Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 589/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 703/2018 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 589/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100549
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11970
Núm. Roj: SAP M 11970/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0144065
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 703/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 274/2017
Apelante: D./Dña. Daniel
Procurador D./Dña. JOSE RAMON PARDO MARTINEZ
Letrado D./Dña. DANIEL CORBELLA MOYA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 589/2018
EN NOMBRE DE S. M EL REY
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS.:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
DÑA. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA
En Madrid, a veinte de julio de dos mil dieciocho.-
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio Oral nº 274/2017
seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid, sobre Delito de lesiones, siendo apelante en
esta instancia el acusado D. Daniel representado por el/la Procurador/a Sr/a D. JOSE RAMON PARDO
MARTÍNEZ con intervención del Ministerio Fiscal, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE
LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE y en atención a los siguientes antecedentes de hecho:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 9 de enero de 2018 , cuya Parte Dispositiva dice así: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Daniel como autor criminalmente responsable de un DELITO de LESIONES precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Ramón en la cantidad de 1000 euros, por las lesiones y secuela causadas; y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con la factura que se aporte por el perjudicado correspondiente al tratamiento recibido consistente en la extracción de las piezas dentales 31, y 41 y colocación posterior de sendas piezas protésicas; con aplicación del art.576 de la LEC .
Igualmente, está condenado al pago de las de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por el acusado, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se señaló fecha para su votación y fallo: 16/07/2018 y tras su deliberación, quedó el recurso pendiente de resolución.
H E C H O S P R O B A D O S.- Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la Sentencia apelada siendo los siguientes: '
PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que sobre las 18;15 horas del día 29 de Junio de 2016, el acusado, Daniel , acudió al establecimiento comercial sito en la Avenida de Glorietas nº5, de la localidad de Madrid, y tras mantener una discusión con Ramón , regente del establecimiento, con ánimo de menoscabar su integridad física, le golpeó en el pecho, y le propinó un fuerte puñetazo en la boca.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión, Ramón sufrió lesiones consistentes en contusiones múltiples, destacando una en cavidad oral con sangrado e inflamación dolorosa en labio superior, y fractura de los dientes incisivos centrales de la arcada inferior, 41 y 31, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia y tratamiento médico consistente en limpieza y cura de las lesiones, extracción de ambos dientes, 31 y 41, y colocación posterior de sendas piezas protésicas.
El perjudicado tardó en curar de sus lesiones 15 días, sin permanecer impedido para sus ocupaciones habituales, y restándole como secuela una prótesis en las piezas dentales 31 y 41.'
Fundamentos
PRIMERO .- Apela el acusado alegando como motivos en los que sustenta su disconformidad y resumidamente: Error en la apreciación de la prueba por cuanto la practicada no permite entender acreditado que el apelante golpeara a Ramón . Existía además, una relación previa pues el denunciante tenía un especial resentimiento hacia él porque tal y como manifestó, estaba harto de él ya que entraba a su negocio y le hurtaba, sin que su declaración fuese ni tan verosímil ni tan lineal. En cuanto a los partes de lesiones evidencian el error sufrido porque nada se dice sobre si las piezas dentales que dijo que le faltaban, lo hubieron sido en ese momento, y en el informe solo se dice 'refiere', y por todo ello solicita se declare su absolución.
SEGUNDO .- Cuando se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria, fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido. Es decir, se debe analizar el juicio sobre la prueba, o lo que es lo mismo, analizar si existió prueba de cargo obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible e introducida en el plenario sometida además, a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Se debe verificar el juicio sobre la suficiencia, por tanto, si la existencia de prueba de cargo es de tal consistencia que tiene virtualidad para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar, hay que verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, lo que quiere decir que, hay que revisar si el Tribunal sentenciador cumplió con el deber de motivación suficiente.
Y el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria: la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y oye el tribunal, y cómo lo dice, diferenciándose lo que es dicha percepción sensorial, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el Tribunal enjuiciador como por el que desarrolla funciones de control, sin que pueda tener favorable acogida que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta, subjetiva, es decir, que se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica ese juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia.
