Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 586/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1525/2014 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 586/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100468
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0028117
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1525/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 412/2012
Apelante: D./Dña. Aquilino
Procurador D./Dña. ARACELI DE LA TORRE JUSDADO
Letrado D./Dña. MIGUEL RUIZ LABRAC
Apelado: RENFE OPERADORA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. RAQUEL GRACIA MONEVA
SENTENCIA Nº 586/2015
ILMAS SRAS.
Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a quince de junio de 2015
Visto por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 1525/2014, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. ARACELI DE LA TORRE JUSDADO, en nombre y representación de Aquilino , contra sentencia de fecha seis de junio de 2014 dictada por el Juzgado Penal nº 30 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Aquilino , a través de su representación procesal, el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y RENFE OPERADORA, por medio de su representación procesal, impugnando el recurso, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha seis de junio de 2014 en la que consta el siguiente relato de hechos probados:'(...) sobre las 3,10 horas del día 15 de octubre de 2.011, el acusado Aquilino , español mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando salía en compañía de otras personas no identificadas de la zona de estacionamiento de trenes de la estación de Chamartín de Madrid donde había realizado diversas pintadas con aerosoles en una superficie de 60 metros cuadrados en las unidades de motor y remoque de la UT 465013 perteneciente a RENFE OPERADORA causando desperfectos en ellas por valor de 8.066,90 euros, y serle dado el alto por agentes de la policía que vestían de uniforme, prendió la huida hasta que fue alcanzado, tirando en la carretera una bolsa de plástico conteniendo diez aerosoles de pintura de 400 ml cada uno con sus correspondientes boquillas. Una vez situado contra la pared por los agente para su identificación y cacheo, Aquilino se volvió hacia los agentes, dio un fuerte empujón al agente con nº de identificación profesional NUM000 tirándolo al suelo y dándole seguidamente una patada en la pierna, iniciando una segunda huida hasta que fue nuevamente alcanzado y reducido, revolviéndose el acusado constantemente contra los agentes que lo detuvieron.
Como consecuencia del empujón y de la patada, el agente nº NUM000 sufrió una contusión con erosión en ambas manos y dolor en región escapular y dorsal izquierda, sin necesitar tratamiento médico para su curación más allá de la primera asistencia facultativa, invirtiendo en la sanidad 7 días no impeditivos y no habiendo quedado secuelas'
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Aquilino COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD DE LOS ARTÍCULO 550 Y 551 DEL CÓDIGO PENAL , CON LA CONCURRENCIA DE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE DILACIONES INDEBIDAS, A LA PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y COSTAS.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Aquilino COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DELITO DE DAÑOS DEL ARTÍCULO 263.1 DEL CÓDIGO PENAL , CON LA CONCURRENCIA DE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE DILACIONES INDEBIDAS, A LA PENA DE OCHO MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS Y COSTAS.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Aquilino COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DELITO DE DAÑOS DEL ARTÍCULO 617.1º DEL CÓDIGO PENAL , CON LA CONCURRENCIA DE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE DILACIONES INDEBIDAS, A LA PENA DE UN MESES Y SIETE DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS Y COSTAS.
SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE Aquilino , CONSTITUYÉNDOSELE EN LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR AL AGENTE DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA CON CARNET PROFESIONAL Nº NUM000 CON LA CANTIDAD DE 350 EUROS POR EL TEMPO QUE ÉSTE TARDÓ EN CURAR DE SUS LESIONES, Y A 'RENFE OPERADORAS' CON LA DE 8.0656,90 EUROS. EN AMBOS CASOS CON EL INTERÉS LEGAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 576 DE LA LEC .'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy
No se aceptan los de la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes: Probado y así se declara expresamente que el día 15 de octubre de 2011, sobre las 3'10 horas, Aquilino , mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en las proximidades de la estación de Chamartín junto con otras personas, saliendo corriendo al advertir la presencia policial, y al ser perseguido para ser identificado, arrojó una bolsa con aerosoles de pintura, sin que resulte acreditado que fuera autor o participara en la realización de unas pintadas en la unidades de motor y remolque de la UT 465013 perteneciente a Renfe Operadora.
Tras ser alcanzado por los agentes y situado por los mismos contra la pared para su identificación y cacheo, Aquilino , para intentar evitarlo, se dio la vuelta y empujó al policía nacional con carné profesional nº NUM000 haciéndole caer al suelo y lanzándole una patada a la pierna para que no se levantara, causándole, como consecuencia de ello, contusión con erosión en ambas manos y dolor en región escapular y dorsal izquierda, de lo cual el agente tardó en curar siete días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, precisando para ello solamente de la primera asistencia facultativa. A continuación Aquilino salió corriendo para intentar escapar, siendo alcanzado por los agentes actuantes instante después.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por el juez a quo ya que mantiene que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE respecto a los delitos de atentado y de daños.
