Sentencia Penal Nº 586/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 586/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 165/2015 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 586/2015

Núm. Cendoj: 08019370072015100358


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPRA nº 165/2015-F.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 445/2014.

JUZGADO DE LO PENAL nº 27 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº /2015

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández,

D. Pablo Díez Noval,

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 165/2015-F, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 445/2014 del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, seguido por un presunto delito contra la seguridad vial, autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de abril de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada, corregida por auto del cuatro de mayo de 2015, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado don Marco Antonio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción para la influencia de sustancias estupefacientes previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Pena , en concurso del artículo 382 del Código Penal con un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 152.1.1 º y 2 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, lo que comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción al acusado.

Que debo condenar y condeno al acusado a indemnizar a don Cesar en la cantidad de 99.381,77 euros, de los cuales 27.009,70 euros ya han sido abonados, restando pendientes 72.372,07 euros, en concepto de reparación por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los indicados delitos.

Del pago de dicha cuantía indemnizatoria responderá solidariamente la compañía aseguradora Mapfre Seguros en concepto de responsable civil directa, incrementada con los intereses moratorios procesales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros .

Tales cantidades devengarán asimismo los intereses moratorios procesales previstos en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña María Navarro Roset, en representación del acusado don Marco Antonio . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

UNICO. La defensa de don Marco Antonio impugna la sentencia que le condena como autor de un delito de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sicotrópicos en concurso con un delito de lesiones causadas por imprudencia grave. Resumiendo a lo esencial los motivos y argumentos que ampliamente desarrolla, la parte apelante considera que el juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y valoración de la prueba y que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, porque no ha quedado acreditado que el sr. Marco Antonio hubiera consumido sustancia alguna prohibida que le impidiera ejercer la conducción con el nivel de seguridad exigible, ya que se limitó a administrarse la dosis de metadona que desde tiempo atrás le era pautada; porque los síntomas que han descrito el cabo y los agentes de la Guardia Urbana de Cornellá de Llobregat están exagerados y, en todo caso, son equívocos, ambivalentes y no denotan consumo de tóxicos; y porque el accidente de tránsito en el que se vio envuelto no mantiene relación alguna con ese consumo y sí solo con la culpa exclusiva del peatón atropellado, que de forma inopinada cruzó la calzada sin que don Marco Antonio pudiera hacer nada para evitarlo. Por todo ello, no concurriendo los presupuestos objetivos y subjetivos del delito, se ha aplicado indebidamente e infringido lo dispuesto en los arts. 379.2 y 152 del Código Penal , lo que necesariamente debe abocar a la absolución del acusado, sin perjuicio de las acciones que en la jurisdicción pertinente pueda ejercer el perjudicado.

Para la resolución de las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia. Pero, de otra parte, este principio no resta facultad alguna al órgano de apelación, que mantiene su jurisdicción, no solo en la aplicación del derecho, sino en el ámbito de los hechos.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) La acción típica descrita y sancionada en el art. 379.2, inciso primero, del Código Penal no solo exige que el acusado haya ingerido o se haya administrado drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, sino también que tal consumo e ingesta influya en la conducción del vehículo, generando un riesgo para terceros. Cabe citar, por todas, la sentencias del Tribunal Constitucional, 68/2004, de 19 de abril , y 137/2.005, de 23 de mayo (referidas al consumo de alcohol, pero extrapolables a las demás sustancias señaladas en el precepto), sentencias que, en relación con el art. 379, ha significado que 'se trata de un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico, que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que requiere, no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, sino que además esta circunstancia influya o se proyecte sobre la conducción', ya que 'el delito del art. 379 CP no constituye una infracción meramente formal, pues para imponer la pena no basta con comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor y, como consecuencia de ello, a la seguridad en el tráfico, que es el bien jurídico protegido por dicho delito'. De modo que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aunque resulte acreditada esta circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la Ley exige, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente habrá que realizar el juzgador, ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías'.

Trasladando lo expuesto al caso de autos, estudiados los argumentos de la recurrente y la prueba practicada en el juicio oral, resultan las siguientes consideraciones:

1º) Después de producirse el accidente y tras una primera prueba de impregnación alcohólica que devino negativa, los funcionarios de la Guardia Urbana de Cornellá de LLobregat apreciaron en don Marco Antonio unos síntomas que, conforme a su experiencia profesional, les parecieron sospechosos, por lo que le sometieron a un 'drogotest' al que no se opuso y que ofreció un resultado positivo a opiáceos. Este resultado inicial fue ulteriormente confirmado en el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal de Catalunya, que dictamina la presencia en la saliva analizada de 'opiacis derivats de la heroïna'. Se ha mantenido que en la fecha del accidente el acusado seguía tratamiento de deshabituación a base de metadona, catalogada también como derivado opiáceo, lo que ha planteado la duda sobre la concreta sustancia detectada, siendo confusa, y acaso errónea, desde una perspectiva lega, la mención a opiáceos derivados de la heroína, cuando esta sustancia semisintética es por sí un derivado opiáceo. Es decir, que la referencia tanto puede referirse a heroína como a metadona, tal y como expuso en juicio la médico forense, al ratificar el informe emitido en la fase de instrucción (folios 85 y 86), en lo que coincidió la doctora Erica . Por otra parte, el acusado admitió haber consumido heroína durante el fin de semana anterior al día del accidente (23 de mayo de 2012, miércoles), de manera que la sustancia detectada podría ser tanto el residuo de este consumo, que se mantiene durante unas 74 horas (informe médico forense), como la metadona que, como cada día, se había administrado el acusado, según su versión, que concuerda con las información facilitada por el CAS Sarriá (folio 78). En todo caso, y discrepando del criterio de la parte recurrente, la metadona, aunque de uso regulado, es una sustancia estupefaciente empleada como sustitutivo de la heroína en los tratamientos de deshabituación, y como estupefaciente integra el hecho punible descrito en el art. 379.2 del Código Penal , que sanciona la conducción bajo la influencia de 'drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas...'. Como tal estupefaciente está incluida en la Lista I de la Convención de 1961 y/o en el Grupo I de la Convención de 1931 (6- dimetilamino-4, 4-difenil-3 heptanona), convenios suscritos y ratificados por España y esta condición de estupefaciente ha sido asentada, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo 10/1996, de 12 de enero y en sentencia del 30 enero 2004 .