TERCERO .- Pues bien, partiendo de dichos parámetros, e incidiendo en cuanto a la prueba testifical en que se revisa prueba de valoración personal, no se considera que haya sido evaluada de forma ilógica o irracional. La Juzgadora a quo se ha creído a la víctima, y que no dé crédito a la versión del acusado ni a la del testigo propuesto por él, del que no solo dice que es inverosímil, sino sobre el que decide remitir testimonio de la sentencia al Juzgado de Instrucción por si hubiese incurrido en un delito de falso testimonio; es decir, no solo le parece increíble ese testigo sino que según su valoración imparcial abiertamente aprecia que faltó a la verdad (que no es lo mismo), y ello no se puede traducir como valoración errónea, pues en eso consiste la valoración que se combate; asumir una versión, descartando otra/s y razonando por qué se aceptan unas y no otras, es valorar la prueba que se ha presenciado en primera persona, por tanto, son pruebas de percepción directa, y esa percepción es única, solo la puede tener quien celebra el juicio.
Añadamos que darse un golpazo contra la puerta, por seguir la línea o estrategia de la defensa, no es un mecanismo compatible con rotura de piezas dentales sino más bien con rotura de ceja o nariz, lo que concluimos además, amparados en las máximas de experiencia. Como resalta nuestro Alto Tribunal: STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 153/2015 de 18 Mar. 2015, Rec. 1562/2014 : 'Recordemos que las máximas de experiencia también llamadas en el derecho anglosajón estándares de actuación, son juicios hipotéticos de contenido general independientes del caso concreto a decidir en el proceso, y que han sido adquiridos mediante la verificación de su reiteración en el tiempo aunque son autónomos de los casos singulares de cuya observación se infieren . Vienen a ser un juicio lógico obtenido del examen de casos semejantes , y que tienen el valor de juicios, reglas o normas de comportamiento que tienen un valor complementario pudiendo ser utilizadas por el Juez. Obviamente no son verdades urbi et orbe aplicables al caso concreto, pero sí tienen el valor de ser un criterio de interpretación que con carácter auxiliar pueden ayudar al Juez en la toma de su decisión teniendo el valor de corroborar la decisión adoptada por el Juez en el caso concreto --entre otras, SSTS 343/2014 , así como las anteriores 190/2013 o 220/2013 --.
El propio ordenamiento jurídico les da reconocimiento como se puede verificar en el art. 384 de la LECivil cuando se nos dice que el Tribunal valoró los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.
En otras ocasiones es el propio Juez el que puede aplicarlas para completar su decisión como ocurre con la apelación a los usos de la vida social, a la adecuación a pautas y comportamientos sociales, o ya incluso en materia penal, en relación al concepto de 'bastante' referido al engaño en la estafa...'
CUARTO .- Por último, en cuanto al alcance lesivo y la documental médica, incidamos en que la víctima denuncia no llega a tres horas más tarde y el parte de lesiones se extiende a las 19:58 h de la tarde de autos, por lo que si el delito se comete a las 18:15 h, entre el desplazamiento y la espera es compatible todo ello con la versión de la víctima, sin que sea creíble que precisamente en ese corto lapso temporal se rompiera los dientes por otro motivo cuando además de referirlo desde el principio y ser compatible con un puñetazo en la boca, en el ya indicado parte inicial y en el apartado 'lesiones observadas' se trascribe: ' Esternón: dolor a la palpación... Boca: sangre seca en labios, inflamación dolorosa de labio superior, ausencia de varios molares (refiere previo), incisivos inferiores y canino inferior derecho rotos (refiere como consecuencia de esta agresión)'. Por tanto, si la víctima relata que las muelas le faltaban ya, y es creíble, no tiene por qué no serlo que las otras piezas que le faltan le saltaran por el puñetazo. Y de entre las medidas terapéuticas se recomienda 'valoración por dentista', lo que se avala igualmente con el Informe forense que obra al folio 66 de las actuaciones.
El recurso se desestima.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D.Daniel contra la Sentencia nº 15/2018 de fecha 9 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid , Autos: Juicio Oral nº 274/2017, y en consecuencia: confirmamos la misma en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los/as Sres/as. Magistrados/as que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el/la Letrado/a de la Admón de Justicia. Doy fe.