En relación con el delito de atentado, se afirma que se considera prueba suficiente la declaración de los agentes en cuanto a la existencia de 'acometimiento directo', descartando de manera absoluta e inmotivada según se mantiene la declaración del acusado en cuanto a la justificación del contacto físico por un choque o encontronazo accidental con el agente en el curso de una huida, única pretensión del recurrente, incompatible con un enfrentamiento como se establece en la sentencia y que excluye el dolo genérico de atentar contra la autoridad ya que la única finalidad del recurrente fue huir de la intevención policial. Se dice que la actitud de huida se desprende de la declaración de los agentes quienes reconocen que finalmente detuvieron al recurrente a unos cincuenta metros. Además se afirma que existen contradicciones en la declaración de los agentes.
En cuanto al delito de daños se mantiene que la condena se basa en prueba indiciaria y se descarta la falta de deslucimiento de bienes muebles de la que acusaba el Ministerio Fiscal. Sin embargo se afirma que para que la prueba de indicios sea suficiente deben de concurrir los requisitos establecidos jurisprudencialmente y que en este caso el Tribunal de instancia no operó con pluralidad de indicios.
Partiendo de que nadie vio al recurrente pintar el tren, en primer lugar y sobre el momento concreto de realización de las pintadas se afirma que no concurre ninguna prueba a lo más la testifical indirecta del vigilante de seguridad de la estación quien declara que fue avisado por una tercera persona cuyo testimonio al respecto se desconoce y que según afirma le avisó de que un grupo de jóvenes corría por la vía, no existiendo ninguna prueba de que dicho grupo fueran los autores de las pintadas ni que en ese grupo estuviera el acusado, el cual no fue detenido en la vía sino al salir de la zona de estacionamiento de trenes según el relato de hechos probados de la sentencia y por un agujero de separación.
En cuanto a los 10 aerosoles de pintura con boquilla intervenidos, que se afirma por la testifical policial que fueron tirados por el recurrente en una bolsa o mochila, y que se catalogan como instrumentos del delito, se mantiene que no se procedió a su conservación conforme establece la LECr ni existe constancia cierta de su destino ya que sólo consta en el atestado una diligencia al folio 6 por la que el señor Instructor, que no compareció como testigo, sin que conste ni si esto se hizo ni quién lo hizo, como tampoco si los aerosoles estaban nuevos o por el contrario usados ni si por su color y naturaleza eran compatibles con la pintada calificada como dañosa en la sentencia, lo que se estima imprescindible para engarzar su posesión, negada por el acusado, con la autoría de las pintadas.
Respecto a la posesión de una cámara de fotos, reconocida por el acusado, de la que afirma que no ha podido disponerse de ella por estar remitida al Depósito de efectos judiciales de Madrid, y por lo tanto a disposición de las acusaciones, y que según el agente NUM001 contenía fotografías que comprobó que coincidían con los trenes pintados, admitiendo la parte recurrente esto a efectos dialécticos, acreditaría la realización de fotografías pero no de lo fotografiado.
Por último en lo relativo a la huida que emprendió el acusado al serle dado el alto por el policía considera la parte recurrente que se obvia la explicación ofrecida por el acusado respecto a que su intento de evitar a la fuerza pública se debió al temor a ser sancionado por estar en posesión de una pequeña cantidad de marihuana tal como consta al folio 3 del atestado y que por todo ello procede la absolución del recurrente respecto al delito de daños.
Subsidiariamente se alega infracción del art. 4.1 del C.P . por aplicación indebida del delito daños del art. 263.1 del C.P . y correlativa inaplicación de la falta de deslucimiento de bienes muebles del art. 626 del C.P .. El Juzgador, tras reconocer que la cuestión es debatida en la Jurisprudencia, se decanta por la calificación de los hechos como delito de daños cuando para lo que califica como 'reparación del estropicio causado' sería suficiente según la valoración de daños aportada por el perito de RENFE su sola limpieza, por lo que se considera que debe sancionarse como falta del art. 626 del C.P ..
También subsidiariamente se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada en lugar de como simple, tal como se aprecia en la sentencia, dado que ha existido un total de 23 meses de paralización total de la causa, interesando la aplicación de las penas inferiores en un grado.
