Sentencia Penal Nº 589/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 589/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 107/2017 de 01 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA

Nº de sentencia: 589/2017

Núm. Cendoj: 08019370052017100535

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10144

Núm. Roj: SAP B 10144/2017


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.107/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 207/2013
JUZGADO PENAL NÚM. 1 DE BARCELONA
SENTENCIA
ILMOS SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dª MARIA ISABEL MASSIGOGE GALBIS
Dª ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
En la Ciudad de Barcelona, a 1 de septiembre de 2017.
Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo
de apelación de las referencias al margen, seguido por delito de lesiones con instrumento peligroso, contra el
acusado DON Eusebio ) ; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por
el Procurador JUAN ALVARO FERRER PONS en nombre y representación del acusado DON Eusebio )
contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 10 de enero de 2017.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y DON Javier representado por el Procurador JOAN
JOSEP CUCALA PUIG y asistido por el Abogado DON CARLES CAÑAMERO CASTRO, que interesan la
desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: 'FALLO: CONDENO a Eusebio ) como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas causadas en esta instancia.

En concepto de responsabilidad civil Eusebio ) indemnizara a Javier en la cantidad de 13.882 euros, más el interés legal del art. 576 de la LEC .

CONDENO a Javier como autor de una falta de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del CP y al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.

En concepto de responsabilidad civil Javier indemnizara a Eusebio ) en la cantidad de 429 euros más el interés legal del art. 576 de la LEC ....'

SEGUNDO .- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO. - El presente expediente tuvo entrada en esta sección con fecha 20 de abril de 2017 y en fecha 27 de abril de 2017 se dicto providencia acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 27 de julio de 2017, no habiéndose resuelto hasta la fecha por pendencia de otras causas preferentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que dice:
PRIMERO . Probado y así se declara que sobre las 16 horas del día 12 de abril de 2011, los acusados Eusebio ) , mayor de edad con DNI NUM000 , sin antecedentes penales y Javier , mayor de edad, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, encontrándose en el restaurante 'Pasta Gansa' sito en la calle Aragón número 224 de Barcelona, guiados por el animo de menoscabar la integridad física ajena, iniciaron una pelea en el curso de la cual Javier tiró un plato de comida sobre la cabeza de Eusebio ) y le agarró y tiró del pelo, cogiendo ésta un cuchillo que clavó en la mano derecha de Javier continuando la pelea hasta que fueron separados por el encargado del establecimiento.

Como consecuencia de las mutuas agresiones Javier sufrió una lesión consistente en herida incisa anfractuosa en el dorso de la mano derecha con lesión de los tendones extensores del tercer y cuarto dedo, que requirió para su curación la reparación quirúrgica de la sección tendinosa, inmovilización con férula antebraquial y con ortesis, así como rehabilitación funcional, tardando en curar 120 días impeditivos. Asimismo le quedaron secuelas consistentes en limitación funcional de la movilidad de la articulación metarcapo- falangica del tercer dedo de la mano derecha (2 puntos) y perjuicio estético moderado (7 puntos).

Eusebio ) sufrió cervicalgia mecánica que requirió analgésico, collarín cervical y miorrelajantes y 14 días no impeditivos. Ambos reclaman la indemnización que por las lesiones sufridas pudieran corresponderles.



SEGUNDO . El presente procedimiento ha estado paralizado desde febrero de 2012, en que se presentaron escritos de acusación, hasta febrero de 2013, en que se resolvió por la Audiencia Provincial de Barcelona recurso contra el auto de procedimiento abreviado, y desde la llegada de las actuaciones a este Juzgado Penal el 30 de abril de 2013 hasta el primer señalamiento de juicio el 4 de noviembre de 2015, celebrándose finalmente el 24 de octubre de 2016 fecha para la que se pudo citar a Javier , quien se encontraba en paradero desconocido.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación que formula la representación procesal del acusado Eusebio ) interesa la revocación de la sentencia dictada por otra que lo absuelva del delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 147 y 148.1 CP por el que ha sido acusado y condenado en la primera instancia y se condene a Javier como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del CP con la concurrencia de la agravante de alevosía del artículo 22.1 del CP a la pena de 4 años de prisión.

