Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 586/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 759/2016 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVÁN LACASTA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 586/2016
Núm. Cendoj: 28079370302016100563
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11250
Encabezamiento
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RAF 759/2016
JUICIO DE FALTAS 117/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ARANJUEZ
SENTENCIA Nº586/2016
MAGISTRADA Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA
En Madrid, a 29 de Julio de 2016.
Visto en segunda instancia por la Magistrada al margen referenciada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82 nº 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16-9- 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Aranjuez en el juicio de faltas nº 117/2015.Han sido partes: de un lado como apelante Benedicto y el Ministerio Fiscal, que se adhirió al recurso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Aranjuez se dictó sentencia con fecha 16-9-2015 en el juicio de faltas antes mencionado, cuya parte dispositiva dice:
'Condenar a Benedicto como autor criminalmente de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Condenar a Benedicto a indemnizar a Clemente en la suma de 200 euros, devengándose los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .
Condenar a Benedicto al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada esta resolución a las partes, por Benedicto se interpuso recurso de apelación.
TERCERO.-Admitido el recurso, se efectuaron los oportunos traslados, presentándose escrito de adhesión por el Ministerio Fiscal.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas.
Fundamentos
UNICO.-Procede la estimación en parte del recurso interpuesto.
La pretensión de absolución no puede prosperar.
Visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital fluye con evidencia que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que la valoración de la prueba se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
Así, resulta que, sustancialmente, el denunciante ha mantenido su versión de los hechos en el acto de juicio oral, y sus manifestaciones aparecen corroboradas por un dato objetivo, como lo es el informe médico inicial, en el que se incorpora un diagnóstico de 'contusión torácica' tras reseñarse previamente que se le objetivó 'lesión eritematosa a nivel esternal de 6 por 5 cm' (f.17), lo que asume el médico forense en su informe de 4-3-2015 (f.26), remitiéndose a esa documentación médica como es comprensible, pues transcurridos más de dos meses de los hechos ya no podía apreciarse ninguna lesión externa.
Por lo demás, añadir que todos los que depusieron en el plenario además del denunciante (el denunciado y dos testigos que aportó él mismo) reconocieron que se dio una sujeción de mayor o menor intensidad, lo que es perfectamente compatible con esa lesión de escasa entidad, que no tiene que asociarse a un arañazo.
Por tanto, si el Juez a quo, que es el único que goza de auténtica inmediación, ha otorgado credibilidad al denunciante, entre otros en el particular de que las lesiones fueron consecuencia de los hechos, solo cabe aceptar los hechos probados de la resolución recurrida, sin que pueda entrar en juego el principio in dubio pro reo.
Cuestión distinta es que deba mantenerse la condena penal impuesta en la sentencia.
A ello se opone el contenido de la Disposición Transitoria Cuarta punto 2 de la LO 1/2015, de 30 de Marzo :'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resulten por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifieste expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto bueno del Ministerio Fiscal'.
Aun cuando el precepto es confuso y podría ser interpretado en el sentido de que cuando el proceso se sigua por infracciones no despenalizadas y se cumpla en ellas el requisito de procedibilidad -como es el caso- procedería condena penal y civil (como hicimos en nuestra sentencia 61/2016, de 19 de enero ) es lo cierto que debemos acoger en su literalidad, por ser también más beneficios para el reo y tras una nueva deliberación al respecto, de acuerdo con la tesis mantenida por el Tribunal Supremo en sus sentencias 13/2016, de 25 de enero y 108/2015, de 11 de noviembre :
'Aún sustanciadas por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de faltas, donde la actividad típica que se sancionaba se halla ahora sometida al régimen de denuncia previa donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.
Juzgados y Audiencias, también la Circular 1/2015, FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si este no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse al renuncia el procedimiento se debe archivar ( STS 108/2015, de 11 de noviembre y 13/2016, de 25 de enero )'.
