Sentencia Penal Nº 589/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 589/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1055/2011 de 26 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 589/2011

Núm. Cendoj: 43148370022011100462


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 1055/11

Procedimiento Rollo 147/2011

Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 26 de Octubre de 2.011

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Simón representado por la Procuradora María Jesús Muñoz Pérez y defendido por la Letrada Sra. Susanne Schick contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona en el Juicio correspondiente al Rollo 147/2011 por seis delitos de robo con intimidación en el que figura como acusado Simón y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"De la prueba incorporada al acto de juicio resulta acreditado y así se declara que el acusado, Simón , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ya que fue condenado por sentencia firme de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Tarragona, en causa 259/2008 , por un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de prisión de un año y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que quedó suspendida desde el 18 de enero de 2008 por el plazo de tres años, cometió los siguientes hechos:

El día 16 de julio de 2010, sobre las 20.15 horas, con ánimo de obtener un beneficio ilícito a costa de lo ajeno y, con la cara tapada para dificultar su identificación, entró en la tienda de la gasolinera Cepsa, sita en la carretera de Alcover, en el término municipal de Valls, rompiendo el cristal inferior de la puerta a patadas y habiendo sustraído de la caja registradora 357 euros. La dependienta Adoracion , temiendo por su integridad física, dada la violencia ejercida, se escondió en el cuarto de baño. Los daños causados fueron tasados pericialmente en 214,50 euros reclamando el representante legal de la empresa que gestiona la gasolinera, el Sr. Adriano su importe.

El día 20 de julio de 2010, sobre las 10:15 horas, con ánimo de obtener un beneficio ilícito a costa de lo ajeno y tapándose la cara con una prenda de ropa para dificultar su identificación, entró en la gasolinera Cepsa, sita en la carretera de Alcover -C 37 - , término municipal de Valls, rompiendo el cristal de la puerta a patadas y sustrayendo de la caja registradora 229 euros. La dependienta Adoracion , temiendo por su integridad física, dada la violencia ejercida, se escondió en el cuarto de baño. Los daños causados fueron tasados pericialmente en 205 euros reclamando el representante legal de la empresa que gestiona la gasolinera, Don. Adriano su importe.

El día 23 de julio de 2010, sobre las 15:20 horas, con ánimo de obtener un beneficio ilícito a costa de lo ajeno y tapándose la cara con un pañuelo y un gorro para dificultar su identificación entró con un cuchillo de grandes dimensiones en la mano, en la gasolinera citada anteriormente rompiendo el cristal de la puerta a patadas y sustrayendo de una bandeja que hay debajo de la caja registradora 137 euros. El dependiente Daniel , temiendo por su integridad física, se escondió en el almacén habiendo cerrado con llave aquel.

El día 7 de agosto de 2010, sobre las 11:30 horas, con ánimo de obtener un beneficio ilícito a costa de lo ajeno y, tapándose la cara con un casco semi-integral, para dificultar su identificación, entró portando un cuchillo de grandes dimensiones en su mano derecha, en el forn de pa "El passeig", sito en el paseo de la Estación, número 37 de Valls, esgrimiendo dicho cuchillo a la dependienta, Marina , a la vez que le decía: "abre la caja, abre la caja, dame el dinero, dámelo tu", habiendo empujado a la Sra. Salvadora , que como clienta se encontraba en el establecimiento. Acto seguido cogió 300 euros de la caja registradora y abandonó el establecimiento, habiéndole dicho a la Sra. Marina : "no salgas, eh". La propietaria del establecimiento, la Sra. Blanca , reclama por lo sustraído.

El día 12 de agosto de 2010, sobre las 11:30 horas, con ánimo de obtener un beneficio ilícito a costa de lo ajeno y tapándose la cara con un casco semi-integral para dificultar su identificación entró en el forn de pa "El Passeig", sito en el paseo de la Estación, número 37 de Valls, pidiendo en tono amenazador a Marina que abriera la caja registradora. Ésta al percatarse de que era la misma persona que se había apoderado del dinero que había en la caja registradora con previa intimidación le dijo: "¿otra vez?" habiendo respondido el acusado "si me hace falta el dinero". Acto seguido se apoderó del dinero que había en la caja registradora, 300 euros y abandonó el establecimiento. La propietaria del establecimiento, Doña. Blanca , reclama por lo sustraído.

