Sentencia Penal Nº 59/200...zo de 0016

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Sentencia Penal Nº 59/2003, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 32/2002 de 25 de Marzo de 0016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 16

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 59/2003

Núm. Cendoj: 28079370072003100309

Núm. Ecli: ES:APM:2003:11033

Núm. Roj: SAP M 11033/2003


Encabezamiento

ROLLO Nº 32/2002

SUMARIO Nº 1/2002

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MAJADAHONDA (MADRID)

SENTENCIA Nº 59/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN 7ª

Dª. ANA MARÍA FERRER GARCÍA

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En Madrid, a diez de julio de dos mil tres.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Majadahonda, seguida por los trámites de Sumario por la posible comisión de los delitos de ASESINATO, ASESINATO INTENTADO, ATENTADO, HOMICIDIO INTENTADO, AGRESIÓN SEXUAL, LESIONES PSÍQUICAS, LESIONES, TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, ALLANAMIENTO DE MORADA y ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMA, habiendo intervenido:

Como acusados:

1.- Pedro Antonio , mayor de edad, nacido en Mongova (Moldavia) el 9 de octubre de 1977, hijo de Jose Luis y de Amelia , con ordinal de informática 1806456615, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de junio del 2001, representado por la Procuradora Dª Rocío Arduán Rodríguez y defendido por el Abogado D. Francisco Javier López Blasco;

2.- Juan , mayor de edad, nacido en Madrid el 3 de enero de 1972, hijo de Cristobal y de Inmaculada , con D.N.I. nº NUM000 , con antecedentes penales no computables y en prisión provisional por esta causa desde el día 18 de octubre del 2001, representado por el Procurador D. Carlos Valero Sáez y defendido por el Abogado D. Oskar Zein Sánchez;

3.- Augusto , mayor de edad, nacido en Madrid el 19 de noviembre de 1946, hijo de Rodolfo y de Verónica , con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro Rasillo y defendido por el Abogado D. Joaquín Ruiz Jiménez Aguilar, y

4.- Lázaro , mayor de edad, nacido en Rumanía el 12 de enero de 1978, hijo de Ángel Jesús y de Araceli , con pasaporte de su nacionalidad nº NUM002 y con NIE nº NUM003 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Alicia Porta Campbell y defendido por la Abogada Dª Elva Leiva Arroyo.

La acusación particular, integrada por Lourdes , Susana y Aurora , estuvo representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y defendida por el Abogado D. José Aníbal Alvarez García.

El MINISTERIO FISCAL estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Cesar Estirado de Cabo.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) Un delito de asesinato del art. 139.1 del C.P.; B) Un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1, 16, y 62 del C.P.; C) Un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 del C.P.; D) Un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 del C.P., en concurso ideal del art. 77 del C.P. con el delito C); E) Un delito de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.3 del C.P.; F) Un delito de lesiones psíquicas del art. 147.1 del C.P.; G) Un delito de lesiones con uso de arma de los arts. 147.1 y 148.1 del C.P.; H) Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del C.P.; I) Un delito de allanamiento de morada del art. 202.2 del C.P., y J) Un delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma de los arts. 237 y 242.2 del C.P, en concurso medial del art. 77 del C.P. con el delito I).

Al acusado Pedro Antonio lo considera el Ministerio Fiscal autor material y directo de todas las infracciones señaladas, en tanto que Juan , Augusto y Lázaro son autores por cooperación necesaria de los delitos de allanamiento de morada y de robo con intimidación y uso de arma (delitos I y J), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En cuanto a las penas de imponer, solicita el Ministerio Fiscal para Pedro Antonio las siguientes: 20 años de prisión por el delito A), 15 años de prisión por el delito B), 10 años de prisión por el delito C) y D), 15 años de prisión por el delito E), 3 años de prisión por el delito F), 5 años de prisión por el delito G), 2 años de prisión por el delito H), y otros 5 años de prisión por los delitos I y J, con aplicación del límite máximo de cumplimiento efectivo de 25 años, previsto en el art. 76.1 a) del C.P. Para los demás acusados, solicita la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para los de nacionalidad española.

En cuanto a las responsabilidades civiles, solicita el Ministerio Fiscal que el acusado Pedro Antonio deba indemnizar por la muerte de D. Juan Alberto a su esposa Dª. Lourdes en 240.000 euros y a cada una de sus dos hijas 120.000 euros; por las lesiones de Dª Lourdes deberá indemnizar a ésta en 180.300 euros; por la agresión sexual y las lesiones psíquicas, deberá indemnizar a Aurora en 60.100 euros, y por las lesiones y daños morales a Susana deberá indemnizar a ésta en 6000 euros. Asimismo deberá procederse a la entrega definitiva de los efectos recuperados a Dª Lourdes , así como el comiso del revolver, machete y herramientas intervenidas, como también de los móviles de todos los acusados y del vehículo de Augusto empleado en los hechos, con expresa condena en costas a todos los acusados.

SEGUNDO.- La acusación particular, también en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) Un delito de asesinato de los arts. 139.1 y 3 y 140 del C.P.; B) Un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1, 16 y 62 del C.P.; C) Un delito de atentado de los arts. 550 y 551 del C.P.; D) Un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 del C.P., en concurso ideal del art. 77 del C.P. con el delito C); E) Un delito de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.3 del C.P.; F) Un delito de lesiones psíquicas del art. 147.1 del C.P.; G) Un delito de lesiones del art. 148.1 del C.P.; H) Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.2 del C.P.; I) Un delito de allanamiento de morada del art. 202.2 del C.P., y J) Un delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma de los arts. 237 y 242.2 del C.P., en concurso medial del art. 77 del C.P. con el delito I.

Al acusado Pedro Antonio lo considera la acusación particular autor material y directo de todas las infracciones señaladas, en tanto que Juan , Augusto y Lázaro son autores por complicidad del art. 29 del C.P. del delito A) y por cooperación necesaria del art. 28 b) del C.P. de los delitos de allanamiento de morada y de robo con intimidación y uso de arma (delitos I y J), considerando de aplicación la circunstancia de ensañamiento junto con la alevosía del art. 139 del C.P.

