Sentencia Penal Nº 587/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 587/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 209/2018 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 587/2018

Núm. Cendoj: 08019370022018100496

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11315

Núm. Roj: SAP B 11315/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 209/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 175/2017
JUZGADO PENAL Nº 2 de ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A Nº 587/18
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: Dña MARIA JOSE MAGALDI PATERNOSTRO
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
Dña. MARIA CARMEN HITA MARTÍNEZ
En Barcelona a 12 de septiembre de 2018
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente
Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de Arenys de Mar
de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 175/2017, por un delito de robo con fuerza en casa habitada y delito
de estafa impropia , contra Gustavo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antoni Prat Soler ,
asistido por el letrado Dña Marta Ginés Padrós , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos,
actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente
ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por Gustavo , contra la Sentencia dictada en primera
instancia de fecha 13-12-2009, y siendo Ponente el Ilmo. SR. Magistrado D. JESUS IBARRA IRAGUEN quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, por lo que aquí interesa es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Gustavo como autor de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas , sin circunstancias modificativas , a la pena de PRISION DE UN AÑO Y TRES MESES y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Gustavo como autor de un delito de estafa previamente definido , sin la concurrencia de circunstancias , a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Condeno a Jacinto como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de UN AÑO e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales'.

El acusado Gustavo deberá indemnizar a Soledad y Tarsila en la cantidad de 1200 euros por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de los hechos '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO.- El recurso que interpone el condenado por lo que respecta a la imputación del delito de robo con fuerza argumenta manifiesto error en la valoración de la prueba por lo que interesa se revoque la sentencia recurrida y se dicte una nueva que le absuelva. Por lo que respecta al delito de estafa invoca asimismo error en la valoración de la prueba interesando se dicte una sentencia absolutoria previa revocación de la dictada .

Con carácter alternativo y con relación a este último delito se interesa sean calificados los hechos como delito leve con imposición de multa de 1 mes.

Con carácter general y en relación con el error en la apreciación de la prueba conviene recordar que el Tribunal de Apelación no puede modificar la valoración efectuada por el tribunal de Instancia en base a pruebas de carácter personal , practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción , salvo en el caso de que esa valoración resulte ilógica o arbitraria.

Por lo que respecta al delito de robo con fuerza el recurso se fundamenta alegando el error en la valoración de la prueba que enlaza con el principio de presunción de inocencia. Se desarrolla el motiva exponiendo que, ante la falta de prueba directa, la sentencia acude a la prueba de indicios, valorando estos de forma incorrecta.

La STC 174/85, de 17 de diciembre, afirma que 'la prueba directa es más segura y deja menos márgenes de duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social'. Hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LEC rim.) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación ( art.

120 CE).

El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.

a)El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio 'in dubio pro reo'.

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra..

El recurrente con respecto a este delito indica que el solo indicio de que se encontraran en su domicilio determinados objetos sustraídos, un mes después de producirse los hechos , no resulta bastante para justificar una condena habida cuenta de que no existen testigos presenciales del hecho y no existen ninguna prueba dactilógrafica que justifique su presencia en el inmueble . Sin embargo , la argumentación del recurrente no se ajusta a la realidad. El hecho que se imputa trae su origen en una serie de hechos que resultan acreditados ; el propietario del inmuebles dejó el inmueble cerrado y al cabo de unos dias se encontró con que en su vivienda se había cambiado la cerradura de acceso y que en su interior habitaba una familia ; dicha familia le indicó que una persona les había ofrecido el alquiler de esa vivienda , que ellos aceptaron pagando 1200 euros- un mes de alquiler- y que esa persona les entregó las llaves del inmueble con las que pudieron acceder ; dicha persona fue reconocida como el acusado , sin ningún genero de dudas por Soledad que fue quien trató con él el tema del alquiler. El que se encontraran en el domicilio del acusado determinados objetos que había echado a faltar el propietario no es mas que un hecho acreditado que debe de ponerse en conexión con los anteriores , y de cuya valoración , se infiere , la autoría del recurrente por lo que la valoración del Juez ' a quo ' resulta ajustada a derecho.

Por lo que respecta al segundo delito imputado el recurso argumenta la falta de engaño bastante , lo que al constituir dicho engaño un elemento ineludible para apreciar el tipo excluye el reproche penal a su conducta .Sin embargo a juicio de la sala esta argumentación tampoco debe de prosperar.

La idoneidad o adecuación del engaño ha de medirse por todo el cúmulo de circunstancias personales objetivas y contextuales que inciden en el caso concreto , debiendo recordarse que , como señala la STS 532/2013 de 21 de junio - con cita de la 213/2008 , 5 de mayo- ' La ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas generales estereotipadas . De hacerlo así se corre el riesgo de desproteger a quine por razón de sus circunstancias personales es más vulnerable y precisa de mayor tutela , pues la metodología del fraude admite estrategias bien distintas , con un grado de sofisticación variado ' En el caso presente el acusado se presentó como un agente inmobiliario a una familia que se encontraba necesitada de una vivienda y les ofreció las llaves para entrar , lo que puede considerarse una circunstancia que invita claramente a la confianza ; ante esta situación puede explicarse que no se haya firmado contrato alguno y no puede considerarse como una negligencia grave por parte de Tarsila y Soledad que convierta al engaño en ' burdo o inidóneo ' Por todo lo expuesto concluimos que la sentencia está plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.



SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Gustavo contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Arenys de Mar , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación en el palzo de cinco días desde su notificación por infracción de precepto sustantivo , con respeto a la relación de hechos probados en los términos del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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