Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 586/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 611/2010 de 18 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: VICEDO SEGURA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 586/2010
Núm. Cendoj: 43148370042010100334
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 611/2010 -AP
P. A. núm.:256/2008 del Juzgado Menores 1 Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 586/2010
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Mª Teresa Vicedo Segura
En Tarragona, a dieciocho de octubre de dos mil diez.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Faustino defendido por el Letrado Sr. Lando Landjimbu, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores núm. 1 de Tarragona con fecha 26 de marzo de 2010 en Expediente núm. 256/08 seguido por delito de robo con fuerza en el que figura como acusado Faustino y Leon y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Mª Teresa Vicedo Segura.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Resulta probado y así se declara que sobre las 10'40 horas del 14 de abril de 2008 los menores Faustino y Leon , puestos de común acuerdo forzaron la puerta del conductor del turismo Rover MG, matrícula .... DSM , propiedad de Apolonio , que estaba estacionado en la calle Albada de Tarragona, y accedieron al interior abriendo el capó y trataron de extraer la batería, que quedó inutilizada".
"Los daños del vehículo han sido tasados en 110'00 euros y la batería en 150'00 euros. El propietario aportó factura por importe total de 528'29 euros. Los autores desistieron de su acción al detectar la presencia del padre del propietario quien acudió alertado por su hijo al oír sonar la alarma".
"Los acusados se marcharon andando pese a haber acudido al lugar en el Renault 19, matrícula D-....-DN , propiedad de Concepción , que no consta haber sido sustraído. En su interior se hallaron unas tijeras de podar, unos alicates, un destornillador, una llave inglesa, dos cuchillos de cocina, un utensilio con mando de madera y punta de metal así como un radiocasete con los cables colgando. Ninguno de estos objetos procedía del turismo Rover MG".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo imponer e impongo a cada uno de los menores Faustino y Leon la medida de 9 meses de realización de tareas socioeducativas, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 y 28.2 del Código Penal , y al pago de las costas causadas. Los referidos menores, como responsables civiles directos, y sus respectivos padres, como responsables civiles solidarios, deberán indemnizar al perjudicado, Apolonio con la cantidad de 528'29 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Faustino y Leon , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Quinto.- Habiendo sido turnadas las actuaciones a esta Sección 4ª se incoó procedimiento de Apelación penal con el núm. 611/10 y se celebró vista el día 16 de septiembre de 2010.
Hechos
Único.- Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Tres son los motivos en que sustenta el recurso de apelación promovido por el Letrado Sr. Lando Candjimbu, en nombre y representación de Faustino y de Leon contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 . En primer lugar, invoca infracción del derecho de defensa al haberse celebrado el juicio en ausencia del denunciado Leon , quien no pudo ejercer su derecho a la defensa ni el derecho a ejercer la última palabra. En segundo lugar, para el apelante, la decisión de instancia se basa en una errónea valoración probatoria de los medios de prueba practicados en el plenario, al no constar prueba alguna que permita constatar que los recurrentes participaran en el delito de robo con fuerza por el que se les condena. Muestra la parte su disconformidad con la valoración del indicio consistente en la presencia del vehículo R-19, matrícula D-....-DN en el lugar de autos y los diversos objetos que se hallaron en su interior así como con el testimonio del Sr. Jose Ignacio y Sr. Apolonio . Estima la parte que resulta poco verosímil que los hechos se produjeran en la forma descrita por los dos testigos. En tercer lugar, con carácter subsidiario, combate el juicio de tipicidad de los hechos, postulando la calificación de los mismos como constitutivos de un delito de robo y hurto de uso del vehículo de motor en grado de tentativa del artículo 244.2 CP o una falta de daños, solicitando, asimismo, se aprecie la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Finalmente, impugna el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, habiendo recogido en sentencia como quantum indemnizatorio el importe a que asciende la factura, importe que dobla la tasación pericial obrante en autos.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto, oponiéndose a todos los motivos planteados por la parte recurrente. Así entiende el juicio se realizó en ausencia de uno de los acusados con observancia de todas las exigencias legales; considera plenamente ajustada a derecho la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia recurrida, infiriendo la responsabilidad de los menores en los hechos de los medios de prueba practicados; estima correcto el juicio de tipicidad que se contiene en la sentencia, constatando el ánimo de lucro en la actuación de los menores; finalmente alega que la cuantificación del importe de la indemnización responde a la valoración que realiza el Juez de la prueba pericial y documental practicadas, cuantificando la indemnización acogiendo el importe de la factura que el perjudicado aportó.