El día 9 de agosto de 2010, sobre las 17:25 horas, con ánimo de obtener un beneficio ilícito a costa de lo ajeno y tapándose la cara con un casco y un pasamontañas gris , para dificultar su identificación, entró en el establecimiento "erre al quadrat", sito en la calle Avenir, número 40 de Valls, pidiendo en tono amenazador a la dependienta, Sra. Sabina : "abre la caja y dame el dinero" y como quiera que la Sra. Sabina le dijo que el negocio no era suyo, el acusado le amenazó diciéndole: "no querrás que tu hijo vea nada" y acto seguido abrió la caja registradora y cogió 245 euros. La propietaria Sra. Alejandra , reclama lo sustraído."

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Simón , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, cometido el día 16 de julio de 2010, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1, del Código Penal, apreciándole la agravante 8ª , de su artículo 22 , de reincidencia y la de disfraz, prevista en el artículo 22.2 del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acudir a la gasolinera CEPSA, sita en la carretera de Alcover, C-37, término municipal de Valls, por el tiempo de cinco años, así como a que indemnice a D. Adriano , en la cantidad de 214,50 euros, más el interés legal del art. 576 de la L.E.C . , por los perjuicios económicos sufridos.

Le condeno asimismo, como autor responsable de un delito de robo con intimidación, cometido el día 20 de julio de 2010, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1, del Código Penal, apreciándole la agravante 8ª , de su artículo 22 , de reincidencia y la de disfraz, prevista en el artículo 22.2 del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acudir a la gasolinera CEPSA, sita en la carretera de Alcover, C-37, término municipal de Valls, por el tiempo de cinco años, así como a que indemnice a D. Adriano , en la cantidad de 205 euros, más el interés legal del art. 576 de la L.E.C . , por los perjuicios económicos sufridos.

Le condeno como autor responsable de un delito de robo con intimidación, cometido el día 23 de julio de 2010, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1, del Código Penal, apreciándole la agravante 8ª , de su artículo 22 , de reincidencia y la de disfraz, prevista en el artículo 22.2 del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y NUEVE MESES e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acudir a la gasolinera CEPSA, sita en la carretera de Alcover, C-37, término municipal de Valls, por el tiempo de cinco años, así como a que indemnice a D. Adriano , en la cantidad de 209 euros, más el interés legal del art. 576 de la L.E.C . , por los perjuicios económicos sufridos.

Le condeno como autor responsable de un delito de robo con intimidación, cometido el día 7 de agosto de 2010, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1, del Código Penal, apreciándole la agravante 8ª , de su artículo 22 , de reincidencia y la de disfraz, prevista en el artículo 22.2 del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acudir al establecimiento forn de pa "El Passeig", sito en el paseo de la Estación, 37 de Valls, por el tiempo de cinco años, así como a que indemnice a Dª. Blanca , en la cantidad de 300 euros, más el interés legal del art. 576 de la L.E.C . , por los perjuicios económicos sufridos.

Le condeno como autor responsable de un delito de robo con intimidación, cometido el día 12 de agosto de 2010, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1, del Código Penal, apreciándole la agravante 8ª , de su artículo 22 , de reincidencia y la de disfraz, prevista en el artículo 22.2 del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acudir al establecimiento forn de pa "El Passeig", sito en el paseo de la Estación, 37 de Valls, por el tiempo de cinco años, así como a que indemnice a Dª. Blanca , en la cantidad de 300 euros, más el interés legal del art. 576 de la L.E.C . , por los perjuicios económicos sufridos.