Tal criterio se ha reiterado en la reciente sentencia del TS 534/2016, de 17 de junio ,que dice 'En lo que respecta a la falta de lesiones del artículo 617 CP vigente a la fecha de los hechos y castigada con pena de multa de uno a dos meses o localización permanente, se ha trasformado ahora en un delito leve del artículo 147.2 CP con pena de uno a tres meses.
En principio respecto a este tipo concreto el nuevo texto parece más gravoso, no solo porque la pena, aunque no incluya una privativa de libertad como lo es la localización permanente y la de multa coincida en su límite mínimo con la anterior, tiene una mayor extensión. Sino también porque, a diferencia de la falta que no provocaba antecedentes penales, los delitos leves sí.
Ahora bien existe otro factor relevante. El delito leve del artículo 147.2 CP , heredero de la falta prevista en el derogado artículo 617, se configura como delito semipúblico, y requiere como requisito de procedibilidad 'denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'.Se trata de un presupuesto de carácter procesal que no afecta a la tipicidad, pero de evidente contenido material en cuanto que vinculado a la punibilidad. Así lo ha reconocido esta Sala en relación a otros requisitos de procedibilidad en la STS 630/2010 de 29 de junio . Y dijo esta resolución que en los supuestos de sucesión normativa allí tratados ' los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal'.
La denuncia previa es ahora un presupuesto que, de no cumplirse en su momento, impide la iniciación del procedimiento y la posibilidad de imponer una pena. Pero el legislador del 2015 no solo ha otorgado al agraviado el derecho a iniciar el proceso cuando del delito leve de lesiones se trata, sino también a disponer del mismo, en cuanto que el perdón del ofendido extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves ( artículo 130.5º tras la reforma operada por LO 1/2015 ). Es decir que ha cambiado por completo su régimen de perseguibilidad.
Y ha sido el propio legislador el que ha potenciado este componente material de la denuncia del agraviado, estableciendo un criterio de comparación normativa que considera más beneficiosa la nueva regulación. Así se desprende del contenido de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'
Queda clara la opción del legislador, y una comparación normativa integral no puede prescindir de los regímenes de perseguibilidad y de transitoriedad que aquél ha establecido.
En principio se trata de una disposición dirigida especialmente a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraban en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECrim. Así lo indica el título de la disposición 'Juicios de faltas en tramitación' y su apartado 1 a tenor del cual 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.'
Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ....' permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LEcrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio.
Tampoco es obstáculo que la causa se encuentre en fase de recurso, porque en tanto no recaiga sentencia que ponga fin al proceso en todas sus instancias, cabe interpretar que el mismo permanece en 'tramitación'. Al hilo de ello, la disposición transitoria cuarta es perfectamente compatible con la tercera que contiene las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, especialmente centradas en fijar el momento en el que procede efectuar la alegación. No en vano, la comparación para determinar la Ley más favorable ha de hacerse valorando cada bloque normativo en su integridad, lo que incluye el régimen de perseguibilidad y el régimen de transitoriedad legalmente previsto.
Por ello, en este caso, teniendo en cuenta las normas completas de cada Código, hemos de considerar también más beneficiosa para el acusado la regulación actualmente en vigor en lo que a las lesiones concierne que, en atención al nuevo régimen de perseguibilidad, no se penarán, quedando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil de los perjudicados, que no han renunciado expresamente al mismo. Así lo entendió esta Sala en la SSTS 108/2015 de 11 de noviembre (en la segunda sentencia dictada tras estimar el recurso de casación) y en la 13/2016 de 25 de enero.
Podría plantearse que la aplicación de lo señalado en la disposición transitoria, que abiertamente proclama el carácter favorable de la nueva regulación, a otros procesos distintos del juicio de faltas supone una interpretación extensiva en contra del reo. Sin embargo el hecho de que un determinado comportamiento se despenalice o quede sometido a régimen de denuncia previa, no implica modificación de las responsabilidades civiles que puedan dimanar del mismo, sino, en su caso, la vía de reclamación. De otro lado no se puede olvidar que la disposición que nos ocupa es una norma de carácter transitorio y basada en razones de seguridad jurídica y economía procesal, que en ningún caso va a suponer para el acusado un pronunciamiento de condena distinto del que procedería en la vía civil. Eso sí, siempre supeditado a la constatación de los presupuestos que de conformidad con la legislación derogada habrían dado lugar a una responsabilidad penal de la que, a su vez, surge la civil. Pues en otro caso no perdurarían los presupuestos que justifican la intervención de los tribunales penales.
