Sentencia Penal Nº 587/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 587/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1045/2014 de 31 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEINADO GARCÍA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 587/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100602


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934586,914933800

Fax: 914934587

REC AMCL

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0019434

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1045/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Procedimiento Abreviado 285/2010

Apelante: D./Dña. Justino y D./Dña. Rogelio

Procurador D./Dña. ISABEL DEL PINO PEÑO

Letrado D./Dña. RAMON DIAZ LEAL

Apelado: Ministerio Fiscal y Agencia Estatal

Abogado del Estado

SENTENCIA Nº 587/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

D. JUAN CARLOS PEINADO GARCÍA (PONENTE).

En Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 285-10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, y seguido por cuatro delitos, contra la Hacienda Pública, previstos y penados en los artículo 305, del Código Penal , siendo partes en esta alzada como apelantes, Rogelio y Justino ; y como apelado el Ministerio Fiscal, y La Agencia Estatal Tributaria, habiendo sido designado ponente el Magistrado, Ilmo Sr. JUAN CARLOS PEINADO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 27 de Enero de 2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Se declara probado que la sociedad DIVISION EDIFICACION CABARTI S.L. con domicilio social y fiscal en la localidad de Torrejón de la Calzada (Madrid), calle Sexta (polígono industrial ) nave 2, se constituyó mediante escritura pública de 25 de mayo de 1.999, siendo socios constituyentes y administradores solidarios de la misma los hoy acusados Justino y Rogelio y teniendo por objeto social el estudio, diseño, realización y ejecución de toda clase de obras, tanto públicas como civiles, la construcción, promoción y compraventa de inmuebles. La empresa fue dada de alta en el IAE, epígrafe 503.1 'preparación y montaje de estructuras y cubiertas', con fecha de inicio de 1 de noviembre de 1999, y de presentación de la declaración de alta en el Impuesto el 3 de noviembre de 1.999.

La mercantil no llevaba los libros de registro y la contabilidad adecuada a lo exigido por el Código de comercio.

Los dos acusados actuando de común acuerdo y con ánimo de procurarse su beneficio fiscal ilícito y en su condición de administradores solidarios de la mercantil DIVISION EDIFICACION CABARTI S.L. presentaron declaraciones tributarias correspondientes sobre el Valor Añadido y al impuesto de Sociedades correspondientes a los años 2.000 y 2001, en las que no se reflejaba la verdadera situación de la empresa defraudando a la Hacienda Pública por las siguientes cuotas que se desglosan a continuación conforme al siguiente cuadro:

IVA AÑO 2000 DECLARADO COMPROBADO '.

Base imponible 1.639.902.636 ptas 1.749.979.993 ptas

Cuotas repercutida 262.384.422 ptas 280.018.640 ptas

Cuotas soportadas 242.828.591 ptas 33.687.225 ptas

Cuota a ingresar 246.331.415 ptas

Ingresado por autoliquidación 19.555.831 ptas

Cuota defraudada 226.775.584 ptas

1.362.948,71 euros)

I.V.A AÑO 2001 DECLARADO COMPROBADO

Base imponible 1.540.524.536 ptas 1.461.517.558 ptas

Cuota repercutida 368.839,91 euros al 7% 228.664.964 ptas

8.889.889,02 euros al 16%

Cuotas soportadas 1.349.663,25 euros 28.914.539 ptas

Cuota a ingresar 199.750.425 ptas

Ingresado por autoliquidación 16.395.573 ptas

Cuota defraudada 183.354.852 ptas

1.101.984,85 euros)

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES 2.000

Base imponible declarada -129.487.487 ptas

Base imponible comprobada 1.114.271.276 ptas

+ Ingresos 1.749.979.993 ptas

-Consumo y explotación 210.656.000 ptas

-Salarios y Seguridad Social 435.052.717 ptas

Total 1.114.271.276 ptas

Cuota íntegra 389.994.946 ptas

Ingresado por autoliquidación 0

Cuota defraudada 389.994.946 ptas

2.343.916,83 euros

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES 2001.