En cuanto a las penas a imponer, solicita la acusación particular para Pedro Antonio las siguientes: 25 años de prisión por el delito A), 15 años de prisión por el delito B), 10 años de prisión por los delitos C) y D), 15 años de prisión por el delito E), 3 años de prisión por el delito F), 5 años de prisión por el delito G), 2 años de prisión por el delito H), y 5 años de prisión por los delitos I y J, con aplicación del límite máximo de cumplimiento efectivo de 25 años, previsto en el art. 76.1 b) del C.P. Para los demás acusados, solicita la pena de 15 años de prisión por el delito A), y la pena de 5 años de prisión por los delitos I y J, con los accesorias legales.

En cuanto a las responsabilidades civiles, solicita la acusación particular que Lourdes , esposa de D. Juan Alberto , sea indemnizada en 240.000 euros, debiendo ser indemnizada cada una de las hijas en 120.000 euros; por las lesiones sufridas por Lourdes deberán los acusados indemnizarla en 180.300 euros; Aurora deberá ser indemnizada en 60.100 euros por la agresión sexual y las lesiones psíquicas inferidas, y Susana en 40.000 euros por las lesiones padecidas y los daños morales. Todo ello con responsabilidad civil solidaria de los cuatro acusados.

TERCERO.- La defensa de Pedro Antonio , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado. Subsidiariamente, pide que se aplique a dicho acusado la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica del art. 21.1, en relación con el art. 20.1, ambos del C.P., con la consiguiente rebaja prudencial de las penas a imponer.

CUARTO.- La defensa de Juan , en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado. Subsidiariamente, pide que, en caso de condena, se le declare responsable en grado de complicidad, no en concepto de cooperador necesario.

QUINTO.- La defensa de Augusto , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado, por serle aplicables las eximentes 1ª y 3ª del art. 20 del C.P., o alternativamente las atenuantes muy cualificadas 1ª y 2ª del art. 21 del C.P., ante los graves trastornos de conducta y permanentes alteraciones patológicas de su propia identidad que sufre desde su infancia.

SEXTO.- La defensa de Lázaro , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

SÉPTIMO.- Las sesiones del preceptivo juicio se desarrollaron durante los días 18, 20, 23, 24, 25 y 26 de junio del 2003, en las que se oyeron a los acusados, a los testigos y a los peritos propuestos por las partes personadas así como se examinó la diversa documental también propuesta.

Hechos

PRIMERO.- Sobre las 3,45 horas de la madrugada del día 20 de junio del 2001, el acusado Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, después de saltar la valla de unos dos metros de altura que circunda el chalet ubicado en la finca señalada como nº NUM004 de la C/ DIRECCION000 de Alarcón, donde vivía la familia formada por el matrimonio compuesto por D. Juan Alberto y Dª Lourdes y las hijas comunes Susana y Aurora , de 17 y 15 años de edad, respectivamente, por entonces, atraviesa el jardín de la propiedad y trepa por la pared posterior de la edificación, compuesta por planta NUM005 , planta NUM006 , planta NUM007 o NUM008 y ático o buhardilla, apoyándose para ello en la existencia en la pared de ventanas con rejas, balcón y maceteros. De esta forma llega a la terraza acristalada del ático, cerrada con hojas correderas, que logra abrir, introduciéndose en la casa por dicha terraza, cuya puerta de aluminio de color blanco, con cierre de manivela, fuerza desde el exterior con uno de los dos destornilladores que llevaba en una mochila roja, que igualmente contenía una sierra de pequeño tamaño y unos alicates.

Una vez pudo acceder a la habitación existente en el ático, Pedro Antonio baja la escalera que conduce a la planta NUM007 NUM008 alta del chalet, donde se encuentran los dormitorios de sus cuatro habitantes, y se encamina al dormitorio del matrimonio Juan Alberto Lourdes , llevando en la mano un revólver de la marca Colt, modelo King Cobra, con número de serie 6KC360, con capacidad para seis cartuchos, sin estar en posesión de las preceptivas licencia y guía de pertenencia.

Sin encender la luz de la habitación del matrimonio, que se hallaba durmiendo, Pedro Antonio Petro entra en la misma, y los pasos despiertan a Don Juan Alberto , quien a la vez alerta a su esposa Dª Lourdes de la existencia de un intruso en la habitación. Cuando D. Juan Alberto se encontraba incorporándose de la cama, adelantó de modo instintivo su mano izquierda hacia el revólver que sostenía Pedro Antonio y que apuntaba hacia el pecho de D. Juan Alberto , quien no tuvo tiempo de reaccionar, puesto que rápidamente aquél disparó, atravesando el proyectil la palma de la mano izquierda de D. Juan Alberto , saliendo la bala por el dorso de tal mano y penetrando por el hemitórax izquierdo, a 3,5 centímetros del pezón, produciendo el paso del proyectil el desgarro de la cúpula diafragmática izquierda y del saco pericárdico, lesionando el ápex cardíaco y perforando el estómago, hasta alojarse en la celda renal derecha, después de lesionar el polo superior del riñón.

Seguidamente, Pedro Antonio disparó contra Dª Lourdes , que ocupaba la parte derecha de la cama de matrimonio, penetrando la bala por la cara posterior del muslo izquierdo, atravesando la región pélvica y saliendo por el flanco derecho, alojándose posteriormente en el colchón de la cama. Dª Lourdes quedó semiinconsciente e inmovilizada en la cama del matrimonio entre las sábanas.

Al seguir consciente D. Juan Alberto , Pedro Antonio se encaminó hacia él con un machete de 33 centímetros de longitud, correspondiendo 21 centímetros a su hoja, que poseía un filo muy cortante y un contrafilo dotado de sierra. Con el mango de dicho machete o con la culata del revólver golpeó en la cabeza a D. Juan Alberto , causándole doble fractura con hundimiento del hueso occipital. Con el referido machete Pedro Antonio causó varias heridas superficiales en origen de pirámide nasal, en ángulo mandibular derecho y en hemicara izquierda, y otra más profunda en el cuello, a D. Juan Alberto , a quien por último apuñaló de forma rápida y certera por encima del pezón izquierdo por dos veces y a una distancia la una de la otra de un centímetro, que penetran en la cavidad torácica, provocando la fractura de la tercera y cuarta costilla y la lesión del pulmón izquierdo, desencadenando roturas en las estructuras pulmonares y ocasionando un hemotórax superior a los dos litros.

Mientras Pedro Antonio agredía a D. Juan Alberto , le dirigía frases como "hijo de puta, muérete, métete esto", quedando el cuerpo de D. Juan Alberto en el suelo de la habitación del matrimonio, entre la pared y el lado izquierdo de la cama, según se mira.

