Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 589/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1537/2018 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 589/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100563
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12315
Núm. Roj: SAP M 12315/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0008665
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1537/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 24/2018
Apelante: D. Braulio
Procurador D. JUAN COLMENAR VERBO
Letrado Dña. ALICIA BONO TUREL
Apelado: Dña. Bernarda y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. SONIA MARÍA CASQUEIRO ÁLVAREZ
Letrado D. RAÚL MIGUEL NOVO GONÇALVES DA SAUDE
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 589/2018
En Madrid, a veintitrés de julio de 2018.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de procedimiento abreviado nº 24/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000
(Madrid) por un delito de lesiones en el ámbito familiar y otro de amenazas leves contra Braulio , representado
por el Procurador D. Juan Colmenar Verbo y defendido por la Letrado Dª Alicia Bono Turel.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la acusación particular Bernarda , representada por la Procuradora Dª Sonia María
Casqueiro Álvarez y defendida por el Letrado D. Raúl Miguel Novo Gonçalves da Saude.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2018, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' Resulta probado, y así se declara expresamente, que en la mañana del día 3 de junio de 2017, el acusado, Braulio , cuando se encontraba en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 de DIRECCION000 , en compañía de su mujer, Bernarda , inició una discusión con ella, en el transcurso de la cual y presidido por el ánimo de atentar contra su integridad física, le propinó una bofetada en el pómulo derecho, siendo presenciada la agresión por la hija menor de ambos.
Asimismo, ese mismo día, entre las 13,50 horas y las 15,58 horas, el acusado, desde su terminal con nº NUM002 y Bernarda , desde su nº NUM003 , mantuvieron una conversación telefónica a través de la aplicación Whatsapp, en la que el acusado, tras escuchar a Bernarda que se estaba dirigiendo a la comisaria a denunciar los hechos, con ánimo de atemorizarla, le dijo: 'como te encuentre en la calle te mataré, antes de ir a la cárcel, ve, puta, te quedarás con todo, pero todo se paga y allí estaré más tranquilo'.
Como consecuencia de estos hechos Bernarda ha sufrido lesiones consistentes en contusión con erosión en región mandibular inferior derecha, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar de ocho días, no habiendo estado impedida para la realización de sus ocupaciones habituales.' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Braulio como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias de modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, con la prohibición de aproximarse a Bernarda a menos de 500 metros, así como a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente y de comunicarse con ella por tiempo de tres años.
Asimismo, debo condenar y condeno a Braulio como autor de un delito de amenazas leves ya definido, sin la concurrencia de circunstancias de modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, con la prohibición de aproximarse a Bernarda a menos de 500 metros, así como a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente y de comunicarse con ella por tiempo de tres años, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.
Igualmente, Braulio deberá abonar a Bernarda , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de cuatro cientos euros (400,- euros), más el interés legalmente previsto en el artículo 576 de la LEC .
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares que hubieran podido ser acordadas en la fase de instrucción de este procedimiento, durante la tramitación de los eventuales recursos y, en su caso, hasta la notificación y liquidación de las penas accesorias impuestas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Braulio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Bernarda .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- El Procurador don Juan Colmenar Verbo, actuando en nombre y representación de Braulio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de DIRECCION000 (Madrid) en el procedimiento abreviado número 24/2018 con fecha 23 de abril de 2018.
Alegaba en su recurso que de la prueba practicada no podían extraerse los hechos probados de la sentencia, pues si bien su cliente y su ex mujer iniciaron una discusión de pareja por temas económicos el día 3 de julio de 2017, en la misma sólo se gritaron y forcejearon y en dicho forcejeo su representado le dio en la cara a su esposa, causándole un daño que no quería, recibiendo él también manotazos de su ex mujer, sin que sus hijas menores presenciaran los hechos.
Indicaba también que más tarde se mandaron mensajes a través de la aplicación WhatsApp con salidas de tono, pero en el último mensaje mandado por su mandante éste demuestra su arrepentimiento, diciendo: 'mejor dejemos las cosas así, será mejor que me vaya de casa y te deje en paz. Eso sería lo mejor. Me voy enseguida', arrepentimiento que no se ha tenido en cuenta por el Juzgador.