Base imponible declarada -550.863.112 ptas

Base imponible comprobada 497.109.000 ptas

+ ingresos 1.461.517.558 ptas

Consumos explotación 181.970.327 ptas

Salarios y Seguridad Social 782.438.231 ptas

Total 497.109.000 ptas

Cuota íntegra 173.988.150 ptas

Ingresado por autoliquidación 0

Cuota defraudada 173.988.150 ptas

1.045.689,84 euros

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar a Justino y Rogelio como autores de cuatro delitos contra la Hacienda Pública del art. 305.1 y b) del Código Penal correspondientes respectivamente al Impuesto de Sociedades de los años 2000 y 2001 y al Impuesto sobre el Valor añadido de los ejercicios fiscales 2.000 y 2.001, condenando a cada uno de ellos a las penas, por cada uno de los cuatro delitos, de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el tiempo de nueve meses, y también por cada uno de los delitos a una pena de multa equivalente a la cuantía de la cuota defraudada en cada caso; procediendo a condenar asimismo a los acusados a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a la Hacienda Pública en el importe de las cuotas defraudadas y en concreto en la cantidad de 1.362.948,71 euros correspondiente a la cuota defraudada del IVA del año 2.000, la cantidad de 1.101.984,85 correspondiente a la cuota defraudad del IVA del año 2.001, la cantidad de 2.343.916,83 euros correspondiente a la cuota defraudada del Impuesto de Sociedades del año 2.000 y 1.045.689,84 euros, correspondiente a la cuota defraudada del impuesto de Sociedades del año 2.001, todo ello con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil DIVISION EDIFICACION CABARTI S.L. más los intereses correspondientes a la cuota defraudada, incluyendo los intereses de demora conforme a lo dispuesto en el art. 58.2 c) de la Ley General Tributaria de 1.963, actual artículo 26 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de Diciembre y art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, condenando a los acusados al pago a cada uno de ellos de la mitad de las costas procesales, incluyendo las costas de la Acusación Particular '.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los citados apelantes, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones el día 10 de Julio de 2014 en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-. Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid, en cuya virtud se declara penalmente responsable a los, ahora apelantes, Rogelio y Justino , y se les condena como autores de cuatro delitos contra la hacienda pública a las penas, por cada uno de los cuatro delitos, de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de nueve meses, y también por cada uno de los cuatro delitos a una pena de multa equivalente a la cuantía de la cuota defraudada en cada caso, y a que, indemnice, a la Hacienda Pública, en el importe de las cuotas defraudadas y en concreto en la cantidad de 1.362.948,71 euros correspondiente a la cuota defraudada del IVA de 2.000, la cantidad de 1.101.984,85 correspondiente a la cuota defraudada del IVA de 2.001, la cantidad de 2.343.916,83 euros correspondiente a la cuota defraudada del Impuesto de Sociedades del año 2.000 y 1.045.689,84 euros correspondiente a la cuota defraudada del Impuesto de sociedades del año 2001, , todo ello con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil DIVISION EDIFICACION CABARTI S.L. , más los intereses correspondientes a la cuota de la Ley General Tributaria .

Condenando a los acusados al pago a cada uno de ellos de la mitad de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación letrada de los citados condenados, argumentando como motivos de impugnación, los siguientes: error en la apreciación de la prueba, y por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución (Española ).

SEGUNDO.-. En primer término, respecto del motivo consistente en error en la valoración de la prueba, en relación con uno de los hechos determinantes de la sanción penal, consistentes en la determinación de la cuota defraudada, respecto del delito contra la Hacienda pública por el concepto de Impuesto sobre sociedades, que no se ha tenido en cuenta la manifestación efectuada por el perito Judicial, D. Cornelio , de que, no se ha considerado , a la hora de realizar su informe, la documentación complementaria aportada por los recurrentes en fecha 9 de marzo de 2006, consistente en un archivador de documentos de gran volumen, que contiene diversa documentación, mercantil, fiscal y contable, y que si se hubiera tenido en consideración, realizando un nuevo informe por la Agencia Tributaria, habría supuesto una notable disminución de la cuota que se dice defraudada, sin especificar el recurrente, si, en ese supuesto, la cuota defraudada resultaría inferior a los 120.000 Euros que determina la existencia del delito contra la hacienda Pública.

Frente a tal argumento debe significarse lo siguiente: a) el informe que ha elaborado la Agencia Tributaria, y que da lugar a que, por el Ministerio Fiscal se formule la denuncia con fecha 1 de julio de 2003, y que viene derivado de las diligencias de investigación que con el número 160/03 se llevaron a efecto por la fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, y que a su vez, tiene como origen los citados informes remitidos por la Agencia Tributaria, son de fecha Nueve de Mayo de 2003; (Folios 9 a 37 del Tomo I); de esos informes ya se desprende que, la entidad DIVISIÓN EDIFICACIÓN CABARTI S. L., de la que son Administradores los recurrentes, carecía de los libros oficiales obligatorios de contabilidad legalizados.

Por tanto, si la documentación que se pretende aportar es de fecha muy posterior, en concreto, de fecha 9 de marzo del año 2006, es decir, tres años posteriores, a la única conclusión que se puede llegar es, o bien, a que ha sido elaborada con posterioridad, o a que, si se tenía, no se aportó a la Agencia Tributaria en su momento, si no se aportó, teniendo la documentación los recurrentes, desde luego, no es imputable a la Agencia Tributaria el que, el contenido de su informe no recoja esos documentos, que por otra parte, no se ha concretado que documentos son, y si pueden tener la eficacia que pretenden los recurrentes, en el sentido de que se consideren deducibles a los efectos de determinar la cuota tributaria, si por el contrario no se disponía de ellos, no puede sino, deducirse que son conseguidos con posterioridad, lo que requeriría para constatar su veracidad y su posible inclusión en los gastos deducibles, como se ha dicho más arriba, confrontar exhaustivamente con los emisores de dichos documentos y la contabilidad de estos, y esa labor no es algo que le corresponda realizar a la Agencia Tributaria, cuando en el momento en el que se lleva a cabo la correspondiente inspección origen de todo el procedimiento, no se aporta por los recurrentes.

