Sentencia Penal Nº 586/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 586/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 304/2013 de 29 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VALLDECABRES ORTIZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 586/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100782


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 15ª

Rollo: 304/13 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 109/13

SENTENCIA Nº 586/13

Presidente:

D. CARLOS FRAILE COLOMA (Presidente)

Magistradas:

Dª ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Dª ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (Ponente)

En MADRID, a veintinueve de julio de 2013

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 109/13, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid, seguido por delito de robo con violencia o intimidación, contra los acusados D. Benedicto representado por Procuradora D.ª Irene Arnés Bueno y D. Eutimio representado por D. Luis Gómez López-Linares, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 23 de mayo de dos mil trece , siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 23 de mayo de 2013 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

'Sobre las 0:20 horas del día 26/10/2012, los acusados, Benedicto , nacido en Marruecos, sin que conste si reside legalmente en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Eutimio , nacido en Marruecos, con residencia regular en España, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, previo acuerdo tanto e la acción como en la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, abordaron por detrás a Marcial , de 60 años de edad, cuando éste caminaba por el Parque del a Cuña Verde de Madrid, le tiraron al suelo y le golpearon repetidamente propinándole varias patadas por la cabeza y el cuerpo, logrando apoderarse de dos anillos de oro, pericialmente tasados en 160 euros, un teléfono Nokia tasado en 20 euros, un abono transporte a nombre de la víctima, un bono de diez viajes de metro bus, un billete de bono loto y otro de euro millón, 215 euros en efectivo, una cartera de piel color marrón valorada en 10 euros que portaba el NIE de la víctima, así como su cartilla sanitaria y una tarjeta del Banco Santander.

Como consecuencia de los golpes recibidos, la víctima sufrió traumatismo cráneo facial y ocular moderados y heridas inciso contusas e las manos, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, así como de tratamiento médico consistente en inspección de lesiones, medidas generales traumatismos faciales y oculares, seguimiento especializado oftalmológico, limpieza y cura de heridas, analgésicos y antiinflamatorios orales y tópicos y reposo repetitivo, precisando para la curación de 20 días no impeditivos. La víctima reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

Unos minutos más tarde, los acusados fueron detenidos por la policía en una calle muy próxima, y la policía ocupó a Faith en el bolsillo de su pantalón: un abono transporte a nombre de la víctima, los dos anillos de oro, dos cupones de lotería de bono loto y de Euromillón. A Benedicto se le ocupó en uno de los bolsillos de la chaqueta: la cantidad de 215 euros en efectivo y el teléfono móvil marca Nokia. Todos estos efectos fueron reconocidos por la víctima.

No ha quedado probado que los acusados utilizaran un objeto punzante para agredir a la víctima.

Los acusados fueron detenidos el mismo día 26/10/2012 y por Auto de fecha 27/10/2012 se acordó su prisión provisional comunicada y sin fianza, situación de privación de libertad en la que permanecen.'

Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

' CONDENO A Benedicto y a Eutimio como autores criminalmente responsables de un delito de robo, de prisión de 4 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones, la pena de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

CONDENO a Benedicto y a Eutimio a que indemnice conjunta y solidariamente a Marcial en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones y en 10 euros por la cartera no recuperada, con los intereses del artículo 576 Lec .'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de ambos acusados.

TERCERO .- Admitidos a trámite se dio traslado de los escritos de formalización de los recursos al Ministerio Fiscal que interesó la desestimación de los mismos y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 15ª y registradas al número de orden 304/13 RP, tras lo cual y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal 9 de Madrid en sentencia de 23 de mayo de 2013 , condena a los acusados como autores de un delito de robo con violencia del art. 242.1º C.P . y de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , al considerar probado que ambos acusados abordaron por la espalda a la víctima propinándole varias patadas y apoderándose de varios efectos y de dinero que ésta portaba. Las defensas de ambos acusados interponen sendos recursos de apelación, alegando la primera defensa que se produce un error en la valoración de la prueba ya que no ha quedado probada la comisión de los hechos por los que se acusa a su cliente quien simplemente se encontró efectos que encontró en la calle y que la victima no le identificó, ni existen indicios contra el al margen de ser marroquí; ello constituiría infracción del principio de presunción de inocencia; también cuestiona vulneración del derecho a la tutela judicial por cuanto no se accedió a practicar en instrucción rueda de reconocimiento; se denuncia también infracción de los dispuesto en el art. 237 puesto que no existe prueba alguna de apoderamiento por parte del acusado y, por último, infracción en la determinación de la pena que debía haberse impuesto en su mitad inferior.

La defensa del segundo recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia por inexistencia de indicios suficientes y, desde luego, ninguna prueba directa; también denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 66 en la determinación de la pena, tanto del robo como de las lesiones que debían haberse impuesto en su umbral mínimo.

SEGUNDO .- Se alega error en la valoración de la prueba practicada y, al mismo tiempo, vulneración del principio de presunción de inocencia. En efecto, las defensas de ambos recurrentes denuncian infracción del principio de presunción de inocencia, discrepando de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de la instancia, considerando que no ha existido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de los acusados porque no ha quedado acreditada de forma inequívoca su participación en los hechos constitutivos de robo con violencia ni en las lesiones por los que han sido condenados.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1014/2007, de 29 noviembre , el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 y 175/85 de 17 de diciembre , 229/88 de 1 de diciembre, entre otras), como la Sala 2ª del Tribunal Supremo ( S.T.S. 84/95 , 456/95 , 627/95 , 956/95 , 1062/95 etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) Los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas. 2º) El órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, con observancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o conocimientos científicos ( STS 2ª 19 de julio de 2.001 ).