Segundo.- El primer motivo que integra la pretensión revocatoria formulada por la representación de los menores es el relativo a la vulneración del derecho de defensa, al haberse celebrado el juicio en ausencia del menor acusado Leon . El motivo no puede prosperar.
La posibilidad del juicio penal sin la presencia del acusado, en los términos y condiciones fijadas en la ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional (entre otras, STC 91/2000 ). Ahora bien, el aval constitucional de dicha posibilidad no desplaza la necesidad de someterla a una interpretación restrictiva en la medida que la misma implica un coste relevante de derechos del inculpado. El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte del núcleo del derecho de defensa que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del art. 24 CE . En lógica consecuencia, el Tribunal Constitucional, en una lectura compatible del procedimiento en ausencia con las exigencias derivadas del proceso justo, ha establecido que ésta sólo es posible si se garantiza suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento efectivo, oportunidad de comparecer con anterioridad para que pueda conocer los hechos que se le imputan y garantizándole, en cualquier caso, la posibilidad de instar un procedimiento rescisorio frente a la condena penal en ausencia. Ahora bien, ello no supone que pueda ordenarse una consecuencia procesal tan relevante como lo es la nulidad del juicio del simple dato alegado por la parte de que no participó en el acto del juicio. La nulidad reclama identificar una situación de indefensión constitucionalmente relevante, entendiéndose por tal la que priva de razonables expectativas de ejercicio de derechos de intervención y alegación en el proceso y que, además, no sea imputable a la propia actitud o conducta procesal de la parte que la sufre.
En el caso que nos ocupa, el menor tuvo puntual conocimiento de la fecha del juicio como consta al folio 241 de las actuaciones e implícitamente se reconoce en la interposición del recurso y pese a ello no asistió, manifestando que "no pudo acudir". Ello nos obliga a identificar qué razones podían concurrir para considerar que dicha inasistencia estaba justificada, pues la falta de justificación de la ausencia constituye, precisamente, un presupuesto esencial para poder ordenar la celebración del juicio sin la presencia de la persona acusada. Ni en el acta del juicio en instancia ni tampoco en el recurso se concretan los motivos por los que el acusado no compareció. Ante tan manifiesta carencia de razones es evidente que no cabe apreciar en la decisión de celebración del juicio lesión del derecho a un proceso justo y equitativo. Al no dar cuenta la parte de las razones que podrían justificar la incomparecencia del acusado, dicha inactividad se convierte en fuente directa de su propia indefensión, no pudiendo repercutir sobre el órgano jurisdiccional dicho déficit. Por tanto, la decisión de celebración, al no constar causa que impidiera o dificultara la presencia del acusado, se ajusta a las exigencias legales previstas en el artículo 786 LECrim , debiendo mantenerse.
En lógica correspondencia con la expuesto, no constata la Sala se haya privado a la parte poder ejercitar su derecho a la última palabra, siendo la voluntaria e injustificada incomparecencia del acusado a la celebración del juicio, la única causa que provocó no poder activar el derecho que la parte estima vulnerado.
Tercero.- Como segundo motivo de apelación el apelante denuncia error en la valoración de la prueba o lesión de su derecho a la presunción de inocencia pues, a su parecer, no hay prueba suficiente para poder afirmar que el acusado fuera el autor de la sustracción del televisor. El motivo también debe ser desestimado.
No obstante las objeciones planteadas por la parte recurrente en torno al vehículo R-19 y a la imposibilidad de que los hechos ocurrieran conforme la secuencia descrita por los testigos, la valoración de la actividad probatoria producida en la instancia, permite identificar la presencia de elementos indiciarios cuya lógica ilación conduce a afirmar la participación de los acusados en los hechos objeto de acusación: testimonios Don. Jose Ignacio , del Sr. Apolonio y del Policía Nacional con TIP NUM000 . Don. Jose Ignacio , propietario del vehículo relató en el plenario como, alertado por su hijo, advirtió la presencia de dos menores uno en el interior de su turismo y el otro manipulando en el interior del capó. Explicó que les increpó, marchándose del lugar. Acto seguido dio aviso a la Policía que se personó en el lugar rápidamente, encontrando a escasos metros de donde estaba el vehículo estacionado a los dos jóvenes, reconociendo en el plenario al menor comparecido como uno de los que participaron en el robo. Debe en este punto tenerse en cuenta que en el juicio el menor Faustino reconoció que la noche de autos estuvo con el acusado no compareciente, Leon . En similares términos, declaró el Sr. Apolonio que explicó que volvía a casa con su moto cuando vio a un joven manipulando el capó del coche de su padre y a otro en el interior del turismo. Asimismo, refirió que identificó a los dos menores in situ tras ser detenidos por la Policía Nacional, confirmando su identificación respecto del menor compareciente en la Sala. Asimismo, el agente de PN NUM000 explicó como llegaron al lugar de inmediato a recibir la llamada de aviso, que a pocos metros encontraron a los dos jóvenes cuya descripción física y vestimenta coincidía plenamente con la facilitada por el testigo y a los que detuvieron. El Juez completa su convicción en la prueba pericial que tasa los daños sufridos en el vehículo y que describe como apalancamiento de la puerta delantera izquierda y en la factura aportada por el propietario del turismo en la que junto a la reparación de la puerta refiere el cambio de la batería del vehículo. Ambos actuaciones corroboran el relato ofrecido por los testigos que manifestaron haber visto como la puerta estaba forzada y como uno de los menores estaba dentro del coche y el otro se encontraba en el capó manipulando la batería.