Antes de marcharse de la habitación, Pedro Antonio encendió la luz para cerciorarse de que el matrimonio compuesto por D. Juan Alberto y Dª Lourdes habían fallecido, llegando incluso a destapar a esta última, a la que dio por muerta debido a que permanecía inmóvil aunque consciente.

SEGUNDO.- Entonces Pedro Antonio se dirigió a la habitación de Susana , que dormía en la única cama existente y se despertó al notar la presencia de una persona que en principio confundió con su padre. Cuando Susana intentó incorporarse de la cama, Pedro Antonio le dio un fuerte golpe en el pecho que la hizo retroceder, a la vez que le produjo un corte en el cuello con el machete que portaba. A continuación Pedro Antonio saca el revólver que llevaba y apuntando a la cabeza de la joven le dijo que si se movía la mataba, preguntándole cómo se llamaba, qué edad tenía, dónde se encontraba el dinero, la caja fuerte y las joyas, así como el lugar donde se hallaba su hermana.

Pedro Antonio sale unos instantes de la habitación de Susana y al momento regresa con Aurora , quien era agarrada de los pelos por Pedro Antonio con una mano mientras que con la otra cogía el revólver. Aurora se había asomado al pasillo de la planta superior de la casa, pues había oído ruidos cuando dormía, encontrándose en el pasillo a Pedro Antonio . Una vez en la habitación de Susana , las dos hermanas son conminadas por Pedro Antonio para que le informaran del lugar donde sus padres guardaban el dinero y las joyas, a lo que aquéllas respondían que no sabían, añadiendo Aurora que en su habitación tenía dinero fruto de sus ahorros, encaminándose los tres a dicha habitación.

Ya en la habitación de Aurora , las dos hermanas son empujadas hacia una de las dos camas allí existentes, preguntando Pedro Antonio nuevamente por el dinero. Aurora entonces abrió su armario y le ofreció sus ahorros, ascendentes a 19.000 pesetas, de las que se apropió Pedro Antonio , metiéndolas en la chaqueta que llevaba, lo que también hizo con un teléfono móvil de la marca Ericsson T28 que usaba Aurora .

Seguidamente, Pedro Antonio ordenó a Aurora que se cambiara de cama, bajó la persiana de la habitación para que no entrara luz desde el exterior y preguntó a las dos hermanas que si tenían condones. Las jóvenes le dijeron que no y le pedían que no les hiciera nada, pero Pedro Antonio ordenó a Susana que se tapara la cara con el uniforme de su hermana Aurora , y se tumbó con ésta en la cama donde la había hecho desplazar, poniéndole las manos en el cuello y compeliéndole a que se quitara las bragas, mientras que la menor le suplicaba que no le hiciera nada, pues era una niña y era virgen, lo que es respondido por Pedro Antonio con la frase " te follo o te mato", a la vez que la llamaba "hija de puta". Aurora fue penetrada vaginalmente por Pedro Antonio , quien asimismo eyaculó en el interior del órgano sexual de la menor.

Finalizado el forzado acto sexual, las menores hermanas fueron obligadas a salir de la habitación de Aurora , dirigiéndose primero al baño de la planta donde se encontraban, donde a través del espejo el agresor fue visto por las jóvenes, desistiendo Pedro Antonio de su inicial idea de dejarlas encerradas en aquel lugar porque la puerta del baño carecía de cerradura desde fuera. A continuación bajaron las escaleras que comunica la planta NUM006 con el primer piso, yendo delante Susana al objeto de ir desconectando la alarma en el supuesto de que estuviera accionada, y yendo detrás Aurora , agarrada de los pelos por Pedro Antonio , quien además las apuntaba con el revólver. Una vez en la planta NUM006 , las jóvenes son obligadas a introducirse en un armario empotrado de reducidas dimensiones, existente en la entrada del chalet, después de sacar del mismo una aspiradora, siendo encerradas por Pedro Antonio , quien nuevamente se dirige a las habitaciones del piso superior con la finalidad de buscar y llevarse todo lo que de valor encontrara, revolviendo armarios y cajones y adueñándose de diversas joyas y de un reloj del fallecido.

Mientras Pedro Antonio se hallaba con las jóvenes hermanas en otras dependencias de la casa, Dª Lourdes , con gran esfuerzo debido a las heridas por arma de fuego infligidas, llamó varias veces al 091 y al servicio de emergencia 112, siendo finalmente atendidas sus llamadas telefónicas, realizadas desde el aparato existente en la mesilla de noche de la habitación de dormitorio, personándose en el lugar una patrulla del Cuerpo Nacional de Policía y otra de la Policía Municipal de Pozuelo, lo que determinó que Pedro Antonio huyera de la casa, que las menores fueran rescatadas del lugar donde aquél las encerró y que las tres mujeres fueran atendidas por los servicios médicos, habiendo sido mortales las heridas de Dª Lourdes en el caso de no haber existido actuación médico-quirúrgica urgente y eficaz.

TERCERO.- A las 4,45 horas aproximadamente Pedro Antonio salió de la casa con el dinero, el móvil y las joyas obtenidas por la puerta principal y saltó la valla de la propiedad, para introducirse en la contigua, desde cuya valla saltó a la calle, lo que a corta distancia fue presenciado por el P.N. nº NUM009 , quien le dio el "alto policía", haciendo caso omiso y huyendo del lugar por un descampado que conduce a una zona de obras de construcción, desprendiéndose del machete con sangre en su hoja en el primer tramo, pero no así de la mochila roja que desde el principio llevaba. Fue perseguido por el mencionado policía, quien seguía requiriéndole para que se parara. Al cabo de unos 50 metros aproximadamente, Pedro Antonio sacó de la mochila roja su revólver y disparó contra el P.N. NUM009 , quien se encontraba a unos 10 metros y logró esquivar el tiro, a la vez que hizo tres o cuatro detonaciones al aire con fines intimidatorios; pero Pedro Antonio siguió corriendo unos 60 metros aproximadamente, parando y poniendo una rodilla en el suelo, siendo alcanzado por el Policía, que le encañonó. Pedro Antonio le miró y a una distancia de un metro aproximadamente disparó al policía, que logró esquivar el tiro echándose a un lado, emprendiendo nuevamente la huida Pedro Antonio durante otros 15 metros aproximadamente, produciéndose otras tres o cuatro detonaciones al aire del Policía con el arma reglamentaria. Entonces Pedro Antonio arroja su revólver contra el cuerpo del agente policial, quien se hace cargo del arma, cuyo tambor porta seis cartuchos, cinco de ellos percutidos. Mientras, Pedro Antonio logra escapar en la zona de casas en construcción existente en el lugar, deshaciéndose de la mochila de color rojo, la cual introduce en un bidón de obra y es descubierta por un vigilante de una gasolinera también en obras existente a unos 50 metros, que lo pone en conocimiento de la Policía.

