARTO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición de los recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Tarsila y Alexis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en fecha 11 de marzo de 2019, en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos.Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Antonio , fijando la indemnización por daños morales en 500 euros, con los intereses fijados en el artículo 576 LEC, que deberán abonar los condenados conjunta y solidariamente al perjudicado.
Se mantiene el resto del fallo y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