Así las cosas, el Juez de instancia construye su argumento a partir de una valoración completa del cuadro probatorio, llegando a una razonable conclusión, infiriendo de manera lógica la responsabilidad de los menores acusados en los hechos justiciables, que las objeciones introducidas por los recurrentes no han desvirtuado, por lo que no apreciamos el aducido error en la valoración de la prueba.
Tercero.- Brevemente en cuanto a la impugnación del juicio de tipicidad que se invoca, se limita la parte a plantear dos calificaciones jurídicas alternativas de los hechos: delito de robo y hurto de uso de vehículo en grado de tentativa y falta de daños.
El relato fáctico de hechos que se declaran probados, sin embargo, incardinan la conducta de los menores en el delito de robo con fuerza en las cosas, pudiendo inferir ánimo de lucro en su actuación, no existiendo por contra ningún indicio que permita plantear que los menores trataban de utilizar temporalmente el vehículo, viendo el testigo a uno de los menores en el interior del turismo revolviendo las pertenencias y al otro con el capó abierto manipulando la batería del coche. Menor sustento encuentra la calificación propuesta por el apelante de los hechos justiciables como una falta de daños. Los daños se causan al vehículo como medio para poder acceder al turismo y obtener su propósito de enriquecimiento, siendo los mismos, sin duda, resarcibles pero sin llegar a integrar ilícito autónomo.
Cuarto.- Tampoco puede prosperar la impugnación del juicio de punibilidad que efectúa la parte recurrente que solicita en el recurso se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas petición que sustenta "en las reiteradas suspensiones de la vista oral y el tiempo sucedido entre los hechos y la sentencia".
Al respecto, indicar que siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona, el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, la jurisprudencia ha ido perfilando los factores que han de tenerse en cuenta para su estimación, son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordenados de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Así, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
En el presente caso, examinadas las actuaciones resulta que cometidos los hechos el 14 de abril de 2008, los mismos se enjuician, finalmente, el 26 de marzo de 2010, tras dos suspensiones de la vista oral motivadas por la falta de citación de uno de los acusados y por la incomparecencia de dos testigos. Así, el retraso, ciertamente existente, no reúne la nota de extraordinaria que integra el concepto de dilación indebida, no bastando con un retraso en el tiempo empleado para la tramitación de la causa, requiriendo un aumento del tiempo fuera de toda medida.
Finalmente, en cuanto a la cuantía que se fija en concepto de responsabilidad civil, examinadas las actuaciones consta al folio 41 (52) la factura aportada por el Sr. Apolonio en la que se detallan los trabajos realizados en el vehículo de su propiedad consistentes en cambio de batería y reparación de la puerta delantera izquierda, ascendiendo el coste de los mismos a 528'59 euros. Asimismo consta al folio 59 (70) la tasación pericial de los daños ocasionados en el vehículo que localiza en la puerta delantera izquierda y que tasa en 110 euros.
A tenor de lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del CP los responsables criminalmente lo son también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Prevé el artículo 110 CP que la responsabilidad comprende: 1º La restitución. 2º. La reparación del daño. 3º. La indemnización de perjuicios materiales y morales. Dicho lo cual, en el presente caso el reconocimiento de responsabilidad civil y la cuantificación que efectúa el Juez de la misma, resulta plenamente ajustada a derecho y proporcionada, dirigida a reparar el daño efectivamente causado, que concreta en el importe de la factura de reparación de la batería y de la puerta delantera izquierda del turismo dañadas por la acción de los menores.
Quinto.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Lando Candjimbu, en nombre y representación de Faustino y de Leon contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, del Juzgado de Menores, de Tarragona , cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
