Sentencia Penal Nº 588/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 588/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 1/2019 de 03 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JOAN RAFOLS LLACH

Nº de sentencia: 588/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022100548

Núm. Ecli: ES:APB:2022:11720

Núm. Roj: SAP B 11720:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de Apelación Penal 1/2019

Procedencia:

Juzgado Penal 9 de Barcelona

Procedimiento abreviado 268/2017

SENTENCIA Nº 588 /2022

TRIBUNAL

JOAN RÀFOLS LLACH

NATALIA FERNÁNDEZ SUÁREZ

DAVID FERRER VICASTILLO

Barcelona, 3 de octubre de 2022

El Tribunal ha visto el Rollo de Apelación arriba referenciado, dimanante del procedimiento antes reseñado seguido por un delito de atentado contra agentes de la autoridad y dos delitos leves de lesiones en el que se dictó sentencia número 400/2018, de fecha 30 de octubre de 2018 que ha sido apelada, y en el que han intervenido las siguientes partes:

i. Feliciano, como parte apelante, representado por el procurador Uriel Pesqueira Puyol y defendido por el abogado Eduard Bueno Llort.

ii. El Ministerio Fiscal, como parte apelada.

Antecedentes

Primero.Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

Segundo.El Fallo de la sentencia apelada es el siguiente:

Que debo condenar y condeno a Feliciano como responsable criminal en concepto de autor de un delito de atentado y de dos faltas de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el delito, y por cada falta, la pena de UN MES Y DIEZ DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

Las multas impuestas se pagarán en tres plazos, dos de 180 euros y uno más de 120 euros, a abonar los cinco primeros días de cada mes. En caso de falta de pago de las cuotas de multa se procederá por la vía de apremio, no hallándose bienes o siendo estos insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria ya definida.

Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales, y a que indemnice al agente número NUM000 en 545 euros por las lesiones, y al agente NUM001 en 300 euros en las lesiones. Estas sumas devengarán el interés del artículo 576 de la LEC .

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando que dicto en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días a partir de su notificación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante escrito presentado en este Juzgado.

Tercero.Notificada la sentencia a las partes, contra esta se interpuso por la representación procesal de Feliciano, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que, sobre la base de los argumentos que constan en el escrito de interposición del recurso - y que seguidamente se analizan - solicita la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra sentencia en la que se le absuelva de los delitos por los que fue condenado en la primera instancia y subsidiariamente se le condene por un delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 556 del Código Penal, condenándole a la pena de 6 meses de multa a razón de 2 euros diarios.

El recurso fue admitido a trámite dándose traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes por un plazo común de diez días a los efectos de que pudieran efectuar las alegaciones que estimaran pertinentes, presentándose escrito de alegaciones por el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso por entender que la prueba practicada era prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente y había sido valorada correctamente por la juzgadora de la primera instancia que argumenta, motiva y razona la condena de modo lógico, racional y suficiente.

Seguidamente se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados para la resolución del recurso.

Cuarto.Recibida la causa en esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona se acordó incoar el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, y de acuerdo con el turno de reparto establecido se designó ponente que fue sustituida posteriormente por el magistrado Joan Ràfols Llach, en comisión de refuerzo en esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, quien expresa el parecer del tribunal, tras la deliberación y votación de este asunto en la sesión que se celebró en el día de la fecha.

Y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, sin que se haya solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, ni considerarse esta necesaria, se resuelve el recurso de apelación sobre la base de los hechos probados y fundamentos de derecho que seguidamente se exponen.

Hechos

Se aceptan los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, según el siguiente tenor literal, si bien se añade un párrafo final en relación con la paralización de la tramitación de la causa constatada en esta alzada:

ÚNICO. - Probado y así se declara, que Feliciano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 10.00 horas del día 16.2.2017, se encontraba en el área de custodia y detención de mayores de la Ciudad de la Justicia de la ciudad de Barcelona, para la práctica de una diligencia judicial. Por razones de protocolo de seguridad se le dijo que iba a ser registrado, siendo requerido por los agentes de los Mossos DÂ?Esquadra debidamente uniformados con TIP NUM002, NUM003, NUM000, NUM004 y NUM001.

No obstante, el acusado, conociendo la condición de agentes de la policía de los actuantes y con la intención de menoscabar el principio de autoridad, se opuso de forma activa a ser cacheado, obligando a los agentes a reducirlo en el suelo, mientras este gritaba: 'ya os pillare otro día hijos de puta, os mataré a todos'.