Le condeno como autor responsable de un delito de robo con intimidación, cometido el día 9 de agosto de 2010, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1, del Código Penal, apreciándole la agravante 8ª , de su artículo 22 , de reincidencia y la de disfraz, prevista en el artículo 22.2 del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acudir al establecimiento "Erre al Quadrat", sito en la calle Avenir, 40 de Valls, por el tiempo de cinco años, así como a que indemnice a Vitalicio Seguros, en la cantidad de 240 euros, más el interés legal del art. 576 de la L.E.C . , por los perjuicios económicos sufridos.

Se impone al condenado la obligación del pago de las costas del procedimiento."

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Simón fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal para que presentase escrito de impugnación o adhesión, procedió a impugnar el recurso en fecha 04 de Octubre de 2.011.

Hechos

ÚNICO.- Se mantienen los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el recurrente se plantean diversos motivos al efecto de combatir parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en fecha 30 de julio de 2.011 .

En el primer motivo plantea el error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración de la presunción de inocencia, artículo 24.2 de la Constitución Española por considerar que no ha existido un análisis racional de la prueba practicada. En cuanto a la presunción de inocencia no podemos compartir el criterio sustentado por el recurrente, y ello es así puesto que entendemos que la presunción de inocencia ha quedado enervada completamente tal como a continuación vamos a indicar y en tal sentido viene recogida por la sentencia que se recurre. El Juzgador en los fundamentos jurídicos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida procede a exponer el razonamiento en base al cual ha llegado al convencimiento de que Don. Simón es el autor de los hechos por los cuales se le acusa , desprendiéndose ello en base al conjunto de la prueba practicada en el plenario y consistente la misma en:

-la declaración del propio acusado el cual reconoció uno de los 6 robos con intimidación de los que se le acusaba, el del 23/07/10 en la gasolinera CEPSA en el término municipal de Valls, si bien negó los otros robos.

- la declaración de las victimas Doña. Adoracion , Don. Daniel , Doña. Marina Doña. Sabina

-el visionado del robo del 16/07/10

-la pericial practicada por el Mosso d'Esquadra con TIP NUM000 respecto a los fragmentos de la huella de la suela que quedó impresa en el cristal de la puerta de la gasolinera en el robo cometido el 16/07/10, todo ello en relación con las zapatillas del acusado.

-las testifícales del Sr. Jose Ignacio , Sra. Eulalia y Sra. Leticia .

-el reconocimiento del acusado en la vista oral por parte de las victimas.

El recurrente está cuestionando en su recurso ,de forma continua, los hechos declarados probados a los cuales el Juzgador ha llegado a su pleno convencimiento con observancia de los principios de contradicción, concentración y unidad de acto y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 741 de la LECrim .

El recurrente pretende que lleguemos al convencimiento de que los hechos sucedieron de otra forma. Del conjunto de la prueba practicada se pudo extraer por el Juzgador que el acusado procedió a cometer hasta un total de seis robos con intimidación en el período del 16/07/10 al 12/08/10, tres de ellos (los del 16, 20 y 23 de julio del 2.010) en la tienda de la gasolinera CEPSA sita en la carretera de Alcover en el termino municipal de Valls, otros dos (los del 7 y 12 de agosto de 2.010) en el horno de pan "El Passeig" sito en el Paseo de la Estación nº 37 de Valls y el sexto robo cometido el 9 de agosto de 2.010 en el establecimiento "Erre al Quadrat" de la calle Avenir nº 40 de Valls.

Por lo que respecta al robo acontecido el día 16/07/10 y el día 20/07/10 , la dependienta del establecimiento en ese momento era la Sra. Adoracion tal como consta en la sentencia recurrida , razonando el Juzgador que dicha Sra. vio que el autor de los hechos iba con el rostro cubierto, que rompía uno de los cristales de la puerta y accedía al interior de la tienda, procediendo la dependienta a esconderse en los lavabos de la tienda en las dos ocasiones. El Juzgador refiere cuando analiza la prueba testifical practicada de la Sra. Adoracion que la misma realizó una descripción física del autor, haciendo referencia a la complexión física y en concreto a los brazos, indicando que era la misma persona la que entró en las dos ocasiones y que en la segunda ocasión intentó romper el cristal de la puerta, el mismo que ya había sido fracturado y posteriormente arreglado y no pudiendo romper el mismo procedió a romper el cristal de la otra hoja.

