Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 587/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1577/2021 de 27 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 587/2021
Núm. Cendoj: 28079370262021100391
Núm. Ecli: ES:APM:2021:12464
Núm. Roj: SAP M 12464:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0090304
Procedimiento Abreviado 725/2019
Apelante: D./Dña. Evelio
Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
E
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 27 de Octubre de 2021
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), y Don Eduardo Jiménez- Clavería Iglesias, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1577/2021, correspondiente al Procedimiento Abreviado 725/2019 del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, por supuesto delito de amenazas en el ámbito familiar, un delito de coacciones en el ámbito familiar y un delito de amenazas en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Evelio, representado por la Procuradora Dña María Sonia Posac Ribera y defendido jurídicamente por el Letrado Don Pedro Alberto Aranda Santiago y como apelado Carlota, representado por la Procuradora Dña Mª Concepción Villaescusa Sanz y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
En el momento de los hechos descritos el acusado tenía ligeramente afectada su capacidad volitiva/ cognitiva a consecuencia de su adicción al consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.
No ha quedado acreditado que el acusado, el día 11 de mayo de 2019, encerrara a Dña. Carlota en su domicilio durante dos horas para evitar que lo denunciara por haberla agredido; ni que, el día 11 de junio de 2019, se personara en el domicilio de la misma y llamara insistentemente al telefonillo de la vivienda para que lo atendiera; ni que, en una ocasión, hubiera estado tirando piedras al local donde se encontraba Dña. Carlota ni que la gritara cuando la misma se dirigía a su casa ni que, posteriormente, llamara de forma insistente al telefonillo de su vivienda. La presente causa ha estado paralizada sin causa imputable al acusado desde que se remitió al Juzgado de lo Penal en fecha de 29 de enero de 2020 hasta que se dictó auto de admisión de pruebas en fecha de 3 de febrero de 2021'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado
((Por el delito de amenazas en el ámbito familiar: CUATRO MESES DE PRISIÓN, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE SIETE MESES, Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA. Carlota AMENOS DE 500 METROS, A SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO, Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO (DIRECTO O INDIRECTO, VERBAL, ESCRITO O VISUAL, TELEFÓNICO O TELEMÁTICO) POR TIEMPO DE UN AÑO Y CUATRO MESES.
((Y por el delito leve de vejaciones injustas: UN MES DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal. Y costas.
Que debo absolver y absuelvo a D. Evelio del delito de coacciones en el ámbito familiar que le imputa la acusación particular. Se declaran de oficio las costas.'
Hechos
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Por Procuradora en representación de la Carlota se alega que se olvida la parte contraria de que los audios se encontraban transcritos y cotejados por el Letrado de la administración del juzgado de instrucción, y, por tanto, como documentos obrantes en las actuaciones. Que a través de las preguntas realizadas en la testifical de Dª Carlota (testigo y víctima), afirmó haber recibido los audios conteniendo las amenazas e insultos vejatorios transcritos. Que mediante el interrogatorio de D. Evelio reconoció que pudo enviarle audios a Carlota haberle podido decir cualquier cosa, puesto que se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes y alcohol. Así que -continúa- no negó haberlo hecho. Que los audios fueron enviados el 10 de junio de 2019, según informó el Letrado de la defensa en acto del juicio, que dicha fecha fue la que aparecía en el cotejo que se había realizado en instrucción. Conducta y fecha que no fueron discutidas en el plenario. Que en ningún momento procesal han sido impugnados por la defensa, ni los audios, ni las transcripciones, ni el cotejo, tanto en fase de instrucción como en los escritos de defensa. Indica que los audios según la jurisprudencia son documentos sonoros y a éstos se les aplica las reglas de los documentos tradicionales. Dichos documentos se pueden introducir como prueba al plenario, no sólo por su lectura mediante del 730 LECr, sino que también se pueden introducir en el plenario por la corroboración de las partes en el acto del juicio, y a través del conocimiento por parte de la juzgadora en el plenario por su propia inquietud para el esclarecimiento de los hechos. Al amparo del art. 726 Lcrim. Que la atenuante del artículo 21.2ªCP del Código Penal procedería como muy cualificada. Que lo único que se ha acreditado en el plenario respecto a la aplicación de esta eximente es que D. Evelio tenía problemas con las sustancias estupefacientes y con el alcohol de forma generalizada. Que si la Ilustrísima Audiencia Provincial lo estima oportuno procede a escuchar dichos audios es la voz de D. Evelio con ira, rencor y despecho, más que un estado lamentable provocado por el alcohol o por estar bajo los efectos de las drogas. Interesa la confirmación de la resolución impugnada, imponiendo las costas procesales del recurso a la parte recurrente por su temeridad y mala fe.