Pero es que, además si se atendiera a esta argumentación, nos encontraríamos con que, existiendo la posibilidad de que, en cualquier momento se puedan aportar nuevos documentos, como se sostiene por los recurrentes, en el caso que se analiza, tres años después, por ejemplo, lo cierto es que, nunca podría cerrarse y concluirse una inspección con garantías tanto para el administrado, como para la Agencia Tributaria, en suma, la argumentación expuesta por los apelantes, de que no se ha tenido en cuenta un archivador que contiene documentos, sin indicarse en qué consisten, su cuantía, y si esos documentos van a modificar las cuotas que se han considerado defraudadas, no puede ser acogida como motivo suficiente para entender que ha existido un error en la valoración de la prueba como se afirma por dichos recurrentes, por parte de la Magistrada De lo Penal, que valora la prueba con los documentos y el resto de acervo probatorio con el que cuenta en la vista oral, y por tanto, debe ser rechazado este motivo del recurso.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso de apelación, consiste, como se ha dicho más arriba, en entender que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 24 de la Constitución Española .

Respecto de este motivo debe señalarse que, la Jurisprudencia tiene estableciendo que 'el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria.

Pues bien, del examen de la sentencia apelada se observa que la valoración que realiza la Ilma. Magistrada-Juez 'a quo', es totalmente lógica y racional expresando las razones y el silogismo que le han llevado a la convicción jurídica y moral de que los hechos son constitutivos de los cuatro delitos contra la Hacienda Pública por los que dicta su sentencia condenatoria.

Debe recordarse que, el Delito Contra la Hacienda Pública, se configura como un delito de infracción de deber, y concretamente del deber de contribuir mediante el pago de tributos al sostenimiento de los gastos públicos, que tiene su fundamento en el principio de solidaridad en la contribución al sostenimiento de las cargas públicas ( artículo 31 de la Constitución Española ), estrechamente conectado a los principios de igualdad y justicia, de cuya efectividad depende la dimensión de 'social' que proclama la Constitución, en su artículo 1 º; es decir, todo el conjunto de prestaciones, necesarias para hacer frente a apremiante necesidades sociales; de ahí que la materialización de esa relevante dimensión estatal resulte gravísimamente obstaculizada por conductas tan lesivas para los intereses comunes y de tan profunda significación antisocial como las que son objeto de reproche penal, por el legislador en este tipo delictivo.

Como se ha dicho más arriba, el núcleo de este delito, lo constituye la 'elusión de tributos', que, es un comportamiento esencialmente omisivo, y lo será tanto en los supuestos de omisión total, por no presentar declaración tributaria alguna, como en lo supuestos de omisión parcial, por presentar una declaración en la que se omiten determinados ingresos, siendo lo relevante penalmente la omisión, es decir, la elusión del pago del tributo.

Por otra parte, este delito está constituido por una norma penal en blanco, que ha de ser integrada por normas del derecho financiero o tributario que establezcan el tributo y definan el hecho imponible cuya realización origine el nacimiento de la obligación, lo que se traduce en la dificultad en deslindar el ilícito administrativo del ilícito penal, así como en la aplicación de las garantías procesales, que, como es bien sabido por todos, deben ser especialmente observadas en el proceso penal.

Así mismo, y del tenor literal del artículo 305 del Código Penal , se desprende claramente, que si bien, no se exigen elementos subjetivos del tipo, no se admite la comisión culposa, o lo que es lo mismo, tan sólo será punible la modalidad dolosa, exigiéndose un ánimo defraudatorio,

Del análisis de los informes elaborados por la Agencia Tributaria, y que son los que han servido como elemento probatorio para la Magistrada 'a quo', se desprende claramente que, se da, tanto el elemento objetivo de superar las cuantías de las cuotas defraudadas como el elemento subjetivo, pues el hecho de que se careciera de los libros de contabilidad obligatorios, aunque se pretenda, posteriormente presentar nuevos documentos debe permitir llegar a la conclusión, como, acertadamente expone la Magistrada de lo Penal que se pretendía eludir el pago de los correspondientes tributos. La propuesta de liquidación formulada por la Agencia Tributaria es plenamente correcta y el impago de las cuotas resultantes tanto del Impuesto sobre Sociedades como el impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios contables correspondientes a los años 2000 y 2001, que han sido calculadas con corrección, conlleva a la imposición de las penas establecidas en la sentencia, dado que tales hechos son constitutivos de los delitos contra la Hacienda Pública, por los que han sido condenados los apelantes, al concurrir todos los presupuestos típicos establecidos en la norma.

Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, entendiéndose desvirtuada la presunción de inocencia como hace la Magistrada de lo Penal, y confirmarse íntegramente la sentencia recurrida; lo que no obsta para que se declaren de oficio las costas procesales de esta alzada.

CUARTO.- Como se ha dicho más arriba, no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Rogelio y Justino , contra la sentencia de fecha 27 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Penal nº 21 de Madrid, en el Juicio Oral nº 285- 10, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el ILMO SR MAGISTRADO que la dictó. Doy fe


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