En este sentido la STS de 6 de octubre de 1.994 considera que tal conexión lógica existe cuando dados los hechos directamente probados ha de entenderse que realmente se ha producido el hecho precisado de justificación, porque no existe ninguna otra posible alternativa que pudiera ser reputada razonable.

Este planteamiento nos conecta asimismo con el ámbito propio del principio jurisdiccional 'in dubio pro reo', que envuelve en definitiva el mandato de no afirmar hechos alguno que pudiera dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza ( SSTS 2ª 27 abril 1998 y 23 de marzo de 2.001 ), por lo que el Tribunal no pude condenar a pesar de su duda ( STS 1 de diciembre de 1.992 ) y solo cuando la exprese directa o indirectamente y no pueda descartar, con certeza, que los hechos hayan ocurrido de manera más favorable al acusado y a pesar de ello, adopte la versión más perjudicial al mismo, puede declararse la vulneración del referido principio ( STC 30/1981 y SSTS 23 Octubre 1.996 y 2 marzo 1.999 ).

En el presente caso no existe prueba directa de la participación de los acusados en el robo, pero la valoración que de las existentes ha hecho la Magistrada y que han sido expuestas con detalle y en las que funda su condena se estima correcta. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que señala que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas. La pretensión sustentada por los recurrentes radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y que se plasma como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, pues ni se aprecia manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; ni el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; ni, por último, estos quedan desvirtuados por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

La STS 15.3.2002 indica que 'es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen indicios o pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo ... la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la valoración en conjunto de la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'. Doctrina que resulta aplicable a este supuesto, donde los recurrentes con su versión exculpatoria no ofrecen una explicación de su presencia en las proximidades del lugar de los hechos, de la tenencia en su poder de los efectos de la víctima y de la coincidencia de su descripción con la proporcionada por un ciudadano que informó a la policía que detuvo a ambos acusados juntos. Además, uno de ellos porta una sudadera manchada de sangre compatible con la de la víctima, sus anillos y varios efectos sustraídos y, el otro, su móvil y su dinero. La policía que ha testificado en el plenario ha relatado que al ser avisados de lo sucedido, salieron en dirección hacia donde les dijeron habían huido los autores de los hechos delictivos hallándoles con los referidos efectos y sin que la presencia del que fue testigo sea en absoluto relevante para acreditar lo sucedido.

En cuanto a la no celebración de rueda de reconocimiento, se trata de una práctica dirigida a la identificación de los posibles autores que, en absoluto, cabe estimar como prueba pertinente y necesaria en todos los casos, ni siquiera cuando la pide, como en este caso, la defensa, pues habiendo relatado el propio perjudicado el modo en que fue atacado sorpresivamente por la espalda, que incluso perdió el conocimiento y que no vio la cara de los atacantes, ningún sentido tenía su práctica, pero desde luego no cabe oponer que de ello se deduce la no participación de los acusados.

En cuanto al hallazgo del otro acusado con la ropa ensangrentada, todavía cabe afirmar que los indicios son mayores, y el hecho de encontrarse juntos en el momento de ser detenidos permite deducir lógicamente su actuación e incriminación conjunta, sin que las explicaciones de que encontraron dispersos en el suelo los efectos sustraídos resulte verosímil y, por el contrario, más bien como el fruto del legítimo uso derecho de defensa y de no declararse culpables.

Por tanto, hemos de concluir que ha existido un correcta valoración de la prueba obtenida con todas las garantías, bajo los principios de oralidad, contradicción y defensa y que las conclusiones a las que llega el Juzgador de la instancia se revelan lógicas, racionales y coherentes con dicho acervo probatorio, lo que lleva a la confirmación de la sentencia condenatoria y a la desestimación del motivo alegado.

La alegada infracción del art. 237 que efectua la primera defensa a favor de Benedicto por no haberse acreditado la participación del acusado en el apoderamiento de los efectos sustraídos deviene inane en consecuencia lógica con lo afirmado anteriormente como hechos probados debidamente.

TERCERO.- Alegan igualmente ambos recurrentes que la pena impuesta resulta excesiva, e incluso no motivada. Pero ni es cierto lo uno ni lo otro. Empezando por lo segundo, el fundamento cuarto de la sentencia detalladamente expone le parecer de la Juez en cuanto a la valoración de la gravedad de los hechos, su forma de comisión cuasi alevosa, en evidente superioridad numérica y atacando por la espalda, lo que garantizaba su práctica impunidad frente a una persona de mayor edad, como era la víctima. No es contrario ni al principio de proporcionalidad ni de tutela judicial efectiva sin indefensión por cuanto se conoce y resulta perfectamente admisible el parecer de la juzgadora en la individualización de las penas. La gravedad de los hechos y los resultados lesivos que lo acreditan en modo alguno hacen acreedores a los acusados de una eventual atenuación penológica como la que solicitan que desestimo la juez y asimismo valora la Sala.

CUARTO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas del recurso se declaran de oficio ( art. 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por ll representación procesal de los acusados D. Benedicto y D. Eutimio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 9 de Madrid de fecha 23 de mayo de 2013 , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes y al perjudicado aunque no sea parte en la causa, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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