El recurso se fundamenta en los siguientes motivos: Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia que garantiza el artículo 24 de la Constitución Española e Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 147 y 148.1 del CP respecto del acusado Eusebio ) y Error en la valoración de la prueba e infracción de ley por indebida no aplicación para el acusado Javier de los artículos 147 y 148.1 del CP y de la agravante de alevosía del artículo 22.1 CP .

Alega que la discusión que mantuvieron Javier y el Sr Javier evidencia una deteriorada relación personal entre ambos que acredita el elemento de incredibilidad subjetiva, que prueba que el Sr Javier falta a la verdad en sus manifestaciones.

Considera que lo único cierto son las lesiones que se causo en la mano el Sr Javier pero estas pudieron causarse accidentalmente cuando los dos estaban en el suelo con los pedazos afilados de la cerámica de vajilla rota.

Indica que el Sr Javier dice que nunca vio el cuchillo.

Señala que las manifestaciones del Sr Javier carecen de requisito de persistencia en la incriminación sin contradicciones ni ambigüedades.

Sobre tal alegación señala que en sus manifestaciones a los policías el 12.4.2011( en la minuta policial) consta que en un momento de la pelea Eusebio ) cogió un cuchillo y se lo clavó en la mano. En consecuencia admite que vio el cuchillo y como se lo clavó.

Luego en su declaración policial del mismo día sobre las 20 horas manifiesta que la pelea fue observada por los clientes y empleados del restaurant.

Finalmente en declaración judicial de 4 de mayo de 2011 el Sr. Javier da una versión completamente diferente de las anteriores ' que cuando el dueño del restaurante hablaba con Eusebio ), él (el Sr Javier ) se acercó a ver que pasaba y puso una mano encima de la mesa, en la cual sintió un golpe propinado por Eusebio ), y que con la misma mano en la que había sufrido el golpe agarró por el cabello a Eusebio ) , y al cabo de cinco minutos se dio cuenta que lo que había pasado era que Eusebio ) le había clavado un cuchillo.

No es posible de ninguna manera que una persona tenga un cuchillo enterrado en la mano durante 5 minutos, corte de tendones (lo cual como aseguró el forense inutiliza la mano en el acto) y que no se de cuenta de ello, y mucho menos, que con dicha mano agarre por el cuello a una persona.

Alega falta de corroboración periférica que corrobore la versión del acusador-acusado Sr Javier .

Señala que el encargado del restaurante no vio nada.

De los testimonios de los Sres. Victorino y Jesús María refieren que en ningún momento hubo cuchillo, que cayeron al suelo y que el local quedo destrozado y con la vajilla rota en el suelo.

Considera que no se dio pelea y que la única intención del acusado Eusebio fue defenderse de una agresión previa del Sr. Javier

SEGUNDO.- El recurso se desestima.

La pretensión de una mayor condena para el acusador y acusado Javier , se rechaza.

El informe medico forense que no cuestiona el recurso diagnostica que el tratamiento de las lesiones que padeció Eusebio ), consistentes en cervicalgia mecánica precisaron de una primera asistencia (informe obrante al folio 114), lo que impide la calificación de esta acusación por el artículo 147.1 y 148.1 CP vigente a la época de los hechos el 12 de abril de 2011 y a la época en que se formulo el escrito de acusación y defensa Eusebio ).

En cuanto a la no aplicación de la agravante de alevosía se reproducen los argumentos expuestos por la juzgadora sentenciadora en orden a su no estimación en el fundamento de derecho cuarto, a los que se añade que en cuanto al argumento primero que afirma que no ha quedado acreditado que el Sr Javier le agrediera con un plato, sino que le tiró la comida por encima y después al iniciar la pelea le tiró del pelo, lo que excluye la alevosía, hay que indicar que tal argumentación resulta de la valoración de la prueba personal de los testigos Victorino y Jesús María en el juicio lo que impide en segunda instancia su modificación so pena de conculcar la doctrina jurisprudencial que dice: Y es doctrina jurisprudencial reciente del Tribunal Constitucional, la que ordena: 'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de novum iudiciumm, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim .

otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . De modo que, la Audiencia Provincial ha de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que impide que valore por sí misma la prueba sin la observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrija con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (Cfr. TC SS 172/1997, de 14 Oct .y 167/2002, de 18 Sep .). ( TC 2.ª S 230/2002 de 9 Dic .).

En cuanto a la pretensión de absolución del acusado Eusebio ) se rechaza.