La mochila o macuto de color rojo contenía dos destornilladores, una sierra y unos alicates, así como una caja de caudales que a su vez albergaba nueve anillos, doce pendientes, seis gemelos, dos cruces, un colgante, dos medallas, un eslabón de cadena gruesa, seis pulseras, seis collares, dos esclavas y un reloj de caballero.

CUARTO.- El dispositivo policial de búsqueda de Pedro Antonio por las inmediaciones del lugar de los hechos va aumentando y extendiéndose conforme pasan las horas. Los P.M. de Pozuelo con números de identificación NUM010 y NUM011 logran interceptarlo cuando caminaba por la C/ Peñalara de aquella localidad, dándose a la fuga y cruzando la M-40, pero logran detenerlo sobre las 6,45 horas del 20 de junio del 2001 cuando cruzaba el puente que atraviesa la N-VI cerca de la estación de servicio Concorde, en uno de cuyos pilares pretendió esconder la chaqueta de chandal de la marca Adidas que llevaba.

En el momento de su detención, Pedro Antonio , que inicialmente se identificó como Constantino , llevaba un teléfono móvil de la marca Ericsson modelo T28S, otro móvil de la marca Phillips modelo Savy, una linterna de color negro y amarillo, un encendedor, un llavero con tres llaves, un paquete de cigarrillos de la marca Marlboro, tres pulseras doradas, una de ellas con piedras, dos colgantes dorados y un botón plateado, un collar de perlas y plástico, un collar dorado y piedras de color naranja, una pulsera dorada, un colgante con un cristal, un colgante dorado en forma de rombo, dos cadenas plateadas, una cadena dorada con dos medallas con inscripción " Aurora " y fecha 21-5-94, un colgante dorado en forma de pato, un colgante en forma de A dorado, un crucifijo dorado, siete billetes de 2000 ptas. y un billete de 5000 ptas., y dos bolsitas de tela, una de color azul y otra de color blanco.

QUINTO.- Como consecuencia de la agresión sufrida, Dª Lourdes fue diagnosticada de heridas por arma de fuego en la región pélvica, por lo que recibió periódica asistencia facultativa, requiriendo tratamiento médico consistente en hospitalización, Uvi, cirugía, ginecología, urología, analgésicos, rehabilitación, revisión y tratamiento psicológico; asimismo ha requerido tratamiento quirúrgico consistente en histerectomía total ampliada y sutura de lesiones por herida por arma de fuego. Tardó en curar 309 días, todos los cuales lo fueron con incapacidad para sus ocupaciones habituales, de los que 17 estuvo hospitalizada. Le quedan como secuelas las siguientes: cicatriz infraumbilical de 22 centímetros, cicatriz en fosa ilíaca derecha de 3 centímetros, cicatriz en muslo izquierdo de 1,5 centímetro, histerectomía total ampliada (extirpación de los dos ovarios), molestias en la cavidad abdominal por adherencias postquirúrgicas, ciatalgia izquierda, ligera atrofia muscular en pierna izquierda, síndrome doloroso en región pubiana y pélvica, lumbalgia de carácter moderado, y síndrome de depresión postraumática que requiere terapia psicológica y medicamentosa, habiendo reanudado el hábito del tabaco, que había conseguido abandonar desde hacía dos años y medio.

Susana padeció herida por arma blanca en la región paramedial anterior del cuello, que requirió de observación hospitalaria y más de una asistencia facultativa, para cuya adecuada curación le fueron practicados 13 puntos de sutura. Tardó en curar 15 días, con los mismos de incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 7 centímetros en el cuello, no siendo descartable que en un futuro requiera apoyo psicológico por los hechos ocurridos.

Por último, Aurora fue diagnosticada de síndrome de estrés postraumático, cuyo padecimiento requirió una periódica asistencia facultativa y de tratamiento medico consistente en psicoterapia, hipnóticos y cobertura de enfermedades de transmisión sexual. Tardó en curar 60 días, con 30 de incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela el síndrome de estrés postraumático, que requerirá de psicoterapia y psicofármacos de apoyo durante un largo período de tiempo.

SEXTO.- De acuerdo con un plan preconcebido, Pedro Antonio fue trasladado a las inmediaciones del domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 de Pozuelo de Alarcón, en las últimas horas de la noche del 19 de junio del 2001, por el acusado Juan , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y por el acusado Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el vehículo turismo de la marca Peugeot 205 con matrícula Y-....-EK , propiedad del acusado últimamente nombrado, metiendo Pedro Antonio en dicho vehículo la mochila o macuto de color rojo en el que llevaba las herramientas, el machete y el revólver intervenidos con posterioridad. En dichas inmediaciones iban a esperar Cristobal y Rodolfo a Pedro Antonio , mientras éste se introducía en la vivienda de la familia Aurora Lourdes Juan Alberto Susana y sustraía bienes de la misma, de los que posteriormente también se beneficiarían los dos primeros, una vez se llevaran del lugar a Pedro Antonio .

Por circunstancias no aclaradas, los indicados Cristobal y Rodolfo se marcharon del lugar, sin especificar pero cercano al domicilio que iba a asaltar Pedro Antonio , mas regresando a la zona después al contactar con Pedro Antonio y éste decirles que le podían venir a recoger. A tal efecto, alrededor de las 6Ž30 horas del 20 de junio del 2001, Augusto y Juan fueron en el coche del primero a la gasolinera Concorde, ubicada en la N-VI, cerca de la intersección con la M-40, lugar convenido por Juan con Pedro Antonio para producirse la recogida de este último. Como quiera que el mismo no llegaba, Juan y Augusto decidieron regresar a sus respectivos domicilios sin esperar más tiempo a Pedro Antonio .

