Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 589/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 444/2014 de 27 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 589/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100560
Núm. Ecli: ES:APC:2014:2575
Núm. Roj: SAP C 2575/2014
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00589/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2010 0022282
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000444 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000051 /2012
RECURRENTE: Marco Antonio
Procurador/a: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZÁLEZ MORATO
Letrado/a: JOSE MANUEL GOMEZ CORREDOIRA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A
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LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS/AS ILMOS/AS SRES/AS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, D. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS Y Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ-MAGISTRADOS/AS, ha dictado:
En A CORUÑA, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 3 de A CORUÑA,
por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, siendo partes, como apelante Marco Antonio , defendido por el
Letrado JOSE MANUEL GOMEZ CORREDOIRA y representado por el Procurador PASCUAL DE GANTES
BOADO GONZÁLEZ MORATO y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 003 de A CORUÑA, con fecha 11/02/2014 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Marco Antonio como autor de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilación indebida, a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a AUTOS BREA en la cantidad de 1450 ,50 euros por los desperfectos ocasionados al vehículo para el supuesto de que no hayan sido reintegrados por la compañía aseguradora. Las cantidades establecidas en sentencia en concepto de responsabilidad civil devengarán el interés legal fijado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1108 del Código Civil .
Impongo al condenado el pago de las costas.
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Marco Antonio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
hechos probados Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad se da por reproducida en aras a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Bajo la formal cobertura del error en la valoración de la prueba el recurso se centra en realidad en la impugnación de la consecuencia jurídica que el Juez de lo Penal extrajo de la misma, en la cualificación de la atenuante reconocida, y en la subsidiaria petición del pronunciamiento realizado en materia de responsabilidad civil. Por eso no corresponde reproducir la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la intangibilidad de la prueba valorada con arreglo al privilegio de la inmediación, limitada por la revisión desde la doble perspectiva de la realidad material de lo actuado y de la racionalidad del discurso decisorio elaborado a partir de ello, sino centrar la presente en los tres aspectos sometidos a esta alzada procede.
En cuanto al primero, la idea de la naturaleza civil del hecho, al limitar la acción del acusado a un simple incumplimiento contractual en la que no concurría la intención de apoderarse del vehículo. Esa pretensión no deja de suponer la plasmación de la única explicación exculpatoria posible ante la realidad de los hechos y tiene como único respaldo la declaración de Marco Antonio . Sin embargo, hay dos elementos que permiten tener por cierta esa voluntad de apoderamiento, entendido no en el aspecto formal como en el de la separación del bien de la esfera de dominio de su dueño una vez expirado el plazo contractual por el que se transfirió el uso. Uno es el exceso del tiempo entre la conclusión del tiempo pactado y la recuperación del vehículo, sin que el acusado diera cuenta de su localización o situación, lo que es incompatible con una mínima buena voluntad contractual, ya que nada permite considerar adecuado afirmar ajustado a derecho o justificado el supuesto abandono de la cosa cuando entendió concluido el tiempo contratado. El otro que la recuperación tuvo lugar en las inmediaciones del domicilio del apelante, lo que choca con su pretensión de haberse desatendido del bien y permite suponer la permanencia de un control directo sobre el mismo. En consecuencia, la conducta del acusado llena la previsión típica, en la medida en que no se produjo la restitución de la cosa conforme a lo obligado, sin causa alguna que lo justificase, y el acusado siguió disponiendo del objeto ( SSTS de 29-10- 2010, recurso número 2797-2009 ; de 18-11-2010, recurso número 849-2010 ; de 19-02-2013, recurso número 775-2013 ; de 12-02- 2014, recurso número 921-2013 ; y de 23-05-2014 , recurso número 2314-2013).
Respecto de la pretensión de cualificar la agravante de dilaciones, entiende la Sala que su reconocimiento en sentencia fue extraordinariamente generoso atendiendo al comportamiento del sujeto en relación con el proceso. Esta figura no se limita a la consideración del paso del tiempo y la duración del proceso, sino que corresponde concretar por qué constituye un retraso indebido e injustificado en relación con el enjuiciamiento de hechos de esta clase y en qué medida supone un perjuicio concreto para la parte. No puede reconocerse, y menos todavía cualificarse, una atenuante planteada de forma inconcreta o en función de criterios genéricos ajenos a la situación real de la causa, sino que tiene que responder a una situación en la que el retraso no obedezca a la propia dinámica del proceso, no atribuible a quien la invoca y que genere un perjuicio concreto al afectado ( SSTS de 21-07-2011 y 29-05-2013 , recursos número 549-2011 y 11103-2012).
Finalmente, en cuanto a la solicitud de reducir el importe de la cantidad fijada como responsabilidad civil, no se alcanza a entender la base de la pretensión de la parte. Determinada documentalmente la cuantía del perjuicio causado en 1150 # y la existencia de una franquicia de 300 # pactada en el seguro que se hizo cargo de la reparación (folio 19), la suma de ambas partidas supone el perjuicio real causado, y por ello el objeto indemnizatorio conforme a lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal .
SEGUNDO.- La consecuencia de lo expuesto es la confirmación de la sentencia de grado en todos sus pronunciamientos. Al no existir alegaciones que superen el margen de lo puramente dialéctico, y dada la adecuada valoración de la prueba practicada, la correcta aplicación a la misma de los preceptos legales correspondientes y la absoluta adecuación de la pena impuesta a la limitada entidad del hecho y a las circunstancias personales de su autor, resulta forzoso desestimar el recurso formulado.
TERCERO.- La parcial estimación del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas procesales, por mandato de los artículos 123 CP y 240 y 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio contra la sentencia que dictó con fecha 11 de febrero de 2014 el Juzgado de lo Penal número Tres de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 51/2012, manteniendo la totalidad de sus pronunciamientos. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

