Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 586/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1862/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 586/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100365
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9200
Núm. Roj: SAP M 9200/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0055619
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1862/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 103/2018
Apelante: D./Dña. Claudia
Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO
Letrado D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES JIMENEZ NIETO
Apelado: D./Dña. Braulio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. VICTORIA CARLOTA TERCEÑO JIMENEZ
Letrado D./Dña. SANTIAGO ALVAREZ SEPULVEDA
SENTENCIA Nº 586/2019
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª MARIA TERESA CHACON ALONSO
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Ponente)
En Madrid, a treinta de septiembre de 2019.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y
en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento abreviado 103/2018 procedente
del Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, seguido por un delito de quebrantamiento de condena del artículo
468.2 del Código penal, siendo partes en esta alzada, como apelante Dª. Claudia , representada por la Sra.
Procuradora de los Tribunales Dª. María De Los Ángeles Fernández Aguado, y como apelados el MINISTERIO
FISCAL y D. Braulio , representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Carlota Terceño
Jiménez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 17 de junio de 2019, sentencia con los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. Son hechos probados y así se declaran que el acusado Braulio , con DNI número NUM000 , fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 27/4/16 dictada por el juzgado penal 33 de Madrid como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar cometido contra su pareja sentimental, Claudia , a las penas, entre otras, de prohibición de aproximarse a menos de 500 m de la perjudicada, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que la misma frecuentara así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 6 meses y un día.
Según liquidación de condena practicada por el Juzgado de ejecuciones penales 32 de Madrid y debidamente notificada al acusado, el periodo de cumplimiento de la pena impuesta abarcaba desde el día 8/11/16 hasta el 7/5/17.
SEGUNDO. No ha quedado, sin embargo, acreditado que el acusado con intención de incumplir voluntariamente la pena impuesta el día 2/4/17 estacionara su vehículo en las inmediaciones del domicilio de los padres de la Sra. Claudia y permaneciera allí esperando a que su expareja pasara por el lugar sin que tampoco conste acreditado la calle concreta en que la perjudicada encontró al acusado'.
Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Braulio del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código penal por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Claudia , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO .- Remitidos los autos a la Audiencia provincial, se dio traslado al Magistrado ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta
CUARTO .- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante fundamenta su recurso en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en la errónea valoración de la prueba y omisión de pruebas esenciales para la resolución del procedimiento y en el quebrantamiento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la protección por parte de los poderes públicos que las víctimas de violencia de género, solicitando como petición principal que se dictara resolución por la cual se condenara al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código penal, en los términos interesados en su escrito de acusación, con expresa imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular; subsidiariamente se revocara la sentencia absolutoria, por entenderse que es necesaria la revisión de la prueba personal para resolver el recurso de apelación, interesando que se procediera a decretar la nulidad de la sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento de celebración de la vista, ordenándose así la práctica de un nuevo juicio ante un órgano jurisdiccional diferente al de instancia para que conozca del presente procedimiento otro Magistrado; y subsidiariamente del anterior que se declarara la nulidad de la sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictar sentencia por el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid, debiendo emitir una nueva resolución judicial de conformidad con lo dictaminado en la sentencia que resuelva el presente recurso de apelación.
El Ministerio fiscal ha impugnado el recurso de apelación al entender que la apreciación por parte del Juzgador de la prueba practicada en el acto de la vista, no resulta ilógica ni arbitraria, lo que conlleva dictar una sentencia absolutoria, al entender que no existe prueba de cargo suficiente para acreditar, sin lugar a dudas, que el acusado se acercara a la denunciante, su domicilio o el de sus padres, a una distancia inferior a la señalada en la sentencia, y en consecuencia desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo la valoración de la prueba una convicción íntima a la que debe llegar el Juez, dentro de las facultades que le otorga la ley; el hecho de que dicha valoración no concuerde con la de las partes no es motivo para entender una vulneración de derechos, cuando se ha practicado una valoración coherente de la prueba practicada en el plenario; lo que no se puede negar en este caso a la vista del contenido de la sentencia.
La representación del acusado ha impugnado igualmente el recurso interesando su íntegra desestimación dado que no se concreta que vulneraciones se han cometido en la sentencia, limitándose a efectuar un resumen del procedimiento, que la parte apelante hace una completa y errónea versión de los hechos que sucedieron en la vista, que no se efectuó protesta alguna respecto de la inadmisión de las pruebas, y que en definitiva no se ha producido vulneración de la tutela judicial efectiva ni quebrantamiento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ni una errónea valoración de la prueba procediendo por todo ello la ratificación de la sentencia objeto de recurso.
SEGUNDO.- Debe plantearse la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria cuando como motivo de un recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declara probados el juez 'a quo', y ello porque este ha considerado que las pruebas practicadas no son suficientes para enervar la presunción de inocencia, debiendo hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012: 'Este Tribunal de Casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia. Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales. Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia. En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (..). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia (...) Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009, 184/200 , 142/2011, 153/2011 y 154/2011).