Augusto se encuentra afectado por un trastorno mixto de personalidad, con rasgos de dependencia y de inestabilidad, tiene un coeficiente de inteligencia limítrofe con la torpeza y en la fecha de los hechos actuaba guiado por una relación de sumisión a los dictados de Juan , con quien mantenía un vínculo sentimental desde hacía dos años y medio. Todo lo cual implicaba en Augusto una ligera disminución en la capacidad de auto- control de sus actos.

SEPTIMO.- No ha quedado acreditado en autos que en los hechos enjuiciados participara el acusado Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien el 7 de junio del 2001 arrendó a su nombre, por tener residencia legal en España, a cambio de contraprestación económica, la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM012 - NUM012 de Madrid ocupada por Pedro Antonio .

Fundamentos

PRIMERO.- Acreditación de los hechos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto declarados probados.

Los hechos declarados probados en los precedentes apartados se deducen de la abundante prueba testifical, pericial y documental practicada, que será examinada a continuación.

La esposa del fallecido, Dª Lourdes declara en el juicio, como ya lo hiciera durante la instrucción de la causa (folios 307 a 310 y 492 a 496), que sobre las 3,45 horas de la madrugada del día 20 de junio del 2001 se hallaba, como su marido, durmiendo en la habitación del matrimonio situada en la planta NUM008 de la vivienda señalada con el nº NUM004 de la C/ DIRECCION000 de Alarcón. En ese instante su esposo la despertó y le dijo que había entrado un hombre en la casa, observando ella que se trataba de un individuo alto, de complexión fuerte y delgado, quien por el acento pensó que era rumano. El individuo apuntaba con un revólver a su marido y primero disparó a él y después a ella, la cual quedó en la cama boca abajo, oyendo que el individuo pegaba a su marido, a la vez que le decía "hijo de puta, muérete, métete esto", recordando que su marido dijo "maldito riego ", que ella más tarde ha interpretado que hacía referencia, no al apellido de una persona, sino a que se había quedado la puerta del garaje abierta con ocasión del arreglo que del riego del jardín se había acometido en días anteriores a los hechos; en cambio, a pesar de que a un policía comentó que oyó a su esposo decir "perdona Lourdes ", con el tiempo ha pensado que en realidad la mencionada expresión no salió de los labios de su esposo sino que es fruto de su imaginación, pues al no poder socorrer a su marido era ella quien pedía que la perdonara. Tendida boca abajo y entre las sábanas, en la cama del dormitorio de matrimonio, Lourdes manifiesta que oía respirar con dificultad a D. Juan Alberto , y en un momento determinado dejó de hacerlo. Entonces, el individuo que había entrado en la casa y había disparado a ambos y pegado a su esposo, encendió la luz del dormitorio para cerciorarse de que los dos esposos habían muerto, pues levantó las sábanas para ver a la testigo, la cual permanecía inmóvil, tapándola seguidamente y marchándose de la alcoba. Al rato oyó que su hija Aurora gritaba. Entretanto, Lourdes aprovechó que se encontraba cerca del teléfono fijo que se halla instalado en su mesilla de noche para, con grandes dificultades debido a sus padecimientos, reiteradamente llamar al 091 y al 112 en petición de ayuda, logrando finalmente comunicar con este servicio de urgencias. Mientras tanto oyó que el individuo bajaba con las dos hijas Susana y Aurora la escalera que comunica la planta NUM008 con la planta NUM006 del chalet familiar. Más tarde lo oyó nuevamente subir al piso superior, encendiendo la luz del dormitorio del matrimonio y metiéndose en el vestidor de D. Juan Alberto , donde Lourdes escuchó que el individuo abría cajones y tiraba cosas al suelo. En ese momento empezó a sonar el telefonillo de la casa, lo que ella interpretó que se trataban de funcionarios policiales que acudían ante las llamadas telefónicas de socorro que había efectuado, sumiéndola en una nueva razón de angustia con motivo de que el individuo agresor pudiera pensar que fuera ella la persona que hubiera llamado a la Policía, con la lógica consecuencia de que la remataría. Más tarde escuchó tiros que procedían del exterior de su domicilio y llamó de nuevo al 112 para pedir que entraran saltando la verja porque ella no podía levantarse debido a que se encontraba malherida. Calcula la testigo que el agresor estuvo en la casa aproximadamente una hora y cuarto.

Finaliza Dª Lourdes su declaración indicando que el disparo que recibió le entró por el glúteo y le salió por la cadera, habiéndole atravesado el intestino y vejiga, habiéndosele tenido que extirpar el útero; asimismo, dos veces por semana acude a sesiones con el Psiquiatra y toma seis pastillas a diario: Seroxil, Lexatin y Rohipnol. Por otro lado, sostiene que no se recuperaron todas las joyas que el individuo se llevó de la casa antes de abandonarla, pues una pulsera, un juego de pendientes y un anillo no aparecieron.

Intimamente relacionada con lo declarado por la Sra. Lourdes , está la información obrante en la causa referente a las llamadas telefónicas efectuadas por ella desde el teléfono fijo NUM013 , instalado en el domicilio familiar, al 091 y al 112. Así, en el folio 497 de las actuaciones consta una llamada al 091 a las 4:04:09 del día 20 de junio del 2001, y en el folio 60 constan tres llamadas recibidas en el Centro de Atención de Llamadas de Urgencia 112 procedentes del indicado teléfono fijo: la primera a las 4:16:56 horas del mismo día, donde una mujer comunica que ha entrado un hombre en la casa, que les ha disparado y que ha matado a su marido; la segunda a las 4:37:31 horas, donde la mujer pide una ambulancia, y la tercera a las 4:44:52 horas, en la que la mujer dice que no podrá abrir la puerta a la Policía debido a sus lesiones, por lo que tendrán que saltar la verja.

