Sentencia Penal Nº 586/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 586/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1171/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 586/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100528

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12871

Núm. Roj: SAP M 12871/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.106.41.1-2012/0403243
ROLLO DE APELACION Nº 1171 /2019.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 427/2017.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GETAFE
S E N T E N C I A Nº 586/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADAS
Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)
Dª INMACULADA LÓPEZ CANDELA
======================================
En Madrid, a 10 de octubre de 2019
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª GLORIA RUBIO SANZ, Procuradora de los Tribunales, en representación de D. Clemente ,
representado ante esta Audiencia Provincial De Madrid por la Procuradora de los Tribunales Dª INÉS VERDÚ
ROLDÁN, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe,
de fecha 21 de mayo de 2.019, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ
TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, se dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2.019, siendo su relación de hechos probados como sigue: 'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que, el acusado Clemente , con NIE NUM000 , nacido el NUM001 de 1970, en Rumania, por lo tanto mayor de edad a la fecha de los hechos y sin antecedentes penales, a través de la página de internet 'segundamano.es', con la intención de enriquecerse ilícitamente, ofreció el alquiler del chalet ubicado en la CALLE000 NUM002 , de Salou (Tarragona), motivo por el cual, Dña. Dulce , con domicilio en la CALLE001 NUM003 , NUM004 - NUM005 , de la localidad madrileña de Pinto, el día 23 de Abril de 2012, a través de la página manifestó su interés en alquilar la vivienda y entre los días 24 de Abril y 9 de Mayo de 2012, contactó por correo electrónico con el acusado, conviniendo en que la estancia en la casa sería del 18 al 28 de Agosto de 2012, por un precio de 1.620 euros, para cuyo pago, mediante transferencia bancaria, desde su correo salouteotoa,yahoo.es, le facilitó los datos necesarios. Así Dña. Dulce , el día 9 de Mayo de 2012, sobre las 12:36 horas, ingresó en la cuenta NUM006 , de la entidad 'La Caixa', cuyo único titular es el acusado, la cantidad convenida, sin embargo, el día 18 de Agosto de 2012, una vez personada en la localidad de Salou, Dña. Dulce no pudo disfrutar del inmueble pues estaba ocupada por su legítima propietaria que no era el acusado. La perjudicada reclama. Las actuaciones estuvieron paralizadas por causa no imputable al acusado desde el auto de incoación de diligencias previas con fecha 18 de octubre de 2012 hasta que se tomó declaración a la perjudicada el 30 de enero de 2014.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Clemente como autor penalmente responsable de un DELITO de ESTAFA precedentemente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas.

Se condena a Clemente a indemnizar a Dña. Dulce en la cantidad de 1.620 euros, con aplicación del art. 576 de la LEC .

SE SUSPENDE durante TRES AÑOS la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en esta causa al penado Clemente a quien se le notificará personalmente esta resolución haciéndole saber que si cometiere nuevo delito durante dicho periodo se procederá a la ejecución de aquélla pena. Se condiciona igualmente la suspensión al pago de la responsabilidad civil'.



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª GLORIA RUBIO SANZ, Procuradora de los Tribunales, en representación de D. Clemente recurso de apelación, basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO. - En fecha 2 de septiembre de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 9 de octubre de 2019, sin celebración de vista.



CUARTO. - SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO. - La Sentencia impugnada condena a D. Clemente , como responsable de un delito de de estafa a la pena de un año de prisión, e inhabilitación.

Su representación alega para sustentar su pretensión, en síntesis, infracción de ley al no haberse apreciado la circunstancia, atenuante nº 6 del artículo 21 del Código Penal, de dilaciones indebidas muy cualificada, y señala el recurrente que desde que se recibido declaración al acusado hasta la celebración del juicio han transcurrido casi siete años.

Como segundo motivo se alega, igualmente infracción de ley del art. 248 y 249 del Código Penal en relación con el art. 66 del mismo texto legal, al entender que la sentencia de instancia no ha individualizado correctamente la pena impuesta, que considera desproporcionada, en atención a la escasa entidad del importe defraudado.

Concluye solicitando la estimación del recurso, la revocación de la resolución impugnada, señalando que de admitirse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la pena mínima del tipo debe rebajarse en un grado, y en consecuencia la pena a imponer sería de tres meses de prisión. Y de no admitirse el anterior motivo, en atención a las circunstancias que expone en el recurso, la pena a imponer, al concurrir la simple atenuante, la mínima de la mitad inferior, sería la de seis meses de prisión.

El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO. - Se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, por dos motivos, en primer lugar, al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, y en segundo lugar por entender desproporcionada la pena impuesta, no individualizando la pena la resolución impugnada.