Ante la agresividad del acusado, los agentes decidieron introducirlo en una celda, momento en que el acusado se giró y propinó un puntapié al agente con TIP NUM000, así como escupió al sargento NUM005, y a los agentes NUM003 y NUM004, mientras decía: 'tengo el sida, os voy a pegar el sida'. Finalmente, cuando el agente con TIP NUM001 trató de cerrar la puerta de la celda donde se había introducido al acusado, este dio un fuerte puntapié a la puerta que golpeó al citado agente, que lo había puesto allí para hacer fuerza y cerrarla.

Como consecuencia de estos hechos, el agente de los Mossos DÂ?Esquadra con TIP NUM000 sufrió un esguince en el tobillo derecho que requirió para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en curar quince días uno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales.

Por su parte, el agente de los Mossos DÂ?Esquadra con TIOP NUM001 sufrió contusión en el muslo que requirió de una primera asistencia facultativa, tardando ocho días en sanar, siendo uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.

Las actuaciones se recibieron en la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 4 de enero de 2019 y en la misma fecha se designó ponente y desde entonces hasta el día 14 de diciembre de 2021 en que se acordó designar nuevo ponente y señalar día para la deliberación, votación y resolución del recurso, y desde esta última fecha hasta la fecha de la presente resolución la tramitación de la causa ha estado paralizada debido a la importante pendencia de asuntos que soporta la Sección.

Fundamentos

Primero.Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que seguidamente se exponen.

Segundo.La parte apelante impugna la sentencia dictada en la instancia en base a los siguientes motivos: (i) vulneración del derecho a la presunción de inocencia, (ii) error en la valoración de la prueba, e (iii) infracción de ley por indebida aplicación del delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147 del Código Penal y subsidiariamente también indebida aplicación del artículo 550 CP ya que, en su caso, debiera haberse aplicado el tipo penal de resistencia a los agentes de la autoridad previsto en el artículo 556 del Código Penal.

Analizaremos en primer lugar la vulneración de la presunción de inocencia alegada por el recurrente.

El artículo 24.2 de la Constitución española consagra el derecho a la presunción de inocencia como un derecho fundamental. La presunción de inocencia conlleva que toda persona a la que se le imputa un hecho punible debe ser considerada inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un juicio con todas las garantías legalmente exigibles: oralidad, inmediación, contradicción, publicidad e igualdad de armas. La carga probatoria compete a las partes acusadoras, sin que deba el acusado probar su inocencia. La presunción de inocencia implica que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse necesariamente en el resultado de pruebas de cargo lícitas y válidamente practicadas en el acto del juicio oral que se consideren aptas y suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado que es la premisa de la que debe partir todo razonamiento. La ausencia de esta mínima actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio oral determina que deba dictarse en estos casos una sentencia absolutoria para el acusado.

Según reiterada jurisprudencia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006) el proceso de análisis de las diligencias probatorias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas:

1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar 'estrictu sensu', la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

La alegación del recurrente, en relación con la infracción del principio de la presunción de inocencia, se centra en la primera de estas fases por entender que no se ha practicado prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.

Discrepamos de esta afirmación.

En efecto, en el acto del juicio se practicaron las siguientes pruebas de cargo e incriminatorias: (i) la declaración de los agentes de policía intervinientes, (ii) los partes de primera asistencia médica y (iii) los informes del médico forense sobre el alcance y naturaleza de las lesiones sufridas por los agentes de policía.

Estas son las pruebas practicadas en el acto del juicio oral sin que se practicaran pruebas de descargo por la defensa del recurrente ni se pudiera conocer la posible versión exculpatoria de este ya que no compareció al acto del juicio a pesar de haber sido citado en legal forma, celebrándose el juicio en su ausencia al cumplirse las previsiones del artículo 786 LECrim. Se trata de prueba de cargo incriminatoria, apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara al recurrente.

El motivo no puede prosperar.

Tercero.Antes de entrar en el examen concreto de la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de la primera instancia, que impugna el recurrente en el segundo de los motivos de impugnación de su escrito de interposición del recurso, cabe efectuar las siguientes consideraciones generales en orden a las facultades de este Tribunal en relación con la valoración en esta segunda instancia de la prueba practicada en la primera instancia.