La parte recurrente pretende cuestionar este reconocimiento, sin embargo es evidente que un testigo puede apreciar en el físico de una persona diversas características identificativas del mismo, siendo cualquier parte del cuerpo una posible distinción del mismo, por lo tanto no es única y exclusivamente la cara lo que nos tiene que dar la veracidad de un reconocimiento, si bien es cierto que es lo más habitual que así sea, pero sin que se pueda excluir otras partes del cuerpo.

Hace mención la recurrente a manifestaciones que se pudieron realizar en el pasillo del Juzgado, extremo este que no nos pueden llevar a descartar el razonamiento del Juzgador en cuanto al convencimiento de la autoria del recurrente.

Ahora bien, la conclusión de la autoria de los hechos del 16 y 20 de julio del 2.010 no tan solo el Juzgador llega al convencimiento en base a la declaración testifical de la Sra. Adoracion , sino como consecuencia según el mismo expone, de que el día 16/07/10 los hechos fueron recogidos por un circuito cerrado de televisión que tenía instalado la tienda, pudiéndose comprobar en las imágenes captadas que el autor llevaba unas zapatillas de deporte blancas, con unas franjas laterales de color oscuro; por otra parte en el robo del día 20/07/10 al golpear el autor el cristal de la puerta y no romperse, dejo en el cristal la huella de la zapatilla deportiva, pues bien habiéndose realizado una entrada y registro en el domicilio del recurrente (entrada autorizada por el propio Sr. Simón ), en la habitación del recurrente se encontraron unas zapatillas deportivas blancas, con unas rayas laterales y tras procederse a realizar una pericial sobre la huella del cristal y las trazas de suela de la zapatilla se concluye por el informe pericial, tal como consta en las actuaciones en el folio 677 que :

"- les característiques generals de la petjada presenten igual figura geomètrica amb una morfologia i topografia coincident respecte de mides i formes.

- la sola de la sabatilla del peu dret del calçat trobat al domicili del detingut Simón no presenta cap punt característic , lesió o efectes de desgast que permeti la seva individualització.

- el dibuix del fragment de petjada referenciat com a indici dos (2) revelat a la Benzinera Cepsa és totalment compatible amb la impressió de la sola dreta del calçat trobat al domicili del detingut Simón ."

Descarta por otra parte el Juzgador las testifícales Don. Jose Ignacio y Doña. Eulalia que referían que el acusado se encontraba el día 20/07/10 en el Pius Hospital de Valls entre las 10:15 y las 12:30 por las contradicciones que los mismos tuvieron. Es el Juzgador el que ha valorado esas declaraciones, siendo prueba personalísima , con la inmediación del acto del juicio sin que se pueda llegar a otra conclusión.

Procede el Juzgador a razonar no obstante con mayor profundidad los dos robos del día 16 y 20 de julio del 2010 y a la vez haciendo referencia al robo cometido el día 23 de julio del 2010 el cual si que lo ha reconocido el Sr. Simón , reconocimiento que evidentemente se produjo dado que en el lugar de los hechos se encontró rastros de sangre que al ser analizado y puesto en comparación con el perfil genético del Sr. Simón dio como resultado que pertenecían a la misma persona. Pues bien, el Juzgador razona, consideramos que acertadamente, que el robo del día 23 de julio del 2010 se produjo siguiendo el mismo mecanismo, en concreto el autor entró en la gasolinera, tapándose el rostro, procediendo a romper el cristal de la puerta a patadas y sustrayendo el dinero existente en una bandeja que hay debajo de la caja registradora. En esta ocasión el dependiente era Don. Daniel y vio al autor con un pañuelo que le tapaba el rostro, sin embargo en el momento de golpear la puerta, se le cayó el pañuelo y pudo verle parte del rostro, lo que comportó que pudiera reconocer al Sr. Simón en la rueda de reconocimiento practicada.