La hija mayor del fallecido D. Juan Alberto y de Dª Lourdes , llamada Susana , de 17 años de edad en la fecha de los hechos, por cuanto nacida el 16 de Cristobal de 1983, declara en el juicio, como ya lo hiciera durante la instrucción de la causa (folios 128 a 130 y 266 a 271), que en la madrugada de los hechos no escuchó los disparos, sino que se hallaba acostada en la única cama existente en su dormitorio, situado también en la planta NUM008 del chalet familiar, y se despertó al ver que alguien se encontraba en su habitación, lo que al principio atribuyó a una broma que le gastaba su padre, hasta el punto de que comentó que al día siguiente tenía un examen de recuperación; entonces se dio cuenta que el individuo que estaba en su cuarto no era su padre, por lo que empezó a gritar y dar patadas, pues avanzaba hacia ella, la cual cuando se iba a incorporar recibió un golpe en el pecho de la mano abierta del individuo, quien acto seguido le asesta un corte en el cuello con un cuchillo; a continuación el individuo se cambia el cuchillo de mano y saca un revólver de la zona inferior del brazo izquierdo, con el cual apunta a la cabeza de la testigo y le dice en español no fluido que si se movía la mataba; el individuo le preguntó que cómo se llamaba y por su edad, indicando ella que tenía 14 años, así como por el dinero, la caja fuerte y las joyas; luego le preguntó por su hermana, lo que extrañó a la testigo, respondiendo Susana que su hermana estaba durmiendo en casa de una amiga; posteriormente el individuo sale del dormitorio de Susana y se dirige al final del pasillo de la planta NUM008 de la casa, donde se ubica la habitación de su hermana Aurora , que fue traída agarrada de los pelos por dicho individuo, quien no se desprendía del revólver.

La hija menor del fallecido y de Dª Lourdes , llamada Aurora , de 15 años de edad en el momento de los hechos, por cuanto nacida el 8 de octubre de 1985, declara en el juicio, como ya lo hiciera durante la instrucción de la causa (folios 60 a 63 y 264 a 265), que se encontraba durmiendo en su habitación, compuesta de dos camas, y fue despertada por un ruido que no supo identificar, quedándose de nuevo medio dormida, pero como oyó otro ruido comenzó a ponerse nerviosa y se metió debajo de su cama, de donde salió al pensar que con eso no conseguía nada; luego oyó a su hermana gritar algo así como "papá, déjame en paz", por lo que decidió salir de su cuarto, encontrándose a un individuo en el pasillo con un revólver en la mano; intentó encerrarse en su habitación pero él abrió la puerta, la cogió del pelo y encañonándola la llevó al cuarto de Susana , siendo empujada hacia la cama de aquélla, a la que observó que estaba sangrando por el cuello.

Ambas hermanas relatan que, ante los requerimientos del individuo agresor acerca de donde se hallaba el dinero, la caja fuerte y las joyas, ellas respondían que eran menores, que no sabían nada de esos extremos y que el dinero estaría en el Banco, añadiendo Aurora que en su cuarto tenía unos ahorros. Con tal motivo, el individuo agresor las conminó a dirigirse a la habitación de la menor de las hermanas, tirándolas en una de las dos camas y preguntando nuevamente por el dinero, encendiendo la luz para buscarlo y apagándola a continuación. Aurora abrió su armario y le ofreció sus ahorros, ascendentes a unas 19.000 ptas., que al principio fueron rechazadas por escasas, pero luego el individuo se las guardó en la chaqueta que llevaba, al igual que un teléfono móvil de la marca Ericsson T28. Luego hizo que Aurora se cambiara de cama, bajó la persiana de la ventana de la habitación para que no entrara luz eléctrica procedente del exterior y preguntó si tenían condones. Las hermanas respondieron negativamente y que no les hiciera nada porque tenían 14 y 12 años de edad. Entonces, el individuo tapó la cara de Susana con el uniforme de Aurora , y se tumbó con ésta en la cama donde se hallaba, poniéndole las manos en el cuello y ordenándole que se bajara las bragas. Aurora imploraba que no le hiciera nada, porque era una niña y porque era virgen, haciendo caso omiso el agresor, que aprieta el cuello a la menor, a la vez que le dice que "te follo o te mato" y la llamaba "hija de puta", siendo penetrada vaginalmente, eyaculando el agresor, entre las quejas de Aurora , que eran oídas por Susana , quien se desangraba en la cama de al lado, tapándose la herida del cuello con una camiseta.

Finalizado el acto sexual inconsentido por la menor Aurora , ambas hermanas son obligadas por el agresor a dirigirse al cuarto de baño existente en el piso donde se encuentran los dormitorios de la casa, donde quiso encerrarlas, de lo que desistió por la inexistencia de cierre desde fuera; antes de salir del baño, como quiera que por la ventana entraba abundante luz desde el exterior, las hermanas a través del espejo vieron perfectamente la cara al agresor. Acto seguido éste las obligó a bajar al piso inferior, yendo delante Susana y detrás Aurora , que era agarrada de los pelos por el agresor, quien apuntaba con el revólver a las hermanas, a la vez que decía "alarma, alarma", para indicar a Susana que la desconectara, a lo que ésta respondió que no estaba accionada, pues la noche anterior ella no lo había hecho, a pesar de ser la encargada de ello, ya que los cuatro habitantes de la casa ya se encontraban en el piso superior. El agresor y las hermanas Aurora Susana llegan al salón de la casa y allí pregunta por "los vinos de la madre", contestando las menores que estaban fuera, preguntando entonces el agresor qué había tras una puerta existente a la entrada del chalet, contestando las menores que era donde se guardaba la aspiradora y otros útiles de limpieza. Allí son obligadas a introducirse las hermanas, después de sacar la aspiradora, dadas las mínimas dimensiones del armario empotrado, trayendo el agresor dos cojines y conminándolas a que se durmieran. Desde su encierro, las menores oyeron cómo el individuo nuevamente accedió al piso superior y por los ruidos que hacía supusieron que estaba revolviendo todo. Oyeron que desde el exterior llamaban al telefonillo, que el individuo agresor bajó corriendo por la escalera que comunica el piso superior con la planta NUM006 y que se marchaba por la puerta principal, oyendo de lejos unos disparos. Al rato de salir el individuo entraron en la casa unas personas que gritaban que eran policías, siendo liberadas del habitáculo en que fueron encerradas al oir éstos los gritos y los golpes que daban las hermanas declarantes.

Ambas menores reconocieron sin dudas en dos ruedas al agresor como la persona que en principio se hizo llamar Constantino y después se comprobó que se trataba en realidad de Pedro Antonio (folios 274 a 277). Susana añade que tuvieron que darle trece puntos por el corte en el cuello que sufrió, que ha estado en tratamiento psicológico y que cree que el agresor estuvo en su casa una hora o una hora y media. Aurora añade que recuperó el teléfono móvil que le sustrajo el agresor, aunque sin tarjeta, cuyo aparato tenía una pegatina por detrás que le hacia más fácilmente identificable.