Recuerda la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11, que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5 EDJ 1999/13070 ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre).

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).

Pues bien, en el caso que nos ocupa la convicción judicial de los hechos probados antes expuestos efectuada por la juzgadora de instancia es el resultado final de este proceso de constatación de la existencia de prueba, válidamente obtenida, y su posterior valoración partiendo de la presunción de inocencia del acusado y siguiendo la metodología expuesta, apreciando las pruebas practicadas, de acuerdo con un proceso racional y lógico que explicita de forma razonada y motivada.

La prueba principal consistió en las declaraciones de los agentes de policía intervinientes.

A tal efecto debe señalarse que existe una jurisprudencia consolidada que entiende que las declaraciones de los policías intervinientes constituyen pruebas de cargo incriminatorias y, por ende, aptas para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara a los acusados. Recoge esta jurisprudencia la Sentencia 241/2011, de 11 de abril [Roj: STS 2162/2011 - ECLI: ES:TS:2011:2162], que se expresa en los siguientes términos:

En este punto debemos recordar que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ).

En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente, la STS. 10.10.2005 , precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes.

En el supuesto que nos ocupa dos de los agentes de policía intervinientes son al mismo tiempo los sujetos pasivos del delito, por lo que en la valoración de sus declaraciones no cabe tener en cuenta su condición funcionarial y su valor probatorio debe ajustarse, sin más, a la valoración general de las pruebas testificales

Sentado lo anterior y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de las declaraciones de los agentes de policía intervinientes, especialmente la de los perjudicados que sufrieron lesiones, cabe seguir los parámetros que para el caso de declaración única de la víctima como prueba de cargo (aplicables también a los supuestos de testigo único y en general a todos los testigos) el Tribunal Supremo viene estableciendo que, sin constituir cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única de cargo dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. No basta la creencia subjetiva en la palabra del testigo, sino que se exige una fundamentación objetiva y racional de esta declaración testifical en la sentencia.

Pues bien, en cuanto a la credibilidad subjetiva de los testigos, no constan características físicas o psíquicas de estos testigos que limiten su capacidad de percepción o puedan debilitar su testimonio. Tampoco se aprecian móviles espurios o de venganza o resentimiento que puedan derivar de una relación previa con la recurrente que limite la capacidad de su declaración de generar certidumbre.

Por lo que se refiere a la credibilidad objetiva o verosimilitud de estos testimonios sus declaraciones - como se constata en la revisión de la grabación del acto del juicio - son ordenadas, precisas, sin ambigüedades ni contradicciones, lógicas y coherentes y vienen corroboradas las unas con las otras y, además por las declaraciones de los otros tres agentes intervinientes y testigos directos de los hechos que depusieron en el acto del juicio. Y también por elementos objetivos externos como lo son los partes médicos sobre las lesiones sufridas y los informes médico forenses sobre su alcance y naturaleza, compatibles con el mecanismo lesional expuesto en sus respectivas declaraciones. La juzgadora de la primera instancia juzga creíbles estas declaraciones por ser coherentes entre sí, todas ellas, sin contradicciones y persistentes y coincidentes en lo sustancial con sus primeras manifestaciones recogidas en el atestado policial, sin que se haya introducido en el plenario ningún elemento objetivo que las contradiga. En este sentido debe destacarse que la juzgadora de la primera instancia no pudo valorar la posible tesis exculpatoria del acusado porque este no compareció al acto del juicio oral, a pesar de haber sido debidamente citado a tal efecto, celebrándose el juico en su ausencia ( art. 786 LEcrim) y en su declaración judicial en la fase de instrucción se limitó a negar los hechos que se le imputaban. Ninguna prueba de descargo se practicó, pues, en el acto del juicio oral.

Revisada la grabación del acto del juicio oral se constata al examinar las fuentes de prueba que no existe error alguno en la transcripción que efectúa la juzgadora de la primera instancia de las declaraciones efectuadas por los agentes de policía en el acto del juicio oral. Y al valorar conjuntamente estas pruebas y sin que se haya practicado en el acto del juicio por la defensa de la recurrente prueba alguna de descargo, la juzgadora de la primera instancia valora de manera racional la declaración de estos testigos en los que fundamenta el relato fáctico declarado probado. Tampoco se aportan con el recurso otros elementos que permitan cuestionar la credibilidad de los testigos por lo que las alegaciones del recurrente, como bien señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, se basan en una valoración divergente y de parte de las mismas pruebas ya valoradas correctamente por la juzgadora de la primera instancia bajo el principio de inmediación.