El Juzgador refiere que el modus operandi en los tres robos ha sido el mismo, como son la forma de entrada al establecimiento dando la patada en el cristal de la puerta, el dirigirse hasta el lugar donde estaba el dinero, la forma de taparse el rostro, la complexión física del autor. Si a ello añadimos que en uno de estos supuestos lo reconoce, existiendo el perfil genético del acusado en la tienda, que además hay el reconocimiento fotográfico realizado por el dependiente y por otra parte de las imágenes del día 16 de julio se observa al autor con unas determinadas zapatillas blancas con unas tiras oscuras en el lateral, que las mismas coinciden con las que se encuentran en el domicilio del acusado y que estas al realizarse la pericial de las trazas de la suela, coincide con el fragmento de la huella que se encontró en el cristal de la puerta del robo del día 20 de julio del 2.010. Así mismo destacar que la dependienta manifestó en el plenario que el robo del 16 y el del 20 de julio se había cometido por la misma persona.

Se llega a la conclusión que el Juzgador ha realizado una valoración de la prueba de forma razonada, de la que se desprende que se ha enervado la presunción de inocencia del Sr. Simón por lo que respecta a los robos acontecidos en la tienda de la gasolinera CEPSA sita en la carretera de Alcover en el termino municipal de Valls los días 16, 20 y 23 de julio de 2.010.

Por lo que respecta a los dos robos acontecidos en el horno de pan "El Passeig" los días 7 y 12 de agosto de 2.010 sito en el Paseo de la Estación nº 37 de Valls, el Juzgador refiere en sus razonamientos que los robos se cometieron en ambos casos de forma similar, en concreto tapándose la cabeza el autor con un casco semiintegral, llevando un cuchillo de grandes dimensiones y conminando a la dependienta Sra. Marina para que abriera la caja y le diera el dinero. En el segundo robo, continua refiriendo el Juzgador la dependienta pudo apreciar que se trataba de la misma persona que había entrado en la primera ocasión por lo que le manifestó "¿otra vez? a lo que le respondió el autor de los hechos "sí, me hace falta el dinero".

Pretende desvirtuar la parte recurrente el reconocimiento que en el plenario realizó la Sra. Marina del Sr. Simón , para lo cual basa su argumentación en pretender indicar que la Sra. Marina se había visto influenciada por la actuación policial que previamente le había enseñado una fotografía del Sr. Simón . Pues bien, el reconocimiento fotográfico, ante la policía, y se constata en la documental aportada no una sino varias fotografías, es un método de investigación , siendo en el plenario cuando la Sra. Marina reconoció sin genero de dudas al acusado, reconocimiento que se produjo según razona el Juzgador como consecuencia de que el casco al no ser completamente integral dejaba parte del rostro del Sr. Simón visible. El hecho de no haber procedido a reconocerlo en la rueda practicada por el Juez Instructor ya fue explicado por la Sra. Marina en el sentido de que tenía miedo a las represalias de la familia del acusado a los que conocía. A mayor abundamiento cabe resaltar la circunstancia de que la Sra. Marina ya con anterioridad a que por la policía se le mostraran las fotografías ella ya sabía quien era el autor de los hechos puesto que al haberle visto parte del rostro y escuchado la voz del mismo ya lo pudo identificar y así lo manifestó a la dueña del establecimiento, la Sra. Blanca que de tal forma lo explicó en el plenario tal como el Juzgador lo recoge en el razonamiento de la sentencia combatida.

Por lo que respecta a la manifestación de la testigo Sra. Leticia en el sentido de que el acusado (que resulta ser su primo) se encontraba tomándose un café entre las 11:30 a 11:45 el día 12/08/10 en el bar "Fragua" en Valls donde la misma trabaja, ello ha sido razonado por el Juzgador en el sentido de no ser incompatible dicha declaración puesto que los hechos por los que se le acusa cometidos el día 12/08/10 sobre las 11:30 horas aproximadamente se cometieron en un lugar muy próximo y por lo tanto el acusado pudo estar en el café y también estuvo en el horno del pan cometiendo el robo.

