Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 587/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 775/2016 de 07 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA
Nº de sentencia: 587/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100507
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2663
Núm. Roj: SAP C 2663/2016
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00587/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
MV
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 48 2 2014 0000548
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000775 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000357 /2015
RECURRENTE: Leon , María Inmaculada
Procurador/a: JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE, IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO
Abogado/a: CAMILO CARRAL RODRIGUEZ, MARIA ALVELA VAZQUEZ
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
En A CORUÑA, a 7 de noviembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 6 de A CORUÑA,
por delito de V. DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR, seguido contra Leon .
Siendo partes, como apelantes/apelados: Leon y María Inmaculada , defendidos por los Abogados CAMILO
CARRAL RODRIGUEZ, MARIA ALVELA VAZQUEZ y representados por los Procuradores JOSE MARIA
MOREDA ALLEGUE, IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO. Y, como apelado, EL MINISTERIO FISCAL.
Habiendo sido Ponente el Magistrado D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº 6 de A CORUÑA con fecha 07/04/2016 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leon como autor criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS sobre la MUJER, ya definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño, a la pena de nueve meses y un día de prisión, de tenencia y porte de armas por dos años y un día con pérdida de vigencia de la licencia o permiso, y la prohibición de acercarse a doscientos metros de su persona, su domicilio y lugar de trabajo, de acudir y residir en la localidad de A Coruña, así como de comunicarse con María Inmaculada por cualquier medio por el plazo de dos años y cuatro meses.
Se acuerda mantener los medios telemáticos impuestos en la medida cautelar (pulsera electrónica) como medio de garantía de cumplimiento de la pena impuesta.
De conformidad con el artículo 58 del Código Penal , procede el abono del tiempo que como cautelar viene cumpliendo el acusado.
Indemnizará a María Inmaculada en el importe de 300 euros por los días de incapacidad, 600 euros por los de curación, y en 1.000 euros por daños morales, y al SERGAS en 256,87 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley enjuiciamiento civil .
Constan consignadas dichas cantidades en este Juzgado.
Debiendo de satisfacer las costas causadas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.
De conformidad con el artículo 69 de la ley de protección integral de violencia doméstica, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas en auto de fecha 12 de agosto de 2014, durante la tramitación del recurso de apelación para el caso de su interposición, manteniendo plena vigencia las mismas hasta que en su caso sean sustituidas por la de la sentencia firme, sin solución de continuidad, y previa liquidación y requerimiento al penado'.
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron dos recursos de apelación por las representaciones procesales de Leon y María Inmaculada , que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, sin perjuicio de las matizaciones siguientes: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que en la noche del día 6 de agosto de 2014, Leon con D.N.I.
número NUM000 , nacido el NUM001 de 1972, anterior y ejecutoriamente condenado por sentencia de 26 de julio de 2010 por un delito de coacciones de género, y por sentencia de 7 de noviembre de 2011 por un delito de quebrantamiento relacionado con violencia de género, en el domicilio, sito en la CALLE000 de A Coruña, de la madre de María Inmaculada , de 41 años de edad, que era en aquel momento la mujer, con la que convivía en A Coruña, la acometió con un cuchillo de cocina que le intentó clavar en una zona no determinada del cuerpo de ella, sin que cumpliese su propósito al intervenir Augusto que logró arrebatárselo.
Sin embargo, no puedo evitar en el forcejeo de ambos que la golpease a la que empujó, propinó puñetazos y tiró del pelo, ocasionándole una equimosis frontal y malar derecha, abrasión nasal, algia postraumática del quinto metacarpiano de la mano derecha, algia postraumática del quinto metacarpiano de la mano derecha, algia postraumática centrotorácica que precisaron de única asistencia para su curación, que se realizó en veinte días estando incapacitada cinco de ellos.
Los gastos de asistencia del Sergas por la asistencia médica de aquella ascendieron a 256,87 euros.
Antes de la celebración del juicio Leon consignó dicho importe, así como la indemnización que se reclama para María Inmaculada por las lesiones sufridas'.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta, en términos generales, la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto contradiga la de esta resolución.
SEGUNDO .- Sostiene el acusado que No está probada la agresión que se le atribuye cuando tres testigos la han descrito con lujo de detalles y la valoración de esa prueba ha sido clara y precisa, de forma que, al no advertirse ninguna irregularidad lógica en esa valoración, a ella habrá de estarse.
También sostiene que no puede apreciarse el subtipo agravado de uso de armas porque pese a utilizarse un cuchillo no se causaron heridas con ese instrumento, alegación parcialmente asumida por el M.
Fiscal que asegura que el cuchillo no es un arma en términos legales sino un simple instrumento peligroso.
Sin embargo el empleo del cuchillo es obvio e integra el tipo sin necesidad de que con él se causen heridas pues la agravación depende del riesgo, peligrosidad y especial malicia que se deriva de su utilización y, desde luego, el cuchillo es un arma en sentido ordinario y legal, aunque sea además otras cosas como instrumento peligroso, utensilio de cocina y útil multiuso, pero no cabe excluirlo del concepto de arma porque es tal, al punto de que en la sentencia recurrida sólo se menciona al considerarlo, sin duda como la obviedad que es.
No es muy inteligible la alegación de inexistencia de dolo porque de nuevo no es más que una obviedad sin que tal alegación haya sido mínimamente desarrollada y/o explicada sin que sea obligación del Tribunal adivinar o suponer argumentos.
No se ha apreciado una anomalía psíquica penalmente relevante por no haber sido debidamente acreditada del único modo posible, esto es, con informes técnicos contrastados en juicio.
Las penas han sido correctamente individualizadas y la determinación de la responsabilidad civil también se ajusta a derecho al ser fijada en términos proporcionados y razonables.
No puede sostenerse que la intervención de la acusación particular haya sido irrelevante, por cuanto ha cooperado a la demostración de los hechos y ha formalizado peticiones homogéneas con lo resuelto.
Naturalmente la consignación efectuada antes del juicio integra la atenuación apreciada y es independiente del no reconocimiento ulterior de los hechos aunque esa clase de consignaciones pudiera suponer un reconocimiento parcial implícito de las acusaciones, siquiera esa clase de deducciones son de un contenido argumental demasiado débil.
Es cierto que la distancia del alejamiento pudiera ser mayor y sería así más protectora, pero en conjunto con otras prohibiciones impuestas, singularmente la de acudir y residir en A Coruña, parece suficientes a los efectos punitivos y de protección.
TERCERO .- Al desestimarse los recursos, procede imponer las costas causadas a las partes apelantes, salvo que sean coherentes y su interposición justificada, cual es el caso.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por Leon , por María Inmaculada y por el M. Fiscal, todos ellos contra la sentencia de fecha 07/04/2016 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa declaración de oficio de las costas causadas en la tramitación del recurso, si las hubiere.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