2º) A diferencia de lo que sucede con el alcohol, el análisis de toxicología no permite otra cosa que detectar el consumo de la sustancia estupefaciente, pero no su cantidad y, en consecuencia, su influjo en las facultades síquicas y físicas del consumidor (informe médico forense y explicaciones ofrecidas en el acto del juicio). Por consiguiente, el grado de incidencia ha de ser determinado por otros medios, que en el caso dado son los síntomas que presentaba el conductor. Y sobre este particular, los tres miembros de la Guardia Urbana de Cornellá de Llobregat que hablaron y observaron las reacciones de don Marco Antonio han descrito unos síntomas asociados al consumo de heroína, sin descartar la metadona. A pesar de la exposición sesgada que en defensa de los intereses de su cliente hace la defensa del acusado, de la apreciación y valoración conjunta de las declaraciones de los funcionarios se desprende que el acusado se hallaba en un estado incompatible con el ejercicio seguro de la conducción de vehículos de motor. Han expuesto que desde el principio les llamó la atención el estado del conductor, que titubeaba, que se quedaba adormecido, que empezaba las frases varias veces sin terminarlas, que le costó introducir la boquilla del alcoholímetro en el aparato, que sacó muy lentamente la documentación, que se mostraba descoordinación en sus movimientos, falta de reflejos y desorientación. Y han manifestado la opinión de que en modo alguno se hallaba en condiciones de conducir. Ciertamente, como apunta la recurrente, los funcionarios no dijeron que el conductor 'balbuceara', sino que titubeaba, pero es que el empleo que la sentencia hace del primer verbo en el relato de hechos probados no proviene de sus testimonios, sino de la declaración del testigo presencial sr. Roman , que así lo manifiesta en juicio. Por lo que a éste último testigo concierne, es verdad que no acaba de asentar que el acusado circulara a una velocidad superior a la permitida o a la que dictaban las circunstancias del tráfico, y que su valoración final, tras repetidas preguntas, de que le pareció inadecuada, solo expresa un criterio personal y no necesariamente experto. No obstante, el testigo sí aporta datos que coadyuvan con los síntomas que describen los miembros de la Guardia Urbana, porque hubo de tocar el claxon en dos semáforos consecutivos para advertir al acusado, que le precedía, de que se habían puesto en verde. En fin, los síntomas son concluyentes, y no se ven en entredicho por la circunstancia de que el testigo Don. Roman declarara que tras el atropello don Marco Antonio se mostrara nervioso, porque es la reacción normal de quien se ve envuelto en un accidente, hecho violento que genera una reacción que por lo menos momentáneamente es capaz de vencer un estado de adormecimiento o letargo que vuelve a manifestarse una vez se desvanece el estímulo. Tampoco el hecho de haber llegado al punto del accidente sin mayor dificultad conocida (aparte de que no se percatara del cambio de fase de dos semáforos) es contraindicio de una afectación sicofísica relevante, que no es preciso sea total, sino suficiente para crear un peligro abstracto en la circulación del vehículo de motor o ciclomotor que supere la intensidad que el legislador ha considerado meramente merecedora de sanción administrativa.

3º) La imprudencia que ha motivado la calificación con base en el art. 152.1, 1º, del Código Penal estriba en no haberse cerciorado a tiempo de que el peatón irrumpía en la calzada, pudiendo hacerlo, puesto que aquél cruzó desde su izquierda, según el sentido de circulación del acusado, habiendo cruzado el carril del sentido contrario y buena parte de aquél por el que rodaba el sr. Marco Antonio antes de ser arrollado por éste, en colisión violenta que causó un destacable desplazamiento de la víctima, dato que, dada la velocidad máxima permitida en ciudad, sugiere bien que el acusado la superaba, bien que no frenó o solo lo hizo cuando ya tenía encima a la víctima. Esta falta de la obligada atención a las circunstancias del tráfico ( arts. 9 y 11 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ) fue determinante de las lesiones que sufrió el peatón o, en el mejor de los casos, las agravó, lo que, unido a la imprudencia que deriva del hecho de poner en funcionamiento un vehículo de motor bajo unas condiciones sicofísicas que generaban un riesgo para terceros mayor que el socialmente asumido como consustancial a tal uso, justifica la aplicación del art. 152.1,1º, del Código Penal , por más que se aprecie también un obrar antirreglamentario en el peatón, que irrumpió en la calzada por lugar no autorizado.

Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Marco Antonio contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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