Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 589/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 78/2013 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 589/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100994
Encabezamiento
PROC. ABREVIADO Nº 2.575/2012.
ROLLO DE SALA Nº 78/2013.
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 8 DE MADRID.
S E N T E N C I A Num: 589/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 14 de Octubre de 2013.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 2.575/2012, por delitos de robo y lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Apolonio , de 37 años de edad, Natural de Tanger (Marruecos) y vecino de Madrid, nacido el NUM000 de 1976, hijo de Cirilo y Blanca , con instrucción, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 9 de Junio de 2012; teniendo lugar el juicio los días 10 y 11 de Octubre de 2013, y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular de D. Felipe , representado por la Procuradora Dª. María Dolores Tejero García Tejero y defendido por el Letrado D. Darío Alonso de Hoyos, y dicho acusado representado por la Procuradora Dª. Carmen Armesto Tinoco y defendido por el Letrado D. Oscar Jesús de Diego Gómez, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de robo con violencia y uso de medio peligroso previsto y penado en los art. 237 y 242.1 y 3 del CP y de un delito de lesiones del Art. 150 del mismo cuerpo legal . De tales delitos responde el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de cuatro años y seis meses de prisión, por el delito de robo, y la pena de cinco años de prisión, por el delito de lesiones, accesorias legales y costas, y que indemnice a D. Felipe en la suma de 6.000 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y 14.993 euros por las secuelas; así como en 2.200 euros por la cantidad, sustraída y no recuperada, en todos los casos, con los intereses del Art. 576 de la LEC .
SEGUNDO .- La acusación particular de D. Felipe , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de robo con violencia y uso de medio peligroso previsto y penado en los art. 237 y 242.1 y 3 del CP y de un delito de lesiones del Art. 150 del mismo cuerpo legal . De tales delitos responde el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de cinco años de prisión, por el delito de robo, y la pena de seis años de prisión, por el delito de lesiones, accesorias legales y costas, con inclusión de las de la acusación particular, y que indemnice a D. Felipe en la suma de 13.500 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, 30.000 euros por las secuelas, 5.250 euros por la operación de cirugía estética, así como en 2.200 euros por la cantidad, sustraída y no recuperada, en todos los casos, con los intereses del Art. 576 de la LEC .
TERCERO .- La Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido, al mostrar su disconformidad con la calificación del M. Fiscal y la acusación particular.
El día 9 de junio de 2012, sobre las 23,50 horas, en la calle Adrada de Haza de Madrid, el acusado Apolonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido en Tánger y con residencia legal en España, mantuvo una discusión con Felipe a quien el acusado reclamaba una cantidad de dinero y como Felipe se opuso, el acusado Apolonio sacó una navaja que llevaba oculta, y con intención de obtener un beneficio económico, exigió a Felipe la entrega del dinero que llevaba, y ante la nueva negativa, el acusado agredió a Felipe , causándole una herida incisa en la cara, de 15 centímetros, que provocó que Felipe cayera al suelo, momento en que el acusado hizo ademán de volver a pincharle, por lo que, ante el temor de que le propinara otro navajazo, Felipe sacó de un bolsillo los dos mil doscientos euros que portaba, que el acusado cogió, para alejarse del lugar a continuación.
Felipe sufrió una herida incisa de 15 cm. de longitud, que alcanzó desde el mentón hasta el ángulo mandibular de lado izquierdo, de profundidad variable, la cual afea visiblemente su rostro. Para su curación, la herida requirió tratamiento médico consistente en puntos de sutura y venda, tardando en curar 90 días de los cuales 30 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas una cicatriz deforme y lineal de unos 15 cms de longitud desde mentón hasta ángulo mandibular de lado izquierdo, visible a simple vista, y parálisis de rama distal de facial izquierdo a nivel peribucal, también visible a simple vista.
La cicatriz es susceptible de una reparación estética que ha sido presupuestada por la Clínica Dorsia en la cantidad de 5.250 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia comprendido en los Art. 237 y 242.1 y 3 del C. Penal .