De todo ello cabe concluir que la condena se fundamenta en la prueba practicada en el acto del juicio que se reputa prueba de cargo incriminatoria válida, consistente, apta y suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara al acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 24.2 de la Constitución. Y los Hechos Probados son consecuencia de la convicción judicial a la que llega la juzgadora de la primera instancia tras apreciar la prueba practicada, valoración que en virtud del principio de inmediación no puede suplirse en esta alzada al reputarse lógica, coherente y ausente de arbitrariedad. Hechos Probados que constituyen un relato fáctico que permite subsumir la conducta allí descrita en los tipos penales de atentado y lesiones leves por los que se condena al recurrente en la primera instancia.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto.Plantea alternativamente el recurrente la aplicación indebida del tipo penal de atentado del artículo 550 CP, ya que debió, en todo caso, haberse aplicado el artículo 556 CP de resistencia a los agentes de la autoridad. La Sala constata que la sentencia recurrida verifica expresamente en su fundamento de derecho primero la concurrencia tanto de los elementos objetivos como subjetivos del tipo penal de atentado previsto y penado en el artículo 550 del Código Penal y del tipo penal de lesiones leves del artículo 147 del mismo código. A tenor de los Hechos Probados de la sentencia recurrida se constata que los agentes de policía agredidos se encontraban en el ejercicio de sus funciones como agentes de la autoridad, debidamente uniformados, por lo que el recurrente no pudo ignorar su carácter de agentes de la autoridad cuando se enfrentó a los agentes de la autoridad propinándole al agente NUM000 un puntapié que le causó un esguince en el tobillo derecho que requirió para su curación una primera asistencia facultativa y tardó quince días en curar (una de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales); y al agente NUM001 un golpe en el muslo con la puerta de la celda que este intentaba cerrar para encerrar al recurrente y a la que este previamente había dado un puntapié a sabiendas de que la puerta acabaría golpeando al agente, causándole una lesión consistente en contusión en el muslo que requirió una primera asistencia médica y tardó ocho días en curar, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales. Se trata, pues, de actos de agresión que se producen por iniciativa del propio recurrente. Atendida la acción realizada y el conocimiento por el recurrente del carácter de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de las personas que agredía, no cabe duda que también concurría el necesario elemento subjetivo integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, no constando ninguna motivación, ajena a las funciones de agente de la autoridad de los agentes agredidos, que pudiera presidir la acción de la agresora.

Concurren, pues, todos los elementos del tipo penal del delito de atentado previsto y penado en el artículo 550.1 del Código Penal, por lo que el referido precepto fue debidamente aplicado. Consecuentemente, este motivo tampoco puede prosperar.

Quinto.Finalmente, también plantea el recurrente la indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal ya que entiende que las lesiones se causaron de forma imprudente.

La Sala discrepa de la tesis planteada por el recurrente. Las acciones del recurrente, tal como se describen en la relación de Hechos Probados de la sentencia recurrida, responden claramente a un dolo directo (en el caso del primer puntapié propinado directamente al agente de policía) o a un dolo eventual (en el caso del segundo puntapié que se propina a la puerta de la celda que necesariamente impacta en el muslo del otro agente de policía que intentaba cerrar la puerta).

El motivo no puede tampoco prosperar.

Sexto.No se han planteado por el recurrente otras cuestiones objeto de debate en esta alzada, pero la Sala, tras constatar, y así se ha puesto de manifiesto en los Hechos Probados antes expuestos, la existencia de un largo periodo de paralización de la tramitación de la causa en esta alzada - debido a la importante pendencia de asuntos que soporta la Sección y por tanto por causas ajenas a la voluntad del recurrente -considera que procede apreciar de oficio la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.