SEGUNDO.-En respuesta a las anteriores alegaciones hay que comenzar por recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
En aplicación de lo anterior, y comenzando por la condena relativa al delito de atentado, efectivamente el juez a quo, como se desprende de la lectura de la sentencia, considera verosímil la declaración de los agentes respecto a que cuando el recurrente estaba siendo cacheado, tras ser alcanzado por los agentes, y puesto contra una pared, se revolvió, y dio un empujón al policía con carné profesional nº NUM000 el cual cayó al suelo, dando por lo tanto credibilidad a dicha versión frente a la ofrecida por el acusado en el acto del juicio relativa a que cuando intentaba escapar se tropezó fortuitamente con el referido agente.
Este Tribunal comparte y respeta dicha valoración, que le compete al Juzgador por tratarse de la prueba personal practicada en su presencia, no existiendo contradicción entre los diferentes testimonios de los policías en cuanto al referido empujón que hizo caer al agente y que permitió salir corriendo al recurrente, siendo además dicha caída compatible con las lesiones que el agente presentaba consistentes en contusión con erosión en ambas manos y dolor en región escapular y dorsal izquierda, todo lo cual puede ser debido, lógicamente a la caída descrita.
Sí existe ciertamente algo de contradicción entre los referidos testimonios respecto a si, además del empujón, el recurrente lanzó una patada o un puñetazo al policía, y si le alcanzó o no, probablemente por el transcurso del paso del tiempo entre el momento en que se producen los hechos, el 15 de octubre de 2011 y la fecha de celebración del acto del juicio el 28 de mayo de 2014, pero parece que en todo caso el empujón resulta acreditado y que para evitar que el agente se levante del suelo, el recurrente, tal como estima probado el Juzgador, le da una patada.
Sin embargo, tal como se alega en el recurso, de la declaración de los policías, y de la forma en que se producen los hechos, también se desprende, claramente, que la intención del recurrente es resistirse a la intervención policial de la que era objeto, bien para no ser detenido como presunto autor de las pintadas en el vagón del tren, o bien, como él afirma, para que no le sea encontrada la marihuana que reconoce que llevaba y por ello, cuando los agentes se le acercan y le dan el alto no les acomete directamente, sino que intenta escapar, y cuando es alcanzado tampoco se enfrenta a ellos, sino que una vez que está contra la pared y le están cacheando es cuando se vuelve y empuja al agente para intentar escapar, consiguiéndolo en un principio aunque finalmente es nuevamente alcanzado.
La Jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. relativa a la distinción entre el delito de atentado y el de resistencia ha sido matizada en sentencias como la de 12 de diciembre de 2011 conforme a la cual 'Para integrar el atentado del art. 550 C.P . deben concurrir en la resistencia simultáneamente las notas de activa y grave.
Así pues, frente a la radicalidad del criterio de que cualquier resistencia activa que suponga tomar la iniciativa el acusado para actuar contra la autoridad y sus agentes debería subsumirse en el art. 550, el Código de 1995 ha dado entrada a un tipo de resistencia activa no grave que no comporta el acometimiento al funcionario.
En conclusión, podemos afirmar, que dentro del art. 556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala... El intento de huir no supone una resistencia activa grave, en los términos que se recogen en el art. 550, equiparando al atentado, sino una resistencia no grave que se concreta en el hecho de empujar al funcionario policial para lograr la huída que no fue posible'.
Este criterio se mantiene en sentencias como la de 12 de marzo de 2012 , que cita, además de la anterior, otras como la de 28 de diciembre de 2009.
Este Tribunal considera que en aplicación de dicha interpretación judicial, y dado que la resistencia activa empleada por el recurrente consiste, de manera principal e indudablemente acreditada en un empujón al funcionario policial que le produce al mismo un resultado lesivo, si bien no cabe la absolución puesto que se trata, evidentemente de una conducta antijurídica, sí debe ser calificada como constitutiva de un delito de resistencia del art. 556 del C.P ., en lugar de un delito de atentado, procediendo, en consecuencia la estimación parcial de este motivo del recurso, condenando a Aquilino como autor de un delito de resistencia en lugar de como autor de un delito de atentado del art. 550 del C.P ., imponiéndole por el mismo, al concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la pena mínima de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose la condena por la falta de lesiones y la responsabilidad civil consistente en la indemnización a favor del agente con carné profesional nº NUM000 de 350 euros por las lesiones sufridas por el mismo.
TERCERO.-En relación con la condena del recurrente por el delito de daños, efectivamente como se alega, la misma se produce como consecuencia de la existencia de una serie de indicios puesto que no hay prueba directa de que el recurrente sea el autor o partícipe, junto a los otros jóvenes que con el mismo corrían, de las pintadas existentes el día de los hechos en los vagones de RENFE.