Este delito ha quedado acreditado por la declaración testifical de Felipe que en el juicio expuso, de manera clara y precisa, reiterando sus anteriores declaraciones, que sobre las 23,50 horas del día 9 de junio de 2012, se encontró con el acusado en la calle Adrada de Haza de Madrid, manteniendo una discusión con el mismo, pues el acusado le reclamaba una cantidad de dinero y como Felipe se opuso, pues consideraba que nada le debía, el acusado sacó una navaja que llevaba oculta, y le exigió la entrega del dinero que llevaba, y ante la nueva negativa, el acusado agredió a Felipe , dándole un corte en la cara, que provocó que el testigo cayera al suelo, momento en que el acusado hizo ademán de volver a pincharle, por lo que, ante el temor de que le propinara otro navajazo, Felipe entregó al acusado los dos mil doscientos euros que portaba, huyendo el acusado a continuación.
La actuación del agresor constituyó un elemento intimidante suficiente para inhibir la voluntad de la víctima y constreñirle a acceder a la perentoria exigencia del asaltante, consintiendo en el despojo como medio de librarse de aquel momento de peligro que se les puso de manifiesto repentina e inesperadamente, por lo que el atentado al derecho de propiedad y a la voluntad decisoria de la víctima configuran el delito previsto y penado en el Art. 242 del Código Penal . También resulta aplicable al caso de autos el párrafo tercero del Art. 242 del Código Penal desde el momento en que el delito se cometió mediante la exhibición de una navaja, lo que constituye arma a los efectos del citado párrafo, utilización de un medio peligroso que ha sido reiteradamente aludida por la víctima y que no ha sido objeto de discusión en el juicio.
SEGUNDO .- Los hechos que se declaran probados también son constitutivos de un delito de lesiones del Art. 150 del Código Penal , tal y como se desprende de las manifestaciones del lesionado y de la prueba pericial del Médico Forense, pues concurren en el supuesto de autos la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal, concretados en:
a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión. El acusado agredió a Felipe con una navaja cortándole la cara, desde el mentón hasta el ángulo mandibular de lado izquierdo.
b) el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima. Como consecuencia de la actuación del acusado, Felipe sufrió lesiones consistentes en una herida incisa de 15 cm. de longitud, que alcanzó desde el mentón hasta el ángulo mandibular de lado izquierdo, de profundidad variable, que requirió para su curación puntos de sutura y venda, tardando en curar 90 días de los cuales 30 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, tal y como expone el informe forense ratificado en el acto del juicio.
c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste, resultando evidente que las lesiones sufridas por Felipe son consecuencia de la conducta agresiva del acusado.
d) el dolo genérico de lesionar o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado; intencionalidad que se desprende de los propios hechos, pues si se agrede con una navaja a una persona y en la cara, sólo puede concluirse que la intención es la de lesionar a esa persona.
e) La agresión ha dejado dos secuelas consistentes en una cicatriz deforme y lineal de unos 15 cms de longitud desde mentón hasta ángulo mandibular de lado izquierdo, y una parálisis de rama distal de facial izquierdo a nivel peribucal, ambas visibles a simple vista.
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Enero de 2007 (RJ 2007/252) establece: ' como ya dijimos en nuestra STS de 1 de marzo de 2002 (RJ 20024118), a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( SSTS de 14 de mayo de 1987 [RJ 19873070 ], 27 de septiembre de 1988 [RJ 19887067 ] y 23 de enero de 1990 [RJ 1990480]) con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora ( SSTS de 13 de febrero [RJ 19911028 ] y 10 de septiembre de 1991 [RJ 19916124]), pues la Ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado, con independencia de su reparación correctiva posteriormente provocada. Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que esos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el «quantum» de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad ( SSTS de 22 de marzo de 1994 [RJ 19942395 ], 27 de febrero de 1996 [RJ 19961394 ] y 24 de noviembre de 1999 [RJ 19998889]) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.