El P.N. NUM009 declara en el juicio, como ya había declarado sustancialmente durante la instrucción de la causa (folios 111 a 112 y 225 a 228), que, como integrante de dotación Zulú 1 de la Comisaria de Pozuelo, compuesta además por el P.N. NUM014 , acudió al domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM004 por órdenes recibidas de la emisora, no observando nada anormal en el exterior, tocando el timbre pero sin recibir respuesta, por lo que volvió al vehículo policial para comprobar si el domicilio al que se dirigieron era el exacto, confirmándose por la emisora que era aquél. Por ello regresó nuevamente al chalet, volvió a tocar el telefonillo y vió como se abrió una puerta, sintiendo unas pisadas como de alguien que caminaba entre hojas. Dio una vuelta por la parcela y vió a un individuo saltar el muro divisor de la propiedad contigua a un metro de distancia de donde él se encontraba, dándole el "alto policía", pero haciendo caso omiso el individuo, pues sale corriendo, no sin antes apreciar su fisonomía y ver su rostro claramente el aludido policía. Dicho testigo corrió tras el individuo que había saltado la valla del chalet colindante, a la vez que le requería para que se parara, y al cabo de unos cincuenta metros dicho individuo sacó de un macuto o mochila roja que llevaba un revólver, disparando a unos 10 metros al policía que le perseguía, cuya bala notó que le pasó cerca, disparando el testigo tres o cuatro veces al aire con fines intimidatorios. El individuo siguió corriendo durante unos sesenta metros, hasta que se agachó, llegando hasta él el mencionado policía, quien le requiere para que tire el revólver, oyendo decir al individuo que no había hecho nada. Cuando perseguidor y perseguido estaban a un metro aproximadamente el uno del otro, teniendo el segundo una rodilla en tierra, mira a los ojos del policía y le dispara, a pesar de estar siendo encañonado por el policía, que logra esquivar el tiro echándose a un lado. El individuo emprende nuevamente la huida, disparando el policía su arma reglamentaria otras tres o cuatro veces con fines intimidatorios. Después de unos quince metros de persecución, en una rotonda donde el policía nuevamente alcanza al individuo, éste tira a aquél el arma que portaba con el fin de impactarle, dándose a la fuga y perdiéndose por la zona de obras de construcción existente en el lugar, recogiendo el policía el revólver que le había sido lanzado, antes de ser disparado por tercera vez por el individuo en la rotonda, aunque de esta tercera detonación no tiene mucho recuerdo el testigo, quien ya en Comisaria, horas más tarde, reconoce al individuo detenido como la persona que salía del chalet y fue perseguido, habiéndole igualmente reconocido sin dudas en la doble rueda de reconocimiento practicada en sede judicial (folios 278 y 279).

El testigo Mauricio , vigilante de seguridad de la empresa Prosegur que ejercía sus funciones en la madrugada de los hechos en la zona de obras de construcción de unas viviendas unifamiliares existentes entre la C/ DIRECCION000 y la autopista M-40, declara en el juicio, después de hacerlo durante la instrucción (folios 88 a 90 y 236 a 237), que desde el vehículo donde se encontraba oyó, a las 4 de la mañana aproximadamente, dos o tres disparos y más tarde vio a poca distancia a un Policía Nacional corriendo detrás de un individuo que llevaba una mochila roja, intercambiándose disparos a unos cuatro o cinco metros el uno del otro, disparando una o dos veces el que iba delante y cuatro o cinco veces el policía. Después el agente le hizo unas señas para que se acercara el testigo a aquél, quien se montó en el coche de Prosegur, persiguiendo al individuo, que se refugió en la rotonda también en obras existente en el lugar. Al poco tiempo llegó una patrulla de la Policía Municipal, uno de cuyos miembros desencasquilló el arma reglamentaria del Policía Nacional, estando igualmente presente el testigo cuando se encontró en la zona de persecución un machete grande manchado de sangre, no viendo la cara al individuo que iba delante en la persecución, pero asegurando que era ágil.

Por otra parte, el testigo Carlos Manuel , vigilante de la empresa C.C.S. que ejercía sus funciones en la madrugada de los hechos en la estación de servicio de Repsol en construcción sita en la carretera que comunica la M-40 con Pozuelo de Alarcón, declara en juicio, como sustancialmente manifestó durante la instrucción (folios 86 y 87), que alrededor de las 4,30 horas, cuando se encontraba en un vehículo oyó unos tiros, que creyó que eran petardos, salió del coche y vio a un Policía que se le acercaba, mientras que a su izquierda iba andando un joven que portaba una mochila o una bolsa de color rojo, al que perdió de vista porque concentró su interés en atender al Policía, quien le dijo que un joven le había disparado, girando la vista el declarante hacia el lugar donde antes había observado la presencia del joven, al que ya no vio más, existiendo cerca una zona de casas en construcción. Más tarde encontró una mochila o bolsa del mismo color rojo en un cubo, llamando a los policías, que se hicieron cargo de dicho objeto, recordando que el joven, a quien no vio la cara, era alto y de complexión fuerte, parecida a la del testigo.

Los P.N. con números de identificación NUM015 y NUM016 declaran en juicio, como lo hicieron durante la instrucción de la causa (folios 229 a 235), que acudieron al domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM004 porque fueron avisados por el 091 en apoyo del indicativo Zulú 1, entrando en el interior saltando la tapia, pasando del jardín a la casa propiamente dicha por una puerta que se hallaba entreabierta. Tan pronto entran oyeron ruidos procedentes de un armario empotrado que tenía las llaves puestas, el cual abrieron y del mismo salieron dos chicas en camisón, una de las cuales se tapaba el cuello con una prenda de vestir porque le sangraba, haciendo hincapié en que los policías subieran al piso alto porque allí se encontraban sus padres. Consta en autos (folio 235) que las jóvenes fueron llevadas al jardín, mientras llegaban los servicios médicos, por el P.N. NUM014 . Entretanto, los otros dos P.N. nombrados, junto con el P.M. al que luego se mencionará, subieron al piso alto. En el dormitorio principal encontraron a una mujer herida tumbada en la cama en el lado derecho según se mira, rodeada de sangre, la cual emitía quejidos, en tanto que tirado en el suelo en el lado izquierdo, en posición de cúbito supino, se hallaba un varón lleno de sangre con un brazo hacia atrás. Siguieron inspeccionando la casa y en la buhardilla vieron que las ventanas estaban abiertas, con restos de tierra en el suelo, observando en otras dos habitaciones prendas con sangre. Al cabo de varias horas, el segundo agente nombrado, en compañía del primero, encontró, ya de día en un camino de tierra distante unos sesenta o setenta metros de la casa, un machete ensangrentado tirado en el suelo, precisamente por donde discurrió la persecución del individuo con la mochila roja por el P.N. NUM009 , según les manifestaron miembros del dispositivo policial allí personado, cuyo machete reconocen, previa exhibición de la fotografía que aparece en el folio 336 de las actuaciones.