Se trata, ciertamente, de una cuestión no planteada por el recurrente, pero referida a un hecho - la paralización de la tramitación de la causa en esta alzada - posterior a la interposición del recurso y totalmente ajena a la voluntad del recurrente y en la que no tuvo ninguna intervención, razón por la cual no pudo, obviamente, invocarla en el recurso. Paralización que es, además, un hecho intraprocesal objetivo que puede verificarse con la simple consulta de las actuaciones procesales documentadas en este rollo de apelación. Todo lo cual es relevante en cuanto que en este supuesto concreto ni cabe exigir para la apreciación de la atenuante que esta haya sido planteada formalmente por el recurrente, ni tampoco el carácter objetivo de la paralización de la tramitación de la causa en esta segunda alzada, constatable simplemente a través del examen de las actuaciones procesales y con nula participación de las partes en su causación, permite afirmar que la ausencia de un debate contradictorio entre las partes sobre este hecho nuevo y posterior a sus alegaciones en el trámite del recurso implique una merma real de sus garantías procesales. Incorporado este hecho nuevo a los Hechos Probados de la sentencia recurrida de acuerdo con las facultades revisoras de la Sala en esta segunda instancia y por constatarse en esta alzada el hecho objetivo de la paralización de la causa por un relevante periodo de tiempo, nada obsta a que en este supuesto concreto pueda la Sala apreciar de oficio la atenuante de dilaciones indebidas pues el relato fáctico de la sentencia contiene todos los elementos necesarios para apreciar la concurrencia de los requisitos de esta atenuante.

En efecto, el artículo 21.6 del Código Penal considera como circunstancia que atenúa la responsabilidad criminal 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Circunstancia que se introduce por el artículo 1 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio recogiendo así en el Código Penal una jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ('toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable') que imponen a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas y ejecutar sus decisiones en un plazo razonable - lo que no debe equipararse con un derecho al cumplimiento de los plazos - lo que en todo caso debe concretarse en cada supuesto por el Tribunal que deberá valorar si la dilación es extraordinaria, indebida y no atribuible ni al imputado ni a la complejidad de la causa.

La atenuante de dilaciones indebidas se refiere a las observadas 'en la tramitación del procedimiento'. La cuestión reside en determinar si cabe incluir también las observadas en el periodo en el que la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto.

La sentencia 935/2016, de fecha 15 de diciembre de 2016, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Ponente: Antonio del Moral García) aborda el tratamiento que hay que dar a las dilaciones producidas después del juicio oral. Recuerda que son admisibles las atenuantes ex post factocomo demuestran los números 4 y 5 del artículo 21 CP y que sirvieron de base para la admisión por la jurisprudencia de la atenuante de dilaciones indebidas, pero señala que construir atenuantes post iudiciumpuede comportar el sacrificio de algunos principios sustantivos y procesales básicos como el de contradicción o la prohibición de cuestiones nuevas. Pero también deja constancia que, en sentido contrario, es justo ponderar que no sería coherente que el eventual retraso en la tramitación del recurso no desembocara también en una atenuación. La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado.Y concluye con cita de reiterada y continuada jurisprudencia ( SSTS 204/2004, de 23 de febrero, 325/2004, de 11 de marzo, 836/2012, de 19 de octubre ó 610/2013, de 15 de julio) que la Sala Segunda manejándose tanto con la atenuante analógica anterior a 2010 como con la típica ( art. 21.6 CP ) no ha encontrado objeción infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia. Si bien también señala esta sentencia que el tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante será siempre el momento de alegaciones en fase de recurso. Más allá no sería posible la atenuación por no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso.

La más reciente STS 313/2021, de 14 de abril (ponente: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) reitera, con cita de la anterior (935/2016), los mismos argumentos favorables a la apreciación de la atenuante por dilaciones ex post iudiciume incluso posteriores a la sentencia, pero también con el tope de la fase de alegaciones en el recurso.

La STS 22/2021, de 18 de enero (ponente: Javier Hernández García), pone sin embargo en valor, a los efectos de apreciar como muy cualificada la atenuante, el periodo transcurrido hasta la sentencia firme recordando que el TEDH rechaza la fragmentación de términos a la hora de valorar la dilación del proceso. Lo hace en los siguientes términos:

Y si bien el periodo de referencia que debe tomarse en cuenta para valorar la dilación extraordinaria en esta sede de recurso es el que transcurre hasta la sentencia definitiva, el transcurrido hasta la sentencia firme comporta un objetivo aumento de la duración de la causa y, en esa medida, intensifica los marcadores de aflictividad, atendido el significativo alcance de la pena impuesta en la instancia. Plazo total de nueve años que hace patente la necesidad de adecuar el juicio de punibilidad a valores de proporcionalidad ordinal y sistémica -vid. al respecto, STEDH, caso Rutkowski y otros c. Polonia, de 7 de julio de 2015 [en el mismo sentido, la más reciente STEDH, caso Zbrorowski c. Polonia, de 26 de marzo de 2020 ] por la que el Tribunal de Estrasburgo rechaza expresamente la fragmentación de términos a la hora de valorar la dilación del proceso, considerando computable el tiempo transcurrido en espera de la decisión de revisión por parte del tribunal superior-.