Se dan pues también por acreditados la comisión de los dos robos ocurridos en el horno de pan "El Passeig" sito en el Paseo de la Estación nº 37 de la localidad de Valls los días 7 y 12 de agosto de 2.010, siendo el autor de los mismos el recurrente Sr. Simón , habiéndose enervado la presunción de inocencia respecto del mismo en base a la prueba practicada, tal y como correctamente ha sido razonado por el Juzgador a quo.

En relación al robo ocurrido el día 09 de agosto del 2.010 en el establecimiento "Erre al quadrat" de la calle Avenir nº 40 de Valls el Juzgador a quo ha analizado la prueba practicada y ha considerado que se ha enervado la presunción de inocencia , habiendo razonado que por una parte la dependienta Sra. Sabina relató sin vacilación , ni contradicción, ni error o duda el robo sufrido en el establecimiento donde la misma prestaba sus servicios, habiendo procedido a reconocer al autor de los hechos en base a los ojos del acusado, que según la misma quedaron para siempre grabados en su memoria, sin que el casco que llevaba , no era integral, le impidiera ver los ojos ni las cejas, ni el resto de complexión física, habiéndose ratificado a lo manifestado en la rueda de reconocimiento que se práctico en sede instructora. Cabe pues considerar que el razonamiento del Juzgador a quo en los términos expuestos deben de ser confirmados plenamente en todos sus extremos y por lo tanto considerar Don. Simón como autor también de este último robo con intimidación acontecido en fecha 09 de agosto de 2.010 en la localidad de Valls.

El Juez analizando la prueba practicada, llega a la conclusión de la autoria Don. Simón de los hechos por los cuales ha sido condenado.

El Juzgador a quo ha llegado tal como se ha dicho a una conclusión distinta de la que pretende el recurrente, siendo la versión la del Juzgador la que tiene que prevalecer. Debe destacarse que esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la prevalencia que debe tener la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Primera Instancia, debiendo permanecer su criterio siempre que no sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez "a quo" se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 , y 2-7-1990 entre otras), y ello por la relevancia y trascendencia que el principio de inmediación tiene en el ámbito penal, ya que la valoración probatoria es una facultad atribuida al órgano de enjuiciamiento en el art. 741 L . Enj. Criminal en relación con el art. 117.3 C.E . El TS declara en Sentencias, entre otras, de 10 de febrero de 1990 y 11 de marzo de 1991 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo dicho principio de inmediación, y por ello es el Juez de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz y firmeza o duda en las manifestaciones, e incoherencia o inseguridad en las mismas, etc., que el Juzgador puede apreciar, y valorar, en consecuencia. Especialmente relevante resulta la doctrina sentada por el TC a partir de las sentencias nº 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 y 170/2002 de 30 de septiembre de 2002 , ya que supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación.

Tal como se ha indicado en el fundamento de derecho primero al sexto de la sentencia dictada, por el juzgador "a quo" se razona la valoración efectuada respecto a la prueba practicada, valoración que no resulta arbitraria o injustificada y a la que debe estarse por el principio de inmediación.

Por tanto, la valoración efectuada por el juzgador a quo es plenamente adecuada y el recurrente pretende sustituir dicha valoración, objetiva e imparcial, por la suya propia, sin prueba alguna que la corrobore. Por todo ello, dicho motivo debe ser desestimado al haber quedado probado que el ahora recurrente fue el autor de los seis robos con intimidación que se produjeron en el termino municipal de Valls durante el período del 16/07/10 al 12/08/10 ambos inclusive.

Se tiene pues que desestimar las alegaciones realizadas por el recurrente respecto al error en la valoración de la prueba habiéndose enervado completamente la presunción de inocencia Don. Simón .

