Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 588/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 324/2010 de 28 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ARROYAL CALERO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 588/2010
Núm. Cendoj: 29067370082010100349
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
Sección Octava
ROLLO DE APELACIÓN N. 324/2010
EXPEDIENTE DE REFORMA N. 168/2009
JUZGADO DE MENORES 1 DE MÁLAGA
En nombre de SM EL REY.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA N.588/10
ILMOS. SRES.
Don Fernando González Zubieta
Presidente
Don Manuel Caballero Bonald Campuzano
Don Juan José Arroyal Calero
Magistrados
Málaga, a 28 de julio de 2010
Vistos en grado de apelación por esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Expediente de Reforma número 168/2009 procedentes del Juzgado de Menores 1 seguidos por delito de robo contra Luis Alberto , defendido por la Letrada D.ª Nieves Sánchez Barranquero, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y, como responsable civil, la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 15 de abril de 2010 sentencia que, considerando probado que:
"Que entre las 10,30 horas y las 11,15 del dia 16 de marzo de 2009, el menor Luis Alberto , nacido el 4 de junio de 1994, se dirigió al Hotel Balmoral, sito en la Avda Antonio Machado de Benalmádena, accediendo a la primera planta desde la calle y, posteriormente, ayudándose con la escalera de incendios, alcanzó la terraza de la tercera planta donde, saltando de balcón a balcón, entró en dos habitaciones, la NUM000 , ocupada por Anibal y Sonsoles y la habitación NUM001 , ocupada por Benito , apropiándose en la primera habitación de efectos tasados pericialmente en 393,96 € y en la segunda de efectos tasados en 671,15 €."
finalizó con fallo que reza:
"Se impone a Luis Alberto , al resultar el mismo autor de un delito contiuado de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 238.1, 241.1 y 74 del Código Penal , las medidas de reforma de nueve meses de libertad vigilada y cien horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
El menor y la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, de manera solidaria, deberán abonar a Anibal y a Sonsoles la cantidad de noventa y tres euros y noventa y seis céntimos (93,96 €) sin que haya lugar a extender esta responsabilidad a los padres del menor."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por el Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía fundado sustancialmente en infracción del art. 61 de la LORPM y exceso de la cuantía indemnizatoria por lo que solicita su moderación.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Arroyal Calero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega, en primer lugar la Letrada de la Junta de Andalucía, infracción del art. 61 de la Ley Orgánica 5/2000 Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor .
Habiendo tenido este Tribunal ocasión de pronunciarse sobre esta misma alegación con anterioridad (vid. Sentencias de 9 de noviembre de 2008 , 28 de septiembre de 2009 y 30 de marzo de 2010 ), hemos de recordar que, con relación al carácter solidario o subsidiario de la responsabilidad civil derivada de la interpretación del art. 61.3 de la LO 5/00 , dicho precepto ha sido objeto de diversas interpretaciones que van desde entender que se establece una responsabilidad escalonada, o, en palabras de la recurrente, en cascada, lo que supondría un orden excluyente en la exigencia de responsabilidad, hasta las que afirman que el precepto establece la solidaridad de todos aquellos, familiares u organismos públicos, en quienes residen las funciones de vigilancia del menor responsable, pasando por aquella que atiende al concreto ejercicio de las facultades atribuidas con relación al menor condenado.
Hay que señalar que el régimen establecido por la llamada Ley de Menores, es, de alguna manera, innovador, tal y como señala la Exposición de Motivos, en su apartado 8, y, de entre las distintas opiniones doctrinales existentes se considera que ha optado por la acoger la tesis de la solidaridad pues cumple una doble finalidad perseguida por el legislador, en primer lugar, amparar mejor lo derechos de las víctimas protegiéndolas frente a la frecuente insolvencia de menor infractor, asegurándoles así la indemnización de los daños sufridos, y en segundo lugar, conseguir una mayor implicación de los padres y demás responsables, citados en el precepto analizado, en el proceso de educación y socialización de los menores imponiéndoles consecuencias civiles de las infracciones que estos cometan por la trasgresión o infracción del conjunto de deberes que tienen sobre ellos, evidentemente, nos referimos a aquellas personas que, en el momento de causarse los daños, ejercieran sobre el menor infractor las facultades contenidas en la patria potestad. Esta interpretación lógica y sistemática del precepto invocado ha sido acogida, entre otras, por la SAP Alicante de 29 de septiembre de 2007 , SAP Valladolid 804/02 , SPA Córdoba 79/04 , SAP Asturias 50/0, SAP Cantabria de 23 de diciembre de 2003 y SAP Santa Cruz de Tenerife de 11 de marzo de 2002 .
Por ello el motivo debe decaer.
SEGUNDO.- En segundo lugar se solicita la moderación de la cuantía de la indemnización al amparo del precitado artículo.
En primer lugar señalar que las razones alegadas, el traslado de uno de los menores y que el otro acababa de ingresar en el centro, no son suficientes para entender procedente la moderación, pues el hecho cierto y seguro es que al momento de cometerse los hechos los menores se encontraban bajo la responsabilidad legal de la Junta de Andalucía sin que por parte de la misma se haya propuesto o practicado prueba tendente a acreditar que los organismos de dicha entidad han actuado de acuerdo con el párrafo tercero del art. 61 LORPM , en este sentido SAP Cantabria de 23 de diciembre de 2003 .
En cuanto a la aplicación del baremo recogido en el Real Decreto Legislativo 8/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil de Vehículos a Motor, baste señalar que dicho baremo no es, obviamente, de aplicación obligatoria, antes bien se suele aplicar por analogía, de forma que no existe obligación legal, más allá de su posible valor orientativo, de seguir sus criterios de valoración en las lesiones producidas por hechos no regulados en su ámbito de aplicación.
Por ello dichas alegaciones deben ser desestimadas.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente confirmándola de igual modo y declarando de oficio las costas de la presente Alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Juan José Arroyal Calero estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su firma. De lo yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