Oída la grabación del juicio oral y examinada la causa hay que afirmar que el relato de hechos probados de la sentencia se asienta en prueba de cargo consistente en la testifical del Sr Javier cuya credibilidad es racional y se acepta por los argumentos que expone la sentencia en su fundamentación y ello además no solo en base no solo a las testificales que relatan que vieron sangre en la mano de Javier , y cuchillos en las mesas sino fundamentalmente por el resultado de las lesiones que tuvo el Sr Javier que se plasma en el informe medico forense de sanidad obrante al folios 126 y 127 y en el relato de hechos probados y que consistieron en herida incisa anfractuosa en el dorso de la mano derecha con lesión de los tendones extensores del tercer y cuarto dedo, que requirió para su curación la reparación quirúrgica de la sección tendinosa, inmovilización con férula antebraquial y con ortesis, así como rehabilitación funcional, tardando en curar 120 días impeditivos. Asimismo le quedaron secuelas consistentes en limitación funcional de la movilidad de la articulación metarcapo-falangica del tercer dedo de la mano derecha (2 puntos) y perjuicio estético moderado (7 puntos), informe que se ratifico la medico forense en el acto del juicio oral y del que explico que por la naturaleza de la herida del Sr Javier incisa infractuosa en el dorso mano derecha con lesión de tendones extensores de 3º y 4º dedos precisa para su causación de un elemento inciso cortante como un cuchillo, por su filo, como diagnostico la pericial medico forense en el juicio, y que descarto como improbable que la sección de los tendones 3 y 4 se causara en el suelo con la vajilla rota habida cuenta su localizacion -en el dorso de la mano y no en la palma-, siendo posible su causación en el dorso con vajilla siempre que esta se utilizara como instrumento cortante por el agresor lo que no relata el recurso.

Y acudimos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que estudia los criterios a tener en cuenta para valorar la credibilidad de las manifestaciones de la victima-denunciante, vemos que en la S. 4.5.2007 en el FD2º '

SEGUNDO: En casos como el presente en los que se analizan hechos relacionados con la libertad sexual es altamente frecuente -como recuerda la STS. 845/2012 de 10.10 - que el testimonio de la victima - haya sido o no denunciante de los mismos- se erija en la principal prueba sometida al examen del Tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia.

En el caso del acusado sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE , y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra si# mismo.

La versio#n de la vi#ctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condicio#n de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestio#n, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, segu#n apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC nu#m. 126/2010, de 29 de noviembre , o# 258/2007, de 18 de diciembre , lo expuesto no es o#bice para que la declaracio#n de la vi#ctima, practicada con plenas garanti#as, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actu#e como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casacio#n tambie#n hemos declarado insistentemente que el testimonio de la vi#ctima puede ser tenido como prueba capaz, por si# misma, de enervar la presuncio#n de inocencia, incluso cuando sea la u#nica prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la vi#ctima, notas que no son ma#s que pautas orientativas, sin vocacio#n excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediacio#n, dirigidas a objetivar la conclusio#n alcanzada. Son e#stas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versio#n y la persistencia en la incriminacio#n. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la vi#ctima, puede el o#rgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso si#, que motive suficientemente las razones de su proceder.

La STS. 381/2014 de 21.5 , insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar cre#dito a la declaracio#n testifical de la vi#ctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS.

19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y vi#ctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta u#ltima tengan que resultar verosi#miles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo e#tico y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atencio#n para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudie#ndose descartar aquellas que aun teniendo esas caracteri#sticas, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

Y el examen de las declaraciones del Ser Javier cumplen con los criterios de persistencia en el nucleo central dela incriminación en sus manifestaciones detalladas que son dos, la judicial de fecha 4 de mayo de 2011 (folios 43 y 44) y la del juicio oral, en las que siempre relata que apoyó la mano derecha en la mesa y de inmediato sintió el golpe físico punzante: Ello unido al resultado lesivo diagnosticado por la pericial medico forense y a la compatibilidad alta de la herida (corte de dos tendones) por su localización con su causación con el filo de un cuchillo, que los testigos y encausados afirman habían en la mesa y a la difícil e improbable compatibilidad de la herida con trozos de vajilla en el suelo comporta se estima la existencia de prueba de cargo que enerva la presunción de inocencia de este acusado y que comporta la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por Eusebio ) Confirmamos íntegramente la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 207/2013 seguido en el Juzgado Penal nº 1 de Barcelona.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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