SEGUNDO.- En el segundo motivo de apelación se pretende por la parte recurrente que en relación al hecho delictivo reconocido por el acusado acontecido el día 23/07/10 se solicita la suspensión de la ejecución de la pena de prisión al amparo del artículo 87 del CP , extremo este que no procede abordar en la resolución de este recurso de apelación, máxime cuando sobre dicha suspensión es imprescindible solicitar en todo caso informe del Médico forense y como es obvio tal informe no se ha solicitado por no ser en este momento el momento procesal oportuno.

TERCERO.- De forma subsidiaria se considera que no se ha calculado correctamente la pena entendiendo que se tiene que aplicar la atenuante del 21.2 , de actuar el culpable a causa de su grave adicción a sustancias y también la atenuante del 21.5 de reparación del daño, considerando que aunque el ingreso del acusado lo ha sido por el importe sustraído referido al hecho reconocido del 23/07/10, no obstante considera que la reparación del daño se tiene que aplicar como un pago a cuenta de todo. Según dicho planteamiento la parte recurrente considera que las penas de prisión deben de ser de 1 a 2 años.

No compartimos el planteamiento del recurrente y ratificamos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.7 del CP . en relación con el artículo 242.1 y de acuerdo con la agravante de reincidencia y las atenuantes del 21.2 y 21.5 el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida con la única salvedad que la mitad inferior de la pena del 242.1 que va de 2 años a 5 años sería la mitad inferior de los 2 años a los 3 años y 6 meses y no de 3 años y 3 meses , de tal forma que habiendo impuesto a los hechos cometidos el 16 y 20 de julio del 2.010 y el 07,12 y 09 de agosto de 2.010 la pena de 3 años, 3 meses y 1 día se considera la misma ajustada sin que se comparta el criterio de pretender que la atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5 del Código Penal se tenga que aplicar a todos los delitos cometidos.

La STS 3 de Mayo de 2006 remitiéndose expresamente a la Sentencia 1171/2005 , dispuso que la jurisprudencia relativa a este precepto del anterior Código Penal ya había ido abandonando progresivamente las consideraciones que reconocían relevancia a los elementos subjetivos de la atenuante de reparación del daño centrando sus exigencias más bien en la importancia que podría atribuirse a la satisfacción objetiva proporcionada a la víctima, sin perjuicio del ánimo concreto que motivara las acciones reparadoras del daño causado ejecutadas por el culpable ex post facto. Este criterio se refleja ahora en la nueva redacción que se da en el Código Penal vigente a las atenuantes de confesión y de reparación del daño, en las que se omite cualquier referencia a los impulsos de arrepentimiento espontáneo que figuraban en la redacción derogada. Así, el artículo 21.5ª del Código Penal considera circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, sin que se haga por lo tanto ninguna referencia a los móviles de su acción.

El fundamento de la atenuación se ha encontrado generalmente en la satisfacción de las necesidades de tutela de la víctima del delito.

Por lo tanto, son principalmente razones de política criminal orientadas a la protección de las víctimas de toda clase de delitos, las que sustentan la decisión del legislador de establecer una atenuación en la pena en atención a actuaciones del autor del delito, posteriores al mismo, consistentes en la reparación total o parcial, aunque siempre ha de ser significativa, del daño ocasionado por la conducta delictiva. Ello sin desconocer que también puede ser valorable la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del artículo 21.5ª no lo exija.

Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable.

La atenuante está por lo tanto relativamente justificada respecto del delito cometido el día 23 de julio del 2.010 en el momento que por parte del acusado se ha procedido a reparar parcialmente el daño al proceder a ingresar en la cuenta del Juzgado la cantidad de 37 euros de los 137 euros que fueron sustraídos.

La conducta del acusado si bien es cierto que sirvió para disminuir parcialmente el quebranto producido a una de las víctimas, no se puede aplicar a los seis robos con intimidación puesto que ello supondría que con un ingreso de 6 euros se obtendría la aplicación de la atenuante del 21.5. Se tiene pues que desestimar el motivo de alegación planteado.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe, ni temeridad se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona con fecha 30 de julio de 2.011 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de costas de oficio de esta segunda instancia.

Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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