Encontramos un precedente de esta regulación en la disposición transitoria 2 de la LO 3/1989 de 21 de junio , de actualización del Código Penal, por la que se sometieron al régimen de denuncia previa un importante número de tipos penales. Su constitucionalidad fue cuestionada y validada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 213/1996 de 19 de diciembre , que descartó cualquier vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías. Valoró el Tribunal Constitucional los intereses en conflicto, y entre ellos los de las víctimas, que en otro caso, ante supuestos de despenalización sobrevenida, se verían obligadas a iniciar un procedimiento de carácter civil para ser resarcidas. Y así afirmó la citada sentencia ' sólo se trata de una regla transitoria y que viene, más que a innovar o modificar, a expresar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, efecto positivo primordial de la litispendencia, conforme al cual una vez establecida la jurisdicción y competencia de un determinado Juez o Tribunal para el conocimiento de un concreto asunto, perdurarán hasta la conclusión del proceso para el que se poseen dichas jurisdicción y competencia. Y en atención a su contenido y finalidad cabe observar, en primer lugar, que tal principio, basado en innegables razones no sólo de economía procesal sino de seguridad jurídica, permite lograr que en una situación transitoria como la presente se respete al máximo la garantía para el justiciable que se deriva del derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado ( art. 24.2 CE ), puesto que continúa conociendo del asunto, hasta su terminación, el mismo órgano judicial al que previamente la Ley invistió de jurisdicción y competencia ( SSTC 199/1987 y 65/1994 , entre otras) '. Lo que mantiene toda su vigencia en la actualidad.
En conclusión, si bien, como mantuvo la Sala sentenciadora y establece la disposición transitoria primera de la LO 1/2015 , la determinación de cual sea la ley más favorable ante la sucesión normativa habrá de tener en cuenta las normas completas de cada Código, discrepamos del criterio de aquélla para entender aplicable el texto penal actualmente en vigor por resultar en su aplicación integral más beneficioso para el acusado. En atención a ello se va a considerar parcialmente estimado el recurso y declaradas de oficio las costas de esta instancia ( artículo 901 LECrim )'."
Por lo que en el presente caso, debe dejarse sin efecto la multa impuesta, y solo mantener el pronunciamiento sobre responsabilidad civil.
Respecto a esto último no cabe la menor duda de que el perjudicado tiene derecho a que se le indemnice como consecuencia de los daños ocasionados en la cazadora que portaba, de acuerdo con los arts. 109 y ss. del CP .
Se denunció desde el principio y forma parte de su declaración, a la que el Juez ha otorgado credibilidad, como se ha puesto de manifiesto con anterioridad. Pero de su propio contenido se desprende que los daños se contrajeron exclusivamente a la rotura de la cremallera, por lo que es evidente que el importe indemnizatorio no puede ir más allá de abonar los gastos de reparación de dicho desperfecto, lo que deberá determinarse en trámite de ejecución de sentencia. A tal efecto, no puede acudirse al informe pericial obrante en la causa, que es lo que ha hecho el juez de instancia, pues no es dudoso que se ha valorado la reposición de la chaqueta y no la reparación de la parte dañada, lo que no es asumible de acuerdo con lo prevenido en los arts. 110 , 111 y 112 del CP . El abono del importe de la chaqueta constituiría un enriquecimiento injusto.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Benedicto al que se adhirió el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Aranjuez, que se revoca parcialmente, en los siguientes particulares:
-Se suprime la condena penal impuesta.
-Se deja sin efecto el montante indemnizatorio, que se sustituye por la cantidad que se acredite en el trámite de ejecución de sentencia, comprensiva del importe de una cremallera nueva y su colocación.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de Instrucción nº 4 de Aranjuez con testimonio de lo acordado.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