Señalaba que las versiones de la denunciante han sido contradictorias y que quiso perjudicar a su exmarido, utilizando a la menor hija de ambos, que no quiso declarar en el plenario.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la rebaja de la pena impuesta por el delito de lesiones, al no encontrase presente la menor, a la pena de seis meses de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 días y por el delito de amenazas, a la pena de tres meses de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 días.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La Procuradora doña María José Hijano Arcas, actuando en nombre y representación de Bernarda , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Bernarda , obrante a los folios 6 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 35 a 37; el parte de lesiones expedido a la denunciante, obrante al folio 29 y el informe del médico forense obrante al folio 83; la declaración en sede judicial del investigado, obrante a los folios 43 y 44; la diligencia de transcripción de mensajes obrante a los folios 84 a 86 y la traducción de los mismos obrante al folio 104 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, las declaraciones de la denunciante han sido persistentes en la incriminación, al haber declarado tanto en su denuncia como en sede judicial y en el plenario de forma coherente y constante, ausentes de móviles espurios y verosímiles, encontrándose corroborada su versión de los hechos por los partes de lesiones obrantes en las actuaciones, que describían lesiones compatibles con el relato de los hechos efectuado por la denunciante, en concreto una contusión con erosión en la región mandibular inferior derecha y crisis de ansiedad.
Con independencia de los motivos por los que se produjo la discusión entre la denunciante y el denunciado, lo cierto es que ha quedado acreditado que el primero agredió a su esposa, propinándole un puñetazo en la cara, causándole una lesión que podía prever y que le es imputable, por lo menos a título de dolo eventual, ya que podía representarse que un puñetazo propinado en la cara de su mujer necesariamente tenía que causar algún tipo de lesión a la misma.
Por otra parte, el hecho de que la menor no quisiera declarar en el plenario, acogiéndose a la dispensa prevenida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no implica utilización alguna por parte de la esposa hacia la menor, habiendo sido persistente la misma en su manifestación de que, cuando sucedieron los hechos, su hija menor se encontraba presente e incluso medió en la discusión, interponiéndose entre sus progenitores.
Y si bien el acusado negó en el plenario haber agredido a su esposa, en su declaración en el Juzgado había admitido que tuvo una discusión con su mujer por motivos económicos y que su hija se puso en medio y le dijo: 'papá, deja en paz a mamá', lo que no tiene otra explicación que la violencia de la que la menor estaba siendo testigo por parte de su padre, negando en el acto del juicio oral que su hija, que se encontraba presente, interviniera en la discusión o que mediara entre ellos, incurriendo así en contradicción, cuando lo cierto es que en el mismo recurso se admitió la existencia de un forcejeo entre ambos miembros de la pareja, a consecuencia del cual la mujer sufrió lesiones, negando también en el plenario que mandara a su esposa WhatsApp con amenazas, pese a que los mismos se encuentran cotejados en las actuaciones.
En cuanto a la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo que parece propugnar la defensa del acusado, no puede apreciarse, habida cuenta del contenido de los mensajes de WhatsApp que el mismo envió a su esposa una vez producida la agresión, en los cuales, si bien terminaba diciéndole que sería lo mejor que él se fuera de casa y la dejara en paz, lo que implica el reconocimiento de una previa conducta, cuando menos inadecuada, previamente le había dicho que, como la encontrase en la calle, la mataría antes de ir a la cárcel, al tiempo que vertía contra la misma insultos como 'puta', 'estúpida', 'hija de puta' y 'tonta', todo ello en el escaso lapso de tiempo de ocho minutos.
En cuanto a la solicitud de rebaja de las penas impuestas solicitada por el recurrente, no se considera procedente, habida cuenta de que en la sentencia, a la vista de la circunstancia acreditada de que los hechos fueron presenciados por la hija de la pareja, se acordó imponer la pena de un año de prisión por el delito de lesiones, considerando la gravedad de los hechos, derivada de que, ante una mera discusión por temas económicos, el acusado propinara un puñetazo en el pómulo a su esposa, acordando también la imposición de la pena de un año de prisión por el delito de amenazas, dada la gravedad de las mismas, sin que quepa la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, habida cuenta de que el artículo 49 del Código Penal requiere preceptivamente el consentimiento expreso del penado para la imposición de la misma, que no ha sido prestado por el mismo en el acto del juicio oral.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Braulio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de DIRECCION000 (Madrid) en el procedimiento abreviado número 24/2018 con fecha 23 de abril de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