Cabe significar a estos efectos que la doctrina de esta Sala restringe el ámbito penal de la deformidad a aquéllas que junto a las notas de irregularidad física, permanencia y ostensible visibilidad tengan también una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aún siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, pero también demanda la aplicación de un criterio riguroso cuando las irregularidades se traducen en imperfecciones estéticas que alteran la morfología del rostro como son las cicatrices perdurables y afectantes de la cara'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 2006 (RJ 2006/2.178) establece: ' la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada'.
Este Tribunal tuvo la oportunidad de poder observar las secuelas que presentaba Felipe consistente en una cicatriz deforme y lineal de unos 15 cms de longitud desde mentón hasta ángulo mandibular de lado izquierdo, que es visible a simple vista dado su longitud y grosor, así como la parálisis de rama distal de facial izquierdo a nivel peribucal, que también es visible a simple vista, y en base a ello, estima este Tribunal que tales secuelas constituyen una deformidad, en realidad dos pues son diferentes. Estamos ante unas evidentes deformidades, visibles a simple vista, dado su importante tamaño, su grosor y su situación en la cara. Estamos ante unas irregularidades físicas, visibles y permanentes, que supone una fealdad o desfiguración ostensible a simple vista, sin que lo excluya la posibilidad de eliminación de la primera por medio de una operación de cirugía reparadora. Estas irregularidades físicas tienen una elevada entidad y relevancia, y 'señala' al lesionado como algo ajeno a su configuración somática a la que toda persona tiene derecho como bien personalísimo e intransferible. El hecho de que el lesionado sea hombre no desvirtúa la concurrencia de la deformidad, ya que ello podrá ser determinativo de una mayor o menor indemnización, pero no influye en el concepto de deformidad a los efectos jurídicos-penales, que no tiene en cuenta ni la edad ni el sexo.
TERCERO .- De tales delitos de robo con violencia y uso de arma y de lesiones resulta responsable en concepto de autor el acusado Apolonio , al realizar directa y materialmente los hechos que los constituyen.
La autoría del acusado es la cuestión más debatida en la presente causa, pues el acusado niega haber sido el autor de los delitos que se le imputan. Pero esta Sala ha llegado al pleno convencimiento de la autoría del acusado, convicción que tiene su base en la existencia de una prueba procesal de cargo, entendiendo por tal la practicada a presencia judicial y con las debidas garantías procesales, prueba que provoca en el caso de autos el decaimiento del principio de la presunción de inocencia, y esta prueba consiste en la declaración de la víctima y de los agentes de la Policía Nacional que han declarado en el juicio, además de las pruebas periciales ratificadas en el juicio, que es el momento en que las pruebas, practicadas dentro de sus solemnidades y con observación de las garantías procesales de oralidad, publicidad, inmediación, dualidad de partes e igualdad entre ellas y contradicción, tienen valor de acreditamientos, pudiéndose valorar, según la conciencia de los Juzgadores del modo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El acusado sostiene que es cierto que estuvo con Felipe en el momento de los hechos, que estaban hablando, cuando de repente un desconocido se acercó, sacó un cuchillo y agredió a su amigo en la cara, y se fue corriendo, ante lo que el declarante se quedó a socorrer a su amigo, y por ello estaba cerca del lesionado cuando llegó la policía. Dice que desconoce porque su amigo Felipe le reconoce como el autor de los hechos, y que cree que es por dinero. Esta versión de los hechos es corroborada por el testigo de la Defensa Nazario , que manifestó en el juicio que estaba dentro del vehículo del acusado, por que éste le dijo que después de que hablara con Felipe , le llevaría a su casa, momento en que vio que llegaba una tercera persona desconocida que se acercó a Felipe y le dio como una torta y salió corriendo, poniéndose Felipe la mano en el lateral de la cara, que el acusado se quedó allí hasta que llegó la policía, y el testigo se fue del lugar porque es ilegal y tenía miedo. Reiteró que el acusado no fue la persona que agredió a la víctima.
