Sentencia Penal Nº 588/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 588/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1351/2017 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 588/2017

Núm. Cendoj: 28079370152017100559

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12469

Núm. Roj: SAP M 12469/2017


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2014/0009513
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1351/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 288/2014
Apelante: D./Dña. Moises
Procurador D./Dña. PALOMA PRIETO GONZALEZ
Letrado D./Dña. GEMA GUTIERREZ DE LA ROSA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 588/2017
MAGISTRADOS/AS:
Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)
Dña. CARMEN HERRERO PEREZ
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
En Madrid, a 25 de septiembre de 2017
Vista en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado 288/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, seguido de oficio por un delito de
estafa, contra el acusado Moises , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma por el acusado, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2017 . Han sido
partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por la Procuradora
de los Tribunales doña Paloma Prieto González.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: ' ÚNICO.

Moises , con N.I.E. nº NUM000 , nacido en Perú, el NUM001 de 1960, sin antecedentes penales y sin residencia legal, ni arraigo en España, con anterioridad al 12 de febrero de 2014, con ánimo de lucro, puso un anuncio en la página web www.rentalia.com, en el que haciéndose pasar por el propietario de la vivienda sita en Ptda DIRECCION000 DTO. NUM002 , NUM003 , de Calpe (Alicante), ofertaba el alquiler de la misma.

Por dicho anuncio, Sagrario se puso en contacto con él, llamándole primero al número de teléfono móvil que se facilitaba en el anuncio ( NUM004 ) y, tras decirle Moises que la vivienda se encontraba disponible del 2 de agosto al 9 de septiembre de 2014, le pidió a Sagrario que abonara 525 euros en concepto de reserva del mencionado alquiler, procediendo Sagrario a realizar, el 13 de febrero de 2014, una transferencia bancaria a la cuenta corriente que le facilitó Moises ( NUM005 ) por ese importe de 525 euros. Moises comunicó a Sagrario que había recibido la transferencia y le remitió un contrato de reserva de arrendamiento de la vivienda, tras la cual Sagrario no pudo volver a contactar con aquel ni disfrutó del alquiler de la vivienda' .

Y cuyo FALLO dice: ' CONDENAR a Moises , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 248.1 y 249 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de 1 año de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al abono de las costas procesales causadas y a indemnizar a Sagrario con la suma de 525 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC , dese la fecha de esta sentencia.'

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal del acusado se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando error en la apreciación de la prueba que estima no ha sido suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que le ampara.



TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- La defensa de Moises -que ha sido condenado como autor de un delito de estafa tipificado en los Arts 248.1 y 249 del código Penal - alega en el recurso error en la apreciación de la prueba, que estima no ha sido suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que le ampara.

Conforme la STS 306/2010 de 5 de abril : 'El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art.

24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art.

117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente ).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ).

- Y en cuanto a las alegaciones de error en la valoración de las pruebas debemos resaltar la función que al respecto corresponde a este Tribunal ad quem en el recurso de apelación. Ya que si bien el Tribunal Constitucional, ya en la STC 167/2002 , recuerda que 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho.

Su carácter de «novum iudicium», con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador «ad quem» asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez «a quo», no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo» (por todas, STC 172/1997 ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Cr . otorga al Tribunal «ad quem» deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .'.

Y el supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (STC 172/97 , Fundamento Jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

Pero en todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., debe ser rectificado sólo cuando se acredite cumplidamente que se ha incidido en un manifiesto y patente error en la interpretación de la prueba o en la valoración de la misma, por tratarse de una inferencia irrazonable, que hace posible en tales casos que el tribunal de apelación revise la apreciación probatoria apreciada por el juez a quo.



SEGUNDO .- La sentencia ha condenado al acusado como autor de un delito de estafa tipificado en los Arts 248.1 y 249 del código Penal , con base en lo declarado probado de acuerdo con la prueba personal practicada en el acto de celebración del juicio y la documental obrante en las actuaciones, no impugnada por la defensa, motivando en el fundamento de derecho primero los indicios plenamente acreditados que le han llevado a sustentarlo.

La declaración de la perjudicada, Sagrario , de Fermín y de los agentes, que ratificaron el atestado y la investigación llevada a cabo, de todo lo cual ha resultado probado que doña Sagrario atendió un anuncio en la página web rentalia.com, para el alquiler de temporada de una vivienda; contactó con el arrendador a través del número de teléfono que constaba en dicha página; realizó una transferencia de 525 €, en concepto de señal, a la cuenta que le dio por teléfono el propio arrendador, cuenta de la que era titular el acusado; el arrendador le remitió contrato de reserva de arrendamiento de vivienda de temporada el 13/2/14, reconociendo la recepción de los 525 €; pero no pudo disfrutar del alquiler de la vivienda ni volvió a tener contacto alguno con el supuesto arrendador. -La titularidad de la cuenta referida pertenece al acusado (folio 89).-Consta que en la cuenta referida se hizo la citada transferencia (folio 89 vuelto).-El acusado dispuso, en efectivo, de los 525 € ingresados en su cuenta (folio 89 vuelto y 90).

Todo lo cual ha permitido al juzgador alcanzar la ineludible conclusión de la realidad de los hechos declarados probados, de que el acusado, valiéndose de la confianza que la página web generaba en los posibles clientes, puso un anuncio falso, sin intención de alquilar nada pues ni siquiera consta que fuera titular de la vivienda ofrecida, sino con el ánimo de obtener ilícitamente un dinero, que recibió, como señal para la reserva del arrendamiento de temporada de la vivienda de autos, que nunca tuvo intención de arrendar, sino de lograr por dicho medio fraudulento la obtención de los 525 € referidos. De acuerdo con lo cual como sostiene racional y fundadamente la sentencia, ha quedado plenamente desvirtuada la presunción de inocencia que inicialmente amparaba la acusado. Sin que la sentencia haya incidido en error de valoración de la prueba alguno cuanto más que el acusado ninguna explicación alternativa ha facilitado en el acto de celebración del juicio ni aportó documental alguna que sirviera de soporte de las alegaciones vertidas por el mismo en fase de instrucción.

En el presente caso, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la persona sobre la que ha recaído condena. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo - debidamente motivado- se aprecien errores, contradicciones o incongruencias ni que se hubieran tomado en consideración pruebas no válidas.

Procede desestimar los motivos del recurso y confirmar la resolución impugnada.



TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Moises , contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Getafe, que procede confirmar, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

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