La Sala entiende que, en el supuesto concreto que se plantea en este caso de paralización de la tramitación de la causa en esta alzada, al tratarse de un hecho intraprocesal objetivo, constatable a través del simple examen de las actuaciones y con nula intervención de las partes, no se plantean los problemas procesales y conceptuales antes expuestos ni se sacrifica realmente el principio de contradicción por lo que nos hallamos ante uno de los supuestos extremos en los que, como señalaba la STS 610/2013, de 15 de julio (ponente: Cándido Conde-Pumpido Touron), puede acogerse de forma muy excepcional la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Razones de justicia material, una concepción favorable al reo que sufre la excesiva prolongación del proceso y la no afectación real del principio de contradicción justifican, a juicio de la Sala, esta posición.

En el ámbito de la Audiencia Provincial de Barcelona y con la finalidad de unificar criterios en la aplicación de esta circunstancia atenuante el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 se pronunció en los siguientes términos:

Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (Acuerdo Adoptado por Unanimidad). En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (Acuerdo Adoptado por Unanimidad).

En el caso concreto que nos ocupa, de las diligencias de constancia y ordenación que constan en el rollo de apelación se constata que las actuaciones se recibieron en la Sala el 4 de enero de 2019 y en la misma fecha se designó ponente. La causa consta paralizada desde entonces hasta el 14 de diciembre de 2021 en que se sustituye el ponente inicialmente designado por el magistrado de refuerzo asignado a la Sala y se acuerda señalar para la deliberación, votación y fallo. Es decir, tres años y nueve meses. Cabe pues, por las razones expuestas, apreciar de oficio la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, que debe ser apreciada como muy cualificada.

Por lo que se refiere a las consecuencias penológicas de la apreciación de esta atenuante como muy cualificada la Sala entiende que conforme a lo previsto en el artículo 66.1.2º CP, concurriendo una circunstancia atenuante muy cualificada, sin que concurran otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede aplicar la pena inferior en grado y en este grado mantener la misma proporcionalidad aplicada por la juzgadora de la instancia de acuerdo con los criterios de individualización de la pena expuestos en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que la Sala hace suyos. Lo que conlleva, atendida la pena básica de los delitos por los que se condena al recurrente unas penas definitivas, que se fijan en esta segunda instancia de seis meses y veinte días de prisión por el delito de atentado a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; y veinte días de multa por cada uno de los dos delitos leves de lesiones, con una cuota diaria de seis euros y un día de privación de libertad en concepto de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y por cada dos cuotas impagadas.

Séptimo.El corolario de lo expuesto es que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada en la instancia en sus propios términos, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta segunda instancia al no apreciarse mala fe ni temeridad en la interposición del recurso ( artículos 239 y 240.1º y 3º a sensu contrario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Fallo

Y sobre la base de lo expuesto el Tribunal ha decidido:

1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Feliciano contra la sentencia 400/2018 dictada en fecha 30 de octubre de 2018 por la magistrada jueza del Juzgado Penal 9 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 268/2017 seguido por un delito de atentado contra los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y otros dos delitos leves de lesiones.

2. Apreciar de oficio la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada.

3. Como consecuencia de lo anterior, modificar las penas impuestas en la primera instancia que se fijan definitivamente en esta alzada en los siguientes términos:

a. La pena de seis meses y veinte días de prisión por el delito de atentado a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

b. La pena de veinte días de multa por cada uno de los dos delitos leves de lesiones, con una cuota diaria de seis euros y un día de privación de libertad en concepto de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y por cada dos cuotas impagadas.

4. Confirmar, con la modificación expuesta, la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

5. Declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y sí el extraordinario de casación por infracción de ley en el supuesto previsto en el artículo 847.1º b) LECrim conforme a la interpretación adoptada por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.

Y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta sentencia para que proceda a su ejecución.

Únase al presente Rollo otra certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por el Magistrado que la ha dictado, constituido en audiencia pública. Yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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