Pero esta versión de los hechos ha quedado desvirtuada por la prueba de cargo practicada en el juicio, especialmente la declaración testifical de la víctima Felipe , además de la testifical de los agentes de la Policía Nacional y de la prueba pericial.
La defensa sostiene que la declaración de la víctima no constituye prueba de cargo pues no reúne los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para poder considerarla como tal prueba. La pretensión debe ser rechazada en su propio planteamiento, pues es errónea, ya que en contra de lo que la defensa del acusado parece entender, la Jurisprudencia no exige ningún requisito como necesariopara que la prueba testifical tenga eficacia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Es cierto que la Jurisprudencia, fundamentalmente en relación con el testimonio único de la víctima como prueba de cargo hace alusión a ciertas cautelas o criterios para garantizar la veracidad de dicha prueba, que son los referidos por la defensa del acusado. Pero la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 30 de Junio de 2004 , 4 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2004 , entre otras, ha precisado que dichas reglas de valoración probatoria no han de ser tenidas por obligatorias, pues en el Derecho Procesal Penal Español rige el sistema de libre apreciación de las pruebas establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo ser tenidas aquellas reglas como criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 2003 (RJ 2003/3881) establece: ' Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan'.
CUARTO .- Centrada así la cuestión, aparece que Felipe manifestó en el juicio, de manera clara, contundente y precisa, reiterando sus anteriores declaraciones, que sobre las 23,50 horas del día 9 de junio de 2012, se encontró con el acusado en la calle Adrada de Haza de Madrid, manteniendo una discusión con el mismo, pues el acusado le reclamaba una cantidad de dinero y como Felipe se opuso, pues consideraba que nada le debía, el acusado sacó una navaja que llevaba oculta, y le exigió la entrega del dinero que llevaba, y ante la nueva negativa, el acusado agredió a Felipe , dándole un corte en la cara, que provocó que el testigo cayera al suelo, momento en que el acusado hizo ademán de volver a pincharle, por lo que, ante el temor de que le propinara otro navajazo, Felipe sacó de un bolsillo el dinero que tenía, dos mil doscientos euros, que el acusado cogió, alejándose a continuación. Manifestó que quedó aturdido y se fue hacia otra calle donde había unos contenedores, hacia la Avenida de La Albufera, momento en que apareció la policía que le socorrió. También dijo que cuando estaba en el suelo con la policía les dijo que el agresor estaba en un callejón cercano y que vio la acusado cuando salía del mismo y lo señaló y les dijo a los agentes que esa persona era la autora de los hechos.
Esta prueba testifical de la víctima, que como se ha dicho, es clara, precisa, coincidente y constante a lo largo de todo el procedimiento, por lo que se refiere al relato esencial de los hechos, ha servido para que esta Sala llegue al pleno convencimiento de que el acusado es el autor de los delitos enjuiciados.
La declaración de la víctima resulta convincente, creíble, y no existe motivo alguno para dudar de la misma, pues el acusado y la víctima eran conocidos y estaban negociando la transacción de un vehículo, sin que se aprecie enemistad entre ellos. Estas declaraciones se mantienen persistentes en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, siendo uniformes desde el inicio en el relato esencial de los hechos. La defensa ha destacado en el juicio las contradicciones que considera existen entre lo declarado en el juicio por la víctima y las anteriores declaraciones, señalando que si dice que estaban los dos solos, acusado y víctima, no se explica que en una identificación fotográfica sobre Nazario dijera que esta persona estaba en el lugar de los hechos; o que una vez diga que el acusado le metió la mano en el bolsillo y cogió el dinero y en otra diga que se lo entregó la víctima ante la amenaza de un nuevo navajazo; o que dijera que una vez agredido saliera del callejón y se dirigiera hacia la Avenida de La Albufera, cuando los rastros de sangre están en otra zona diferente, como en el interior de un portal e incluso en las escaleras que suben hasta el primer piso de ese portal.