Y pese a que de la prueba testifical resulte acreditado que, como concluye el Juzgador, el recurrente arrojara al verse perseguido una bolsa con aerosoles para realizar pintadas y que llevara una máquina de fotos en la que, pese a que él lo niega, los agentes vieran fotografías de las pintadas de los vagones, ello no implica que fuera el autor o participara en dichas pintadas. Respecto a las fotografías, como se alega en el recurso, el fotografiar dichas pintadas no implica, necesariamente, que se haya participado en la elaboración de las mismas, y en cuanto a los aerosoles la desafortunada remisión al punto limpio por parte del Instructor del atestado, en lugar de ponerlos a disposición judicial, ha impedido la práctica de cualquier diligencia en relación con los mismos, como el comprobar, como se mantiene, si habían sido utilizados o si eran de los mismos colores de las pintadas.
Pero es que además de lo anterior, y pese a lo que se afirma en la sentencia, lo que este Tribunal considera no acreditado es que las referidas pintadas se hubieran realizado esa misma noche y de forma inmediata a la detención del recurrente, puesto que no se ha practicado prueba directa respecto de ello. Así los agentes intervienen porque ven corriendo a un grupo de jóvenes por el lugar, no porque hayan sido avisados de la realización en ese momento de las pintadas, y el inspector de Renfe que comparece como testigo afirma que fue avisado para que fuera a la estación a ver las pintadas, pero de su testimonio no cabe deducir el momento en el que las mismas se habían realizado sino que no estaba antes de la detención del recurrente en la estación y por lo tanto no puede manifestar cuándo se pudieran producir las pintadas.
En cuanto al vigilante de seguridad, no sólo no vio directamente a nadie hacer las pintadas, sino que su testimonio no puede ser valorado puesto que dicha prueba no ha sido practicada en el acto del juicio. Así el referido vigilante, Federico , que sólo prestó declaración en el atestado policial, ni siquiera ante el Juzgado de Instrucción, fue propuesto como testigo para el acto del juicio y admitido y citado como tal, acordándose que declarara desde Mérida por videoconferencia, pero, como se puede comprobar al ver la grabación del acto del juicio, cuando se iba a practicar tal prueba se conoció que el referido testigo no había comparecido en la sede judicial de Mérida para declarar y las partes renunciaron a su testimonio.
Siendo ello así no existe prueba alguna del momento en que se realizaron las pintadas, puesto que los policías son testigos de referencia, y pudo practicarse prueba directa, y excluyendo que resulte probado que las pintadas se hubieran realizado el día 15 de octubre de 2011, instantes antes de que se produjera la detención del recurrente, el que el mismo corriera, ante la presencia policial y arrojara unos aerosoles de pintura o llevara en su poder una cámara con fotografías de las referidas pintadas admite otras posibles interpretaciones, sin que quepa, en perjuicio del recurrente, entender acreditada indiciariamente su participación en la realización de unas pintadas en unos vagones, próximos al lugar en el que él fue detenido y que había fotografiado.
En consecuencia procede la estimación de este segundo motivo del recurso, absolviendo al recurrente del delito de daños por el que había sido condenado, con todas las consecuencias en cuanto a la imposición de pena y responsabilidad civil que de ello se derivan, sin entrar en la procedencia o no de la calificación jurídica dada por el Juzgador a dichos hechos.
CUARTO.-Finalmente, y en cuanto a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ciertamente los plazos de paralización expuestos en la sentencia, siete meses en una ocasión y 16 meses en otra son excesivos, y por ello se le aprecia la circunstancia atenuante que en otro caso no concurriría, pero no se estima suficiente para estimarla muy cualificada cuando no llega ni a los dos años de paralización total.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr . así como las de la primera instancia relativas al delito de daños por el que el recurrente resulta absuelto.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimamos PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Araceli de la Torre Jusdado en representación de D. Aquilino contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 30 de Madrid, de fecha 6 de junio de 2014, en Juicio Oral nº 412/12 y al que este procedimiento se contrae, y REVOCAMOS parcialmentela misma, absolviendo a Aquilino del delito de daños por el que había sido condenado, con todas las consecuencias inherentes a dicha absolución, y condenándole, en lugar de como autor de un delito de atentado, como autor penalmente responsable de un delito de resistencia previsto y penado en el art. 556 del C.P . con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose la condena por la falta de lesiones y la responsabilidad civil derivada de la misma y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada así como las de la primera instancia que pudieran derivarse del delito de daños por el que el recurrente resulta absuelto.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