La Fiscal, en escrito de 16.06.21, impugna el recurso interesando su desestimación y confirmación de la sentencia impugnada por ser ajustada a derecho. Que el acusado mandó el 10.06.19 una serie de mensajes audios al teléfono de su expareja Carlota donde, entre otras expresiones, manifestó que le iba a prender fuego, Hija de puta, Maricona, quedando cotejados por el LAJ en los ff 102 a 105.
Por lo que se refiere a la atenuante analógica apreciada
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
A propósito del ilícito de amenazas ( STS 2ª 28.12.15), es dable recordar que las notas características que configuran esta figura típica lo son:
1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida;
2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo;
3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable;
4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado;
5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza;
6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin;
7º) la penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición -de ahí su verdadera naturaleza de chantaje- o no se hubieran conseguido'.
La sentencia de 18 de abril de 2002 recuerda: 'En efecto, concurren los elementos que configura la jurisprudencia para la existencia de una falta de amenazas, pues por tal se ha considerado en términos dogmáticos como de simple actividad, de expresión de peligro, que ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que evidentemente no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Bien centrada la idea del mal conminado vía seguida por la jurisprudencia se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé, la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto).
En relación a las afirmaciones de la ahora recurrente referidas a la audición de los mensajes, es lo cierto que, sin entrar en otras consideraciones, que bien se podría, parecieran pretender, cuando menos, inducir a error al Tribunal (4.4. Código Deontológico Abogacía Europea), bastando el visionado y audición de lo actuado para su desestimación.
Efectivamente, interesada por la Acusación Particular la reproducción de los audios ya en su escrito de Conclusiones Provisionales (f 170), fue hecha suya por la ahora recurrente (f 193), siendo que en el acto del plenario no se planteó por el abogado de la defensa cuestión previa. Asimismo a lo largo de varios minutos fue objeto de debate la audición en cuestión o no, atendido el f 102, siendo que el propio abogado del acusado/ahora recurrente. que ahora suscribe el escrito de recurso, quien manifiesta que reconoce los audios de ese día 10.06.19 (11: 23 grabación j.o.), siendo que no interesó su audición, ni fueron impugnados, ni, desde luego, desvirtuados, y siendo que, entre otros extremos, la Juez, con aquietamiento de todos los operadores jurídicos intervinientes acuerda que en todo caso se le exhiba la transcripción obrante al f 102, siendo que el propio acusado vino a referir que no se acordaba, que puede ser que ese día sí le mandara los mensajes (11:17 grabación j.o.).
Por lo demás, amén de ser obvio, pareciera necesario señalar que los audios en cuestión no integran ni se erigen en la única prueba, contándose, es claro, con el testimonio de la denunciante.
Sabido que los relatos enfrentados y/o testimonios contradictorios, ello no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, siendo lo procedente su valoración por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que en el caso presente así ha acaecido.
Además -se reitera- que fueron objeto de interrogatorio, debate y como documental fue reproducida en el acto del plenario (11:34 grabación j.o.), ingresando como prueba documentada en el plenario y aplicando por analogía de razón del artículo 714 de la LECrim, es suficiente que las diligencias sumáriales hayan sido suscitadas o introducidas en el debate por cualquier otro cauce que garantice la contradicción, lo que, es obvio, aquí se produjo, ello en modo extenso y expreso, sin que -resta señalar- en modo alguno la sola y mera alegación de falta de recuerdo suponga el cumplimiento del deber que incumbe también al acusado de prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03), no resulte equiparable a una negación de los hechos.