Considera este Tribunal que estas alegaciones carecen de relevancia, y no afectan al relato esencial de los hechos realizado por la víctima. Así debe indicarse que la víctima desde la primera declaración y en todas las posteriores ha dicho que cuando sucedieron los hechos estaban solos acusado y víctima. Es cierto que en la identificación fotográfica aparece la frase que refiere la defensa del acusado, pero no debe olvidarse que no se trata de una declaración. Frente a este extremo sólo cabe decir que la víctima en todas sus declaraciones (folios 15, 29 y 126) y en el juicio siempre ha dicho lo mismo, que solo estaban el acusado y la víctima, e interrogado por el contenido de la diligencia de identificación, Felipe niega haber dicho que Nazario fue testigo presencial de los hechos, y sostiene, como siempre ha declarado, que estaban solos el acusado y la víctima.
En cuanto al modo de la sustracción no existe contradicción alguna y sólo cabe decir que el testigo manifestó en el juicio con claridad que ante la amenaza de la navaja sacó el dinero del bolsillo y se lo entregó y que el acusado lo cogió. En definitiva, el acusado se quedó con el dinero de la víctima, que es lo relevante.
Por lo que se refiere a la trayectoria seguida por el lesionado debe indicarse que no se puede exigir a una persona que ha sufrido un fuerte corte en la cara, que incluso llegaba hasta el hueso de la mandíbula, y que lógicamente estaba aturdido y confuso, sea exacto al relatar el trayecto que siguió y los lugares exactos por los que pasó. El testigo recuerda que salió rápido del callejón y que se dirigió hacia la zona de la Avenida de La Albufera y que se quedó junto a unos contenedores, y que allí apareció la policía. Este es el relato que ha mantenido desde el inicio de las actuaciones y en el acto del juicio. Es evidente que el acusado en su huida se introdujo en un portal que había en el callejón donde se produjo la agresión y que incluso debió subir hasta el primer rellano para luego bajar, y se dice que es evidente porque la sangre que aparece en el suelo es la suya. Pero ello no quiere decir que el testigo mienta, sino que en ese estado referido de confusión y aturdimiento, no puede recordar los lugares exactos por los que pasó. Es más, la confusión y desorientación de la víctima se acredita por el hecho de que manifiesta que se fue hacia la Avenida de La Albufera, mientras que los agentes de policía declararon que lo encontraron en la calle Pedro Laborde junto a unos contenedores.
A lo expuesto debe añadirse que la declaración de Felipe aparece corroborada por la pericial del Médico Forense, que pone de relieve, no sólo las lesiones sufridas por la víctima, sino también la brutalidad del ataque recibido y la gravedad de las lesiones. Y también aparece corroborada por la testifical de los agentes de la Policía Nacional que manifestaron que cuando llegaron al lugar y atendieron al lesionado, por éste se les indicó que el agresor estaba en un callejón situado enfrente de donde estaban, y al acercarse, salió una persona y la víctima lo señaló como el autor de la agresión, ante lo que procedieron a su detención. También señaló uno de los agentes que el acusado iba caminado y que al verles hizo un además de volverse, pero que luego siguió caminando hacia ellos. Y la testifical de los agentes de policía es importante, no sólo porque confirma la versión de la víctima, sino también porque desvirtúa la sostenida por el acusado que dice que se quedó a atender a la víctima, lo que es incierto, pues no estaba con Felipe sino en el callejón. Es cierto que el callejón estaba cerca del lugar donde se encontraba la víctima, pero resulta igualmente cierto que el acusado no estaba junto a Felipe , y mucho menos que le estuviera atendiendo.
La defensa ha destacado reiteradamente que el acusado tenía una mancha de sangre en su camiseta que correspondía a la mano de la víctima, sangre que era de éste, y que ello permite afirmar que le estaba ayudando, y que no fue el autor de la agresión, pues en este caso tendría muchas más manchas de sangre, incluso en los zapatos. Considera este Tribunal, partiendo de la certeza de que la mancha de la camiseta del acusado correspondía a la víctima, pues así lo concluye la prueba pericial sobre ADN ratificada en el juicio, que es una cuestión secundaria y que no corrobora la versión del acusado, pues la alegación de la defensa no deja de ser una mera suposición o conjetura no acreditada, ya que este Tribunal no llega a entender la base científica de la que se desprende que si se apuñala a una persona el autor se mancha en gran medida con la sangre del agredido, pero si sólo se le atiende, la mancha es inferior, cuando también se puede entender todo lo contrario.