TERCERO.- A la vista de la doctrina reseñada dado que la acusación alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador de instancia, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no cabe efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por el juez 'a quo' como pretende la parte recurrente, pues en absoluto puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada según ha venido a establecer el Tribunal Constitucional.
En el caso de autos el magistrado a quo ha realizado una valoración de las declaraciones prestadas en la causa, considerando que a la vista de las contradicciones entre el acusado, la perjudicada y la testigo propuesta, procede, en aplicación del principio un dubio pro reo dictar sentencia absolutoria.
Esta conclusión es congruente con la prueba practicada en la vista en la que el acusado declaró que conocía la orden de prohibición de su esposa, de su domicilio y de los lugares frecuentados, acordada en 2016; había un régimen de visitas con los hijos menores; la entrega de los menores se realizaba en el domicilio de la abuela materna y era la abuela paterna quien se encargaba efectivamente de llevar a los menores; el dejaba a los hijos con la abuela paterna en CALLE000 ; el domicilio de los abuelos maternos es en la CALLE001 NUM001 , a un kilómetro de distancia, seiscientos metros o seiscientos cincuenta.
Al respecto, se expone en el recurso que el acusado se auto incriminó por lo que esa declaración llevada a cabo con todas las garantías, al ser asistido por un Letrado designado por el e informado ante su abogado de sus derechos debió ser tomada en consideración por la Juez como prueba de cargo. No obstante, revisadas las actuaciones no consta tal declaración del investigado, que negó en la fase de instrucción haberse acercado al domicilio de los padres de su ex pareja. En cualquier caso, esta declaración y su posible contradicción, que no existe, con lo manifestado por el acusado en la vista, no fue puesta de manifiesto en la forma prevista en la ley.
El testimonio de la madre del acusado, no el de la hermana como erróneamente se indica por la recurrente, viene a confirmar lo anterior, que era ella quien recogía y llevaba a los nietos a casa de la abuela materna; del lugar en que quedaba con su hijo a esta casa habría unos quinientos metros aproximadamente; el se va cuando le entrega a los niños y ella se vuelve en autobús; tardará unos quince o veinte minutos en llegar a casa de los abuelos; los recoge en la CALLE000 y los lleva a la CALLE001 .
Por el contrario la perjudicada declaró que el 2 de abril de 2017 vio a su ex pareja una hora después de la entrega de los hijos en el domicilio de los abuelos maternos, cuando ella fue a buscar a su hijo mayor que volvía del instituto; el domicilio de los abuelos está ciento cincuenta metros de la CALLE000 ; lo vio en la CALLE002 (después rectifico diciendo que fue en la CALLE003 ) en el interior de un coche a doscientos metros del domicilio de sus padres; ella se fue corriendo; fue sobre las nueve o nueve y cuarto; los menores debían entregarse a las ocho de la tarde; no dio una explicación razonable de porque decía que venia del instituto si era domingo, y cambió su versión, diciendo que entonces vendría de estar con los amigos; que no sabe si el la vio, estaba con la cabeza gacha.
No siendo susceptible en esta instancia realizar una valoración distinta a la alcanzada por el Juez 'a quo' por no estar sometidas a los principios de inmediación y contradicción, no se puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en la sentencia recurrida, que, en consecuencia y visto que su discurso valorativo no resulta absurdo ni arbitrario, se ha de confirmar.
CUARTO .- Refiere la recurrente que se absuelve al acusado con base a una prueba que fue admitida por el propio Juez y se inadmitió a la parte prueba relevante que desacreditaría el contenido de dicha sentencia, vulnerando el principio de contradicción e igualdad de armas por no permitir a la parte aportar prueba documental para contrarrestar los efectos probatorios que pudiera desplegar dicha sentencia condenatoria dado que no había sido admitida, 'para luego valorar dicha resolución judicial y tomarla en consideración como prueba de descargo para la absolución' (sic), solicitando que se admitiera la prueba documental que se adjuntaba a fin de acreditar que no tiene sentimiento de venganza hacia el acusado.
Respecto a la denegación de prueba, la STS 292/2918 recuerda que es doctrina jurisprudencial ( SSTS.
771/2006 de 18.7, 181/2007 de 7.3), que la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia, es preciso además que la prueba merezca la calificación de 'pertinente'. Como ha recordado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de abril de 1998 , la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas 'rechazando las demás' ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11 ).
No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.
Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1). Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que 'el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de 'pertinentes', porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa 'sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales'. Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: 'pertinencia' es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye 'thema decidendi'; 'relevancia' existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS. 21.5.2004 ).
Como ya hemos subrayado, la casación por motivo de denegación de prueba establecido en el art.