Es claro que la referida documental no permite concluir una mayor cualificación a la apreciada en la instancia por la Juez a quo, siendo sabido, o debiendo serlo, que tal apreciación pretendida precisa de un sustrato factico que lo sustente, sin que la mera alegación de parte constituya ninguna base probatoria. pareciendo procedente recordar con p.e. la STS 20.06.02 que en esta materia no basta con la simple manifestación del acusado, sino que los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad penal deben probarse, pudiendo ser incluso apreciados de oficio, sin que naturalmente pueda impedirse al acusado probar su propia drogodependencia, como ya apuntó la Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998. Pero por tratarse de un estado biopatológico el Tribunal no lo podrá extraer por sí mismo, salvo casos de palmaria evidencia, debiendo ser objeto de dictamen pericial médico -forense o no-, con sustrato documental en la causa, puesto de manifiesto en el juicio oral. Y a falta de análisis y dictamen médico inmediato a la comisión del hecho, que conduzca al esclarecimiento del estado mental del acusado en el seno del mismo, la prueba deberá realizarse mediante indicios, que podrán discurrir para lograr la convicción del Tribunal, de los siguientes aspectos: historial médico que acredite la drogodependencia, centros de ingreso, en su caso, para conseguir su deshabituación, episodios anteriores, resoluciones judiciales dictadas al sujeto (tanto penales como civiles), incluidos todos aquellos actos que la Administración haya acordado como consecuencia de sus competencias en materia prestacional social o sanitaria, el estado psicobiológico en caso de internamiento en centro penitenciario como preso preventivo, o previamente en el centro de detención policial, incluso el síndrome de abstinencia puede deducirse del tratamiento farmacológico de que haya sido objeto el detenido al pasar a disposición judicial, o antes, en la propia sede policial. Todo ello irá encaminado a probar no solamente la adicción del acusado como toxicómano, sino los demás requisitos, como su afectación psicológica, la incidencia temporal inmediata, o que ésta se deduzca de su persistencia en el tiempo y el grado de influencia en la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Para ello deberán valorarse conjuntamente todos esos factores e indicios, tanto sus antecedentes, como los sean coetáneos y posteriores al hecho criminal cometido, siendo que los tales extremos no han sido acreditados en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles.
No procede obviar que al tiempo de su detención (f 36), no se interesó su reconocimiento por facultativo, no queriendo tampoco declarar hallándose asistido de abogado (f 37), incluso sobre este ahora pretendido esencial extremo, como tampoco en fase de instrucción (f 62), siendo que incluso en su declaración en fase de instrucción manifestó el ahora recurrente limitose a referir tener problemas de adicción al alcohol y drogas (f 64).
Procede asimismo recordar para en relación con las pruebas periciales ( STS 2ª 03.11.15), que un dictamen pericial no es sino un elemento auxiliar, siendo la valoración relevante la del propio Tribunal y no la de los peritos. La STS 2ª 11.02.15 nos recuerda que 'la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC EDL 2000/1977463), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECr EDL 1882/1 para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3C.E. EDL 1978/3879). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales.
Desde lo recordado, basta la lectura ad integrum de la sentencia dictada para concluir que la Juez de instancia, en el ejercicio de la función jurisdiccional y desde los principios que impregnan el acto del plenario, valora y expone, motiva y fundamenta, en modo detallado, razonado y razonable su pronunciamiento, con lógica argumentación y en exposición basada en los criterios del artículo 741LECr, y dado que las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias ni irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por la recurrente, no procede, a la vista de la reseñada jurisprudencia, su modificación en esta alzada, debiendo estarse a lo que se acordará.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación del acusado Evelio contra sentencia de 31.05.21 de la Juez del Juzgado de lo Penal 36 de Madrid (PA 725/2021), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
