Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 588/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 715/2014 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 588/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100640
Núm. Ecli: ES:APM:2014:12288
Núm. Roj: SAP M 12288/2014
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: MA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012817
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 715/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid
Procedimiento Abreviado 294/2011
Apelante: D./Dña. Juan Carlos
Procurador D./Dña. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL LARA LUIS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS.SRES:
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
MAGISTRADO: DON JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ
SENTENCIA N º 588/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 17 de septiembre de 2014
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por un delito de robo con fuerza en
las cosas, en grado de tentativa, siendo partes en esta alzada: como apelante Juan Carlos representado por
el Procurador Don Enrique Auberson Quintana-Lacaci y asistido por el Letrado Don Miguel Angel Lara Luis;
y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal, tras la deliberación fijada para el día 15 del actual.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Sobre las 2,30 horas del día 1 de septiembre de 2010 el acusado Juan Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en compañía de otra persona menor de edad , con el que se había concertado para obtener un beneficio ilícito , se dirigieron a la CALLE000 de la Localidad de Madrid, y, tras fracturar la cerradura del inmueble del nº NUM000 , causando daños tasados en 60 euros, accedieron al patio interior.
Una vez en el interior del patio , con un destornillador rompieron el cierre metálico de una ventana del locutorio' la bolsa de Minutos', sito en el bajo izquierdo del edifico, propiedad de Isidro , abrieron la ventana y se introdujeron en el local apoderándose de una caja de recaudación marca Cazorla que tenia monedas de 1,2,5,10,20 y 50 céntimos, otra caja de recaudación que tenia monedas de 1,5 y 10 céntimos, una webcam y tres cables de conexión del ordenado, colocaron los objetos en un bastidor de un carro metálico e intentaron salir del edificio con ello, sin conseguirlo, dado que al llegar la policía tuvieron que huir abandonando los objetos , siendo detenido el menor en la escalera del inmueble y el acusado en el interior de un taller al que había accedido tras escapar por los tejados, localizando en su poder un destornillador.
La causa fue recibida en el presente Juzgado en fecha 27 de junio de 2011, dictándose auto de admisión de pruebas en fecha 18 de junio de 2012, acordándose señalamiento del juicio por diligencia de fecha 8 de noviembre de 2013' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : 'CONDENO A Juan Carlos , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas del juicio.
En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a la Comunidad de propietarios del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 en la cantidad de 60 euros y a Isidro en 25 euros por los daños en la mesa y 70 euros por los daños en la ventana del local don intereses del art. 576 de la Lec , debiendo hacerse entrega definitiva al Sr. Isidro de las cajas registradoras y el ordenador intervenido.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación , procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Se recurre en apelación la sentencia dictada en los presentes autos, alegando tres motivos : vulneración del art.24 CE en cuanto al derecho fundamental de presunción de inocencia, en su caso que estaríamos ante una falta del art.623 CP en vez del delito por el que se ha condenado y, por último, que sería de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas , lo que conllevaría la consiguiente reducción de pena.
SEGUNDO.- El primer motivo consiste en una discrepancia con la valoración de las pruebas, efectuada por el órgano sentenciador, al que se le reprocha haber optado por la versión policial, que además constituye una prueba testifical de referencia.
Tal facultad valorativa, como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim .
Sin embargo, tal pronunciamiento general, en efecto, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos: - Valoración de pruebas ilícitas - Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado - Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo - Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
TERCERO.- Examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.
En efecto, la prueba del caso aparece conformada por la detención del recurrente , corriendo por los tejados del local cuya cerradura se forzó y del cual estaban preparados para su transporte, diversos objetos.
Tal hecho, que en sí no sería suficiente para su condena, se une a otros indicios, como que se le detuvo con un destornillador en su poder de cuya tenencia no ha dado explicación.
Por otro lado, al apelante, que no declaró ante la Policía no acudió al acto del juicio, a someterse a las preguntas que el Ministerio Fiscal tuviera a bien formularle, le constan antecedentes policiales y judiciales , entre otros por hurto.
Su versión de descargo, ante el Juez de instrucción fue que acompañó a un amigo al lugar y que no sabía que los objetos que la policía se incautó de un carrito de compra allí llevado, consistentes en gran cantidad de monedas , una CPU, con su teclado, monitor, ratón, webcam y cableado correspondiente , eran robados.
Explicación que no constituye una alternativa razonable, y de mayor peso que lo recogido en la sentencia Y aunque es cierto que el denunciante no fue traído a juicio, la policía declaró que recibió una llamada en la que se les informaba de que dos individuos estaban forzando un local , lo que explica tres hechos importantes que encajan con la calificación que mereció a la Juzgadora de instancia: - que cuando legaron los policías los objetos estaban preparados en el carrito - que se detuvo a un menor en el lugar - y que al recurrente le dio tiempo a intentar huir por el tejado, eso sí, con su destornillador, único instrumento que puede relacionarse con el robo, habida cuenta, que la cerradura del local estaba forzada y la puerta abierta Así las cosas, entendemos, que en el caso, se ha enervado de modo razonable el derecho de presunción de inocencia que amparaba al recurrente , por lo que procede desestimar este primer motivo del recurso.
CUARTO.- En cuanto a que lo sucedido fue un hurto y no un robo, los hechos declarados probados lo desmienten ante el empleo de fuerza para acceder al local, que ha quedado acreditado, y que sitúa lo sucedido en la órbita del delito, artículos 237 , 238.2 y 240 CP y no en el de la falta, del artículo 623 CP , por lo que resulta innecesario entrar en la tasación de lo que se intentó sustraer.
Se desestima por tanto, y sin necesidades de mayores razonamientos, este motivo de recurso.
QUINTO.- Finalmente se alega la existencia de dilaciones indebidas, que se considera han sido indebidamente inaplicadas por la Juez 'a quo'.
En concreto, se señala que entre la recepción de la causa en el Juzgado y el señalamiento para juicio, transcurrieron 2 años y cinco meses y pese a ello no se apreció la atenuante del art.21.6 CP , como correspondía.
El motivo ha de prosperar. Y no tanto porque no se haya estimado la atenuante , sino porque se omitió hacerlo constar en el fallo.
En efecto, la propia Juzgadora, al examinar la cuestión, en el FD 3º reconoce la atenuante , al constatar la anómala duración del proceso para una causa no compleja y la paralización señalada , lo cual se corresponde con la jurisprudencia en la materia, que cita, si bien rechaza que se aplique como muy cualificada.
Sin embargo, tal cuestión no tiene incidencia punitiva alguna, dado que la pena se ha reducido, en un grado, correctamente a la vista del grado de ejecución alcanzado en aplicación de lo dispuesto en el art.62 CP y la atenuante en cuestión sólo autoriza a imponer el mínimo legal posible dentro de la duración de la pena . que va de seis meses y un día a un año de prisión, por mor del art.66. 1 1ª CP , por lo que habiéndose impuesto finalmente, como pena, la de seis meses, no cabe considerar sino, que en todo caso, se ha impuesto en menos del mínimo legal que es 6 meses y 1 día, y no 6 meses.
Por tales razones, el motivo carece de trascendencia punitiva si bien en aras del principio de legalidad, rectificaremos el fallo de la sentencia, en el sentido indicado.
SEXTO.- En razón de todo lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación , sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos contra la sentencia de 31 de enero de 2014, dictada por la Ilma .Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, SECONFIRMA la resolución apelada, con la siguiente rectificación: Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas. Con el carácter de atenuante simple, fijándose la pena resultante en seis meses y un día de prisión.Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada. Y se declaran de oficio las costas de esta alzada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACIÓN. - La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
