Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 586/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 86/2016 de 13 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 586/2016
Núm. Cendoj: 08019370072016100429
Núm. Ecli: ES:APB:2016:12244
Núm. Roj: SAP B 12244/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 86/16-H
PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO DE DELITOS LEVES Nº 47/16
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MARTORELL
En la Ciudad de Barcelona, a 13 de septiembre de 2016.
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Martorell con fecha 14 de junio de 2016 se dictó Sentencia en el presente procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves del que trae causa el presente rollo, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Absuelvo libremente a Ezequias del delito leve que se le imputaba y declaro de oficio las costas procesales'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la denunciante, Neinor Península S.L., solicitando se dicte nueva sentencia que si bien pueda mantener la absolución del denunciado respecto a la pena de multa acuerde no obstante fecha de lanzamiento. Dado traslado del recurso a las demás partes, que lo impugnaron, se elevaron a esta Sección para resolución en las que han sido vistas en grado de apelación por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona Doña Ana Rodríguez Santamaría, constituida en Tribunal Unipersonal.
TERCERO.- En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso debe desestimarse y confirmarse la resolución recurrida. Primero, porque la petición que realiza el apelante es directamente imposible de atender, si tenemos en cuenta que pide que se confirme la absolución por el delito de usurpación de inmuebles por el que inicialmente pedía condena, esto es, que no se imponga al denunciado pena de multa que es la prevista para el mismo, pero a la vez que se adopten pronunciamientos civiles vinculados a dicho ilícito, como sería el lanzamiento de la vivienda ocupada, lo cual es sencillamente imposible puesto que los mismos solo pueden ir anudados a una condena penal y como consecuencias civiles tendentes a la total reparación de los perjuicios causados por el ilícito y reposición de la situación a la existente con carácter previo a su comisión. Segundo, si tenemos en cuenta, como nos recuerda entre otras muchas la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25-2-2014, nº 127/2014, rec. 11082/2013 , los límites impuestos por la jurisprudencia del TEDH, del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala del Tribunal Supremo, en relación a la rectificación de sentencias absolutorias para dictar condena en casación, o bien para rectificar el pronunciamiento condenatorio en sentido agravatorio para el acusado, que si bien no son aplicables cuando la cuestión planteada es estrictamente jurídica, si que tienen plena vigencia cuando el Tribunal que resuelve el recurso haya de plantearse cuestiones de hecho como es el caso, teniendo en cuenta que debería realizarse una modificación del relato de hechos probados para poder condenar por delito de usurpación y para ello realizar una valoración de pruebas personales, declaración de denunciante y denunciado, lo cual le está vedado a este Tribunal de Apelación que no las ha presenciado y en virtud de la doctrina constitucional antes apuntada según la cual es necesario que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Pero es que además esta posibilidad ya está vedada en la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 792.2 tras la redacción dada al mismo por la reforma operada en dicho texto legal por la Ley 41/15 de 5 de octubre que bebe de la doctrina jurisprudencial explicada y que directamente dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas...' Tan solo contempla la actual regulación de recursos contra sentencias absolutorias la posibilidad de pedir su nulidad por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), nulidad que en este supuesto que ahora se resuelve no se interesa y que nunca puede acordarse de oficio. Todo ello, supone la imposibilidad de trocar en condenatoria la sentencia de instancia, que si bien declara probado que '...con anterioridad al día 21 de abril de 2016... Ezequias ocupó el inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Masquefa sin autorización de su titular, la entidad mercantil Neinor Península S.L.', no fija el tiempo que duró dicha ocupación ilícita por lo que no puede descartarse que la misma fuera meramente transitoria, sin vocación de permanencia y con ello no podemos considerar concurrente unos de los elementos que exige el tipo de forma objetiva concluyendo por ello en la libre absolución del denunciado. En efecto, debe recordarse que el art. 245.2 del Código Penal introduce una nueva figura penal de ocupación de inmueble, vivienda o edificio ajenos, fundamentalmente con la intención de dar respuestas al fenómeno 'Okupa', y que con relación a esta nueva figura de delito, cuya criminalización ha sido controvertida por quienes consideran que el nuevo precepto infringe el principio jurídico penal de intervención mínima, entendiendo además que el problema de la ocupación podría resolverse por la vía del interdicto de recobrar la posesión y las acciones reguladas en la LAU, la doctrina entiende que de la lectura del precepto cabe deducir tres elementos característicos: a) que se trate de inmuebles ajenos, no debiendo de entenderse por tales los totalmente abandonados; b) que alguien disponga del derecho para autorizar la ocupación o que ésta contradiga una prohibición; y c) finalmente, que no es necesario obtener un provecho económico determinable, si bien el requisito de una cierta permanencia en la ocupación parece obligado, para excluir del tipo las simples perturbaciones posesorias con escaso contenido antijurídico ( STS. de 4/10/1982 ), y ello en atención a la supresión, desde el Anteproyecto de 1992, del verbo 'penetrar' que la Propuesta de 1983 recogía junto al verbo 'ocupar',siendo de reseñar que la proyección temporal del verbo 'ocupar' supera a la del verbo 'penetrar' o al término 'introducirse'. Por tanto en este caso, no fijándose la duración de la ocupación no puede condenarse al denunciado por este Tribunal de Apelación lo cual además no solo viene vedado por la doctrina constitucional y la normativa ya expuesta sino también por la falta de petición en este sentido, sin que el Tribunal pueda condenar de oficio. Todo ello confluye en la íntegra desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la denunciante, Neinor Penísula S.L., contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2016 por el Juzgado de Instrucción número 4 de Martorell en los autos de enjuiciamiento de delitos leves nº 47/2016, debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las de esta alzada.Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