También señala la defensa que la policía llegó muy rápido al lugar porque estaba por la zona, por lo que el acusado, de ser el autor, no hubiera tenido tiempo para deshacerse de la navaja y del dinero, lo que explica que haya sido un tercero el autor de los hechos. Pretensión que tampoco puede prosperar pues vuelve a ser una nueva suposición o conjetura, ya que en ese caso, y puestos a suponer, dada la rapidez de los agentes, no se explica que no se toparan con ese tercero desconocido y lo detuvieran, salvo que no existiera, mientras que la persona que sí estaba en la zona era el acusado.
Por último señaló la defensa que en realidad no existió un robo porque la víctima no llevaba dinero. Alegación que debe rechazarse porque con relación a la preexistencia del dinero sustraído, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 1993 (RJ 1993/1486) que: ' respecto a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, ya la Sentenciaesta Sala de 30-6-1989 (RJ 19895937), declaró que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio Texto Legal ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles'. Y dado que en el caso de autos la declaración de la víctima ha sido convincente en cuanto a la explicación que ha dado sobre la tenencia en su poder de una cantidad de dinero tan elevada, debe darse por válida su declaración.
En conclusión y frente a la versión de la víctima, la sostenida por el acusado y el testigo Nazario resulta absurda, ilógica y parece desvirtuada por la testifical, no solo de la víctima sino también de los agentes de la Policía Nacional. Y se dice absurda porque no tiene sentido ni explicación y resulta ilógico que dos personas estén hablando y que de repente un desconocido se acerque a uno de ellos y le aseste un navajazo en la cara y salga huyendo.
Es compresible que el acusado falte a la verdad, pues en el mismo concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir». Pero no sucede lo mismo con el testigo Nazario , pues todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169). Y si en el caso de autos ha quedado acreditado que fue el acusado el que agredió y robó a la víctima, la declaración del testigo referido bajo juramento sosteniendo que el acusado no agredió a la víctima sino que fue un tercero desconocido que se dio a la fuga, sólo cabe concluir, a nivel indiciario, que ha faltado a la verdad. Por ello se debe deducir testimonio contra el mismo por la posible comisión de un delito de falso testimonio en juicio, como solicitó el M. Fiscal, a cuyo fin se remitirá al Juzgado Decano de Instrucción de Madrid testimonio del acta del juicio y de la presente resolución.
QUINTO .- En la realización de tales delitos no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
En orden a la fijación de la pena debe tenerse en cuenta que se condena al acusado como autor de un delito de robo con violencia y uso de medio peligroso y de un delito de lesiones. El primer delito tiene señalada una pena de prisión de tres años, seis meses y un día a cinco años, al ser de aplicación la agravación del párrafo tercero del Art. 242 del C. Penal , pena que se puede recorrer en toda su extensión por aplicación del Art. 66-6º del mismo cuerpo legal . A la hora de fijar la pena por el delito de robo con violencia y uso de medio peligroso debe tenerse en cuenta que acusado realizó una conducta agresiva y extremadamente violenta consistente en rajar la cara de la víctima, y con tal fuerza que los agentes de policía manifestaron en el juicio que se le veía el hueso de la mandíbula, violencia que era totalmente innecesaria dado que la víctima estaba indefensa, por lo que la sustracción del dinero se pudo realizar sin necesidad de emplear violencia alguna, siendo suficiente el efecto intimidatorio de la exhibición de la navaja, y ello demuestra una especial perversidad y peligrosidad en la persona del acusado, lo que unido a la elevada gravedad del delito, determina la conveniencia de la imposición de la pena de cuatro años de prisión.