En cuanto al primer motivo, la resolución impugnada, fundamenta las razones que le llevan a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como simple y no como muy cualificada, así en el fundamento cuarto de la sentencia se recoge: ' Concurre en el presente caso la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal . Por la defensa del acusado se interesó la apreciación de la atenuante como muy cualificada, lo que en este caso no se estima procedente. Cierto es que los hechos se cometieron en el año 2012 y se han enjuiciado casi siete años después, pero la mayor dilación en el procedimiento ha venido dada por la necesidad de localización del acusado que ha estado requisitoriado en dos ocasiones. No obstante si se aprecia una paralización del procedimiento entre el auto de incoación de las diligencias previas el 18 de octubre de 2012 y la toma de declaración de la perjudicada con fecha 31 de enero de 2014 lo que da lugar a la apreciación de la atenuante simple.

Así según el criterio del acuerdo de la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid Secciones penales de fecha 6 de julio de 2012 que estableció el siguiente cuadro orientativo sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas: Causa compleja y delito grave, cinco años es cualificada de dos a cinco, simple Causa compleja y delito menos grave tres años de paralización es cualificada y de uno a tres simple Causa no compleja y delito grave tres años de paralización es cualificada de uno a tres simple Causa no compleja y delito menos grave dos años es cualificada de uno a dos simple Siguiendo el criterio anterior y tomando en consideración que la causa no ha sido declarada compleja, lo cierto es que no han transcurrido dos años, periodo que como lapso temporal mínimo se requiere para apreciar la atenuante como muy cualificada.' Sin que dichos argumentos hayan sido combatidos por el recurrente, que omite que el acusado ha estado requisitoriado en dos ocasiones, y omite señalar las fechas en que se han producido las dilaciones que considera muy cualificadas, limitándose a señalar que desde que se incoó el procedimiento hasta que fue citado a declarar, habían transcurrido casi cuatro años y el tiempo global, de siete años, que se ha tardado desde la fecha de comisión de los hechos, hasta la fecha de enjuiciamiento.

Lo cierto es que, al no constar el domicilio del acusado, investigado entonces, se libró oficio a la Policía para que procediera a su averiguación (folio 43) en fecha 11 de marzo de 2014, siendo proporcionado un domicilio en Sevilla, según consta al folio 46, librándose el correspondiente exhorto, a dicha localidad a fin de recibirle declaración en fecha 21 de marzo de 2014 (folio 48). No siendo localizado en el domicilio que proporcionó la Policía, el Juzgado de Sanlúcar La Mayor, oficio a la Policía a fin de que procediera a la averiguación del domicilio, según obra al folio 58, en fecha 10 de abril de 2014. No siendo localizado.

Dictándose auto de sobreseimiento provisional en fecha 22 de octubre de 2014, acordándose la detención y presentación del imputado.

Siendo detenido en Sevilla, el día 22 de junio de 2016, según obra al folio 83 y ss. de las actuaciones, donde prestó declaración.-acogiéndose a su derecho a no prestar declaración.- Decretándose la reapertura de las actuaciones por auto de fecha 30 de junio de 2016, folio 108.

A este respecto dispone el art. 21 6º que constituirá circunstancia atenuante: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Su aplicación exige, por tanto, cuatro requisitos : 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.

Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que justifiquen tal exceso que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio, y del TS de 14 de noviembre de 1994, entre otras).

Con arreglo a lo expuesto, el motivo de recurso no puede prosperar, por las razones expuestas en la sentencia impugnada compartidas por este Tribunal.



TERCERO.- Como segundo motivo se alega igualmente infracción de ley del art. 248 y 249 del Código Penal en relación con el art. 66 del mismo texto legal, al entender que la sentencia de instancia no ha individualizado correctamente la pena impuesta, que considera desproporcionada, en atención a la escasa entidad del importe defraudado.

La Sentencia impugnada señala en el quinto de sus fundamentos, ' El artículo 249 del CP castiga el delito de estafa con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

En el presente caso, examinado y valorado el alcance del delito cometido, siendo la cuantía de la defraudación de 1620 euros, que la perjudicada junto con su familia llegó a desplazarse desde la localidad de su residencia en Pinto hasta el lugar donde se había alquilado el chalet para disfrutar de sus vacaciones en Salou, así como que concurre la atenuante más arrima definida, se estima procedente la imposición de la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.' La sentencia impugnada valora no solo el importe de la cuantía defraudada, valora igualmente el desplazamiento que hizo la perjudicada con su familia, con el consiguiente perjuicio, y el hecho de quedarse sin la vivienda que había alquilado para disfrutar de sus vacaciones, por lo que no se considera desproporcionada la pena impuesta, como se denuncia por el recurrente.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª GLORIA RUBIO SANZ, Procuradora de los Tribunales, en representación de D. Clemente , representado ante esta Audiencia Provincial De Madrid por la Procuradora de los Tribunales Dª INÉS VERDÚ ROLDÁN, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.

Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, de fecha 21 de mayo de 2.019, y a los que este procedimiento se contrae, debemos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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