850.1.LECrim , según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 792 y 793.2 LECrim (Actuales arts. 785.1 y 786.2 LECrim ) y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional requiere las condiciones siguientes: 1.º La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap.
2 de la citada Ley actual art. 786.2).
2.º La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.
3.º Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.
4.º Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa; y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27.11 , 869/2004 de 2.7 , 705/2006 de 28.6 ).
Aplicando la anterior doctrina a este motivo de impugnación, resultaría que no se cumpliría con la primera de las condiciones pues consta que en el escrito de la acusación particular, se propuso como prueba documental la lectura de todos los folios existentes en la causa, sin que en la vista se propusiera ninguna otra prueba documental, al darse por reproducida la aportada, por lo que mal puede haberse infringido el derecho de la parte a la utilización de todos los medios de prueba pertinentes para su defensa reconocido en el art.24.CE, cuando ninguna prueba documental se denegó por el Juzgado de lo penal.
QUINTO .- Considera la recurrente que la sentencia recurrida no ha valorado la prueba pericial consistente en informes de la policía nacional y de la policía local.
La prueba documental, no impugnada por ninguna de las partes, indicaría según las acusaciones que el teléfono móvil NUM002 , cuya titularidad no ha negado el acusado, se encontraba en la CALLE003 NUM003 , a una distancia de 174,50 metros del domicilio de los padres de la perjudicada al que, por ser un lugar frecuentado por esta, el acusado tendría prohibido acercarse a una distancia inferior a trescientos metros.
La perjudicada en la denuncia inicial manifestó que los hechos se habían producido en la CALLE000 nº NUM004 . En la declaración en la tramitación de las Diligencias previas no precisó el lugar, tan solo que al cruzar la calle lo vio en un coche gris. Conocida la información policial y de la compañía telefónica respecto a la ubicación del teléfono en la CALLE003 nº NUM003 es cuando la `perjudicada, pese a que en el escrito de acusación no se precisa la calle, al prestar declaración en la vista, manifiesta que vio al acusado en el interior de un coche con la cabeza agachada en la CALLE002 , rectificando posteriormente para decir que era en la CALLE003 .
La deducción efectuada por las acusaciones respecto a la ubicación del teléfono móvil y de su titular no puede estimarse, de hecho la sentencia recurrida ni tan siquiera se refiere a esta prueba documental dada su falta de aptitud para probar el hecho que se pretende. La información facilitada por la compañía Orange respecto a la localización del teléfono va referida a la ubicación de la estación de telefonía móvil (dirección celda) a través de la cual se realizan o se reciben llamadas, pudiendo estar el teléfono móvil en cualquier lugar dentro del ámbito de cobertura de la antena y no necesariamente en donde se encuentra esta; que dicha antena esté a una distancia inferior a la distancia de seguridad establecida en la pena de prohibición de aproximación, no implica que el usuario del teléfono móvil también lo estuviera, pudiendo estar a una distancia mayor dado que no consta cual fuera la zona de cobertura de esta celda.
SEXTO .- No se aprecia tampoco que la sentencia haya vulnerado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la protección por parte de los poderes públicos de las víctimas de violencia de género, sin que en el recurso se indique concretamente que normativa y doctrina resultan infringidas, dado que se realiza un genérica mención a la necesidad de que los poderes públicos, entre los que se incluyen las autoridades judiciales, deban dar respuesta a las agresiones sufridas por las mujeres en sus relaciones sentimentales de pareja, lo cual no puede suponer que se sacrifiquen principios fundamentales de un Estado de derecho como es el principio de presunción de inocencia. La sentencia recurrida, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, no enjuicia a la denunciante sino que valora su declaración y la restante prueba que se practica en la vista conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, concluyendo en la insuficiencia de dicha prueba para considerar probados los hechos en los que se sustentaba la acusación.
Finalmente, debe indicarse que la sentencia no 'pivota acerca de la acreditación del envío de los correos electrónicos falseados por el acusado' como se indica en el recurso de apelación, ignorándose a que puede referirse esta afirmación pues ni en la sentencia ni en el procedimiento se ha puesto de manifiesto el envío de los mismos; de hecho la defensa del acusado ha mostrado su extrañeza respecto de esta afirmación considerando que pudiera ser constitutiva de un delito de calumnia Como tampoco tiene sustento alguno la afirmación que efectúa la recurrente respecto al mecanismo de defensa utilizado por el denunciado de haber sido maltratado, amenazado o insultado, dado que la defensa del acusado se ha limitado a negar el hecho por el que se formulaba la acusación, sin que en momento alguno en este procedimiento haya imputado a la denunciante la comisión de algún ilícito penal.
SÉPTIMO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimados el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudia , frente a la sentencia nº292/2019 de fecha 17 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, en el procedimiento abreviado 103/2018, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