Y por lo que se refiere al delito de lesiones debe señalarse que la pena señalada en el Art. 150 del C. Penal es la de prisión de tres a seis años, pena que se puede recorrer en toda su extensión por aplicación del Art. 66-6º del mismo cuerpo legal . A la hora de concretar la pena debe destacarse que no estamos ante una única deformidad, la cicatriz deforme y lineal de unos 15 cms de longitud desde el mentón hasta el ángulo mandibular de lado izquierdo, que es visible a simple vista dado su longitud y grosor, ya de por si extremadamente grave, sino que además concurre una segunda deformidad cual es la parálisis de rama distal de facial izquierdo a nivel peribucal, que también es ostentosa y visible a simple vista. Por lo tanto estamos ante dos irregularidades físicas y visibles que suponen una fealdad o desfiguración ostensible a simple vista y que marca a la víctima, lo que aumenta la gravedad del delito, por lo que se estima procedente la imposición de la pena de cinco años de prisión.
SEXTO .- Conforme a lo dispuesto en los Art.109 y 116 del Código Penal toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que el acusado indemnizará a Felipe en la suma de 6.300 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, a razón de noventa euros por cada día de lesión con impedimento (treinta) y a razón de sesenta euros por cada día de lesión sin impedimento (sesenta), siguiendo el criterio tradicional de los Tribunales consistente en fijar la cantidad de sesenta euros por día de lesión sin impedimento y la cantidad de noventa euros por día de incapacidad, así como ciento veinte por día de hospitalización, cifras que se consideran adecuadas para reparar en la medida de lo posible las consecuencias normales derivadas de toda lesión.
Por las secuelas consistentes en una cicatriz deforme y lineal de unos 15 cms de longitud desde mentón hasta ángulo mandibular de lado izquierdo, visible a simple vista, y parálisis de rama distal de facial izquierdo a nivel peribucal, procede fijar la cantidad de veinte mil euros. Indemnización que se considera adecuada para reparar, en la medida de lo posible, la entidad y visibilidad de la cicatriz, la desfiguración ostensible que supone, y la parálisis que presenta el lesionado en la boca, así como los graves perjuicios padecidos por el mismo, y aquí se incluyen tanto los perjuicios físicos como los morales.
También procede fijar como indemnización la cantidad de 5.250 euros por la operación estética necesaria para reparar en la medida de lo posible el perjuicio estético sufrido, según presupuesto aportado a la causa y que no ha sido impugnado.
Por último debe fijarse una indemnización de 2.200 euros correspondiente al dinero sustraído y no recuperado.
SEPTIMO .- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, a tenor de lo dispuesto en los Art.123 del Código Penal y 244 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que el acusado abonará las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular.
Respecto a las costas de la acusación particular debe indicarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que se debe prescindir del carácter relevante o no de la actuación de la acusación particular para justificar la imposición al condenado de las costas por ella causada y, conforme a los Art. 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entiende que rige la procedencia intrínseca de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el M. Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras.
En el caso de autos procede incluir en las costas las de la acusación particular, pues su acusación es homogénea con la del Fiscal cualitativa y cuantitativamente, y es la que ha prosperado en el presente juicio.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Apolonio como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia y uso de medio peligroso y de un delito de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS de PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito y a la pena de CINCO AÑOS de PRISION,con la misma accesoria, por el segundo delito.
El acusado abonará las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, e indemnizará a Felipe en la suma de seis mil trescientos euros (6.300 euros) por las lesiones, en veinte mil euros (20.000 euros) por las secuelas, en cinco mil doscientos cincuenta euros (5.250 euros) por la operación estética para reparar la cicatriz, y en dos mil doscientos euros (2.200 euros) por el dinero sustraído y no recuperado.
Firme que sea esta resolución dedúzcase testimonio contra Nazario por la posible comisión de un delito de falso testimonio en juicio, a cuyo fin se remitirá al Juzgado Decano de Instrucción de Madrid testimonio del acta del juicio y de la presente resolución.
Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción, y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

