Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 587/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 245/2012 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 587/2012
Núm. Cendoj: 08019370222012100563
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 245/2012
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 4 VILANOVA I LA GELTRÚ
Procedimiento Abreviado núm. 194/2012
Fecha sentencia recurrida: 25/07/2012
SENTENCIA NÚM. 587/2012
Magistrados/das:
D. Joan Francesc Uría Martínez
D. Juli Solaz Ponsirenas
Dª Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 245/2012, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Vilanova i la Geltrú en fecha 25 de julio de 2012 , en Procedimiento Abreviado núm. 194/2012. Han sido partes Aquilino , representado por la procuradora Mercedes Ramos Juhé; Diana , representada por la Procuradora Nuria Fraile Antolín; y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Dª Patricia Martínez Madero.
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.-El 25 de julio de 2012 el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova y la Geltrú dictó Sentencia del siguiente tenor: ' Que debo absolver y absuelvo a Aquilino del delito de amenazas del que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.
Levántese la orden de protección acordada por Auto de fecha 27 de abril de 2012 del Juzgado instructor de la causa.'
En dicha resolución se declara probado que ' ...en fecha 26 de abril de 2011 el acusado, Aquilino , con conocimiento de que sobre el mismo pesaba una sentencia que le prohibía acercarse y comunicarse con Diana , quebrantó el mandato judicial contenido en la sentencia número 38/2011, dictada el 26 de abril de 2011, por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 d Gavà , por la que, entre otros pronunciamientos, se le prohibía acercarse a menos de 1.000 metros a Diana , a su domicilio, trabajo, cualquier lugar en que ésta se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de veinte meses, ya que la llamó por teléfono, como él mismo ha reconocido, y que la sentencia le fue notificada el mismo día 26 de abril de 2011, y que fue requerido de cumplimiento.
Resulta asimismo probado que el acusado, Aquilino había sido ejecutoriamente condenado por delito de quebrantamiento de condena, en virtud de sentencia nº 115/2011, de fecha 12 de julio de 2011, sentencia que le fue notificada en fecha 12 de julio de 2011, y requerido de cumplimiento en la misma fecha (f. 103 a 109).
No ha resultado probado que el acusado, Aquilino , en una fecha no determinada, se acercara al domicilio de la denunciante en la AVENIDA000 nº NUM000 de Castelldefels, y se apoderara de su monedero. '.
Tras esa Sentencia se dictó en fecha 24 de septiembre de 2012 Auto modificando desde el fundamento tercero al fallo de la citada Sentencia.
SEGUNDO.-Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Aquilino , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante cuestiona la valoración probatoria efectuada en la Sentencia y Auto posterior alegando respecto del quebrantamiento de condena por el que se le condena la existencia de error de prohibición, e interesa con carácter principal la absolución y con carácter subsidiario la imposición de la pena inferior en dos grados a la impuesta.
SEGUNDO.-En primer lugar señalar que no puede este Tribunal plantearse de oficio la nulidad que no interesa el recurrente en su recurso, si bien ello no obsta para que el Tribunal aprecie como no puede ser de otro modo, que el Auto de fecha 24 de septiembre de 2012 es nulo de pleno derecho, ya que so pretexto de rectificar un error material no puede suplirse la incongruencia omisiva en que se incurrió al dictarse la Sentencia de fecha 25 de julio de 2012 , y mucho menos adicionar la misma en fundamentación y pronunciamiento de condena respecto del delito de quebrantamiento de condena, lo que excede del ámbito de la rectificación de un error material. Así resulta de los artículos 240.2 párrafo 2º de la LOPJ , y 214 y ss de la LEC .
En la propia Sentencia se recoge que el Ministerio Fiscal formuló acusación por un delito de amenazas en el ámbito familiar, un delito de quebrantamiento de condena y una falta de hurto. Se trata de pretensiones acusatorias a las que la juzgadora no dio respuesta en su Sentencia y la vía para subsanar el error cometido, debió ser la nulidad de esa Sentencia con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, y ello tanto de oficio, como a instancia del Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas. No nos encontramos ante cuestiones accesorias susceptibles de subsanación en un Auto de rectificación de errores, sino que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva. Así tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente su Sentencia 52/2005, de 14 de marzo , que la incongruencia omisiva alcanza relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia. Y constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el artículo 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno. Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso. No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita.
En consecuencia y prescindiendo del contenido de dicha resolución posterior, no cabe entrar en los motivos de impugnación esgrimidos, ya que la Sentencia recurrida carece de fundamentación alguna en relación al delito de quebrantamiento de condena, de modo que con estimación del recurso interpuesto, confirmamos el pronunciamiento absolutorio de la Sentencia de fecha 25 de julio de 2012 que debe entenderse de todos los delitos imputados.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Aquilino , y CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 25 de julio de 2011 debiendo entenderse que el pronunciamiento absolutorio lo es de todos los delitos imputados, con declaración de las costas de oficio.
Declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