El P.M. de Pozuelo de Alarcón nº NUM017 declara durante el juicio, como ya lo había verificado en la instrucción (folios 103 a 104 y 240 a 241), que entró con los anteriores P.N. al domicilio donde ocurrieron los hechos, añadiendo que a la mujer que yacía en el lado derecho de la cama de matrimonio le tocó el pulso y reclamó asistencia médica, siendo agarrado fuertemente de la mano por ella, que abre los ojos y le pregunta por sus hijas, tranquilizándola el P.M. pues le respondió que estaban bien. Añade el P.M. que preguntó a la mujer por lo que había ocurrido y ésta le dijo que había sido "un rumano", que había dicho a su marido "toma cabrón, te lo mereces", afirmando que su esposo le había dicho "perdona Valentín ", por lo que el P.M. preguntó a la herida sobre la identidad de dicha persona y ella le dijo que su marido la llamaba así, no recordando que la mujer le hubiera comentado que su esposo había proferido la expresión "maldito riego". Más tarde, refiere el P.M. NUM017 , se dirigieron a unas obras por donde al parecer había huido el agresor y a unos 20 metros de la gasolinera también en obras un vigilante les dijo que había visto dentro de un bidón de obra con agua una mochila, la cual sacó, metió en el vehículo policial y la puso a disposición de la Comisaría.

Consta en el folio 41 de las actuaciones que la mochila o macuto de color rojo contenía dos destornilladores, una sierra pequeña de cortar metal, un alicate, así como una caja de caudales en cuyo interior albergaba las siguientes joyas: nueve anillos de color dorado con piedras variadas; doce pendientes variados de color dorado; seis gemelos variados, también dorados; una cruz dorada con piedras rojas; dos medallas de vírgenes, también doradas; un colgante dorado en forma de chupete; otra cruz dorada; un eslabón dorado de cadena gruesa; cinco pulseras doradas y otra de metal oscuro; dos collares dorados; tres collares de perla; un collar metálico; dos esclavas de color plata, y un reloj dorado de caballero.

Los P.M. de Pozuelo de Alarcón con números de identificación NUM010 y NUM011 declaran en el juicio, después de haberlo hecho también en la instrucción de la causa (folios 105 a 106 y 238 a 239), que iban de patrulla cuando vieron a un P.N. y a un vigilante de seguridad cerca de una gasolinera en construcción, indicándoles el primero que iba persiguiendo a un individuo que le había disparado con un revólver que luego le tiró, cuyo revólver fue recogido por los P.M., quienes asimismo desencasquillaron el arma reglamentaria del P.N., la cual devolvieron a su poseedor habitual. Sobre las 4,45 horas comenzaron a rastrear la zona de obras donde el individuo que buscaban se refugió, pero sin éxito, por lo que llevaron al P.N. una hora más tarde aproximadamente hasta la vivienda de donde había partido el individuo huido; previamente observaron el hallazgo en un bidón del macuto rojo con herramientas y joyas en un estuche de la marca Loewe contenido en una caja metálica, que entregaron con el arma en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 . Los P.M. continuaron el registro de la zona, dirigiéndose a la Estación de Trenes de Pozuelo de Alarcón, donde no percibieron nada especial, decidiendo encaminarse a la cercana Estación de El Barrial. En el camino, concretamente la C/ Peñalara, andaba por la acera un individuo alto, joven, con pelo rubio y corto, delgado y con vestimenta que se ajustaba a la descripción que les dieron de la persona buscada, por lo que se acercaron a él, quien al apercibirse de ello emprendió la huida, corriendo tras él el P.M. NUM011 , cruzando los seis carriles de la M-40 dicho individuo, no pudiendo ser seguido por el agente policial. Como quiera que el camino por el que iba se dirigía hacia la gasolinera Concorde, existente en la N-VI cerca de la M-40, allí se fueron en el coche patrulla los P.M. Una vez en la estación de servicio, preguntaron a los operarios, quienes dijeron que no habían visto a nadie de las características de la persona buscada, iniciando un rastreo por el lugar y localizando al individuo que se les escapó en la C/ Peñalara cuando cruzaba el puente elevado que atraviesa la N-VI, a unos cien metros de la gasolinera Concorde. Se acercaron con el vehículo para cortarle la posible escapatoria y se dirigieron hacia él, que quiso esconder en uno de los pilares del puente la chaqueta del chandal que portaba en sus manos, extrayendo un móvil con el que hacía como que hablaba, aparentando normalidad mientras caminaba. Le dieron el alto pero no hizo caso. Insistieron y el individuo se arrojó al suelo, procediéndose a su inmovilización y detención sobre las 6,45 horas, no sin antes comprobar que el pantalón de chandal que vestía tenía manchas, dando el nombre de Constantino , a quien llevaron a Comisaría con la chaqueta del chandal que había intentado esconder, en la cual llevaba joyas, mientras que un teléfono móvil lo llevaba en la mano y otro en un bolsillo del pantalón. Ya en la Comisaría de Pozuelo, los testigos aludidos vieron como la persona detenida era reconocida por el P.N. contra quien disparó y que lo había perseguido.

Consta en el folio 44 de las actuaciones que al detenido, cuya identidad según el S.A.I.D. corresponde con Pedro Antonio , le fueron intervenidos los siguientes efectos: un teléfono móvil marca Ericsson, modelo T28S; otro móvil marca Phillips, modelo Savy; una linterna de colores negro y amarillo; un encendedor color azul; un llavero dorado con tres llaves; un paquete de cigarrillos marca Marlboro; tres pulseras doradas, una de ellas con piedras; dos colgantes dorados y un botón plateado; un collar de perlas y plástico; un collar dorado con piedras de color naranja; una pulserita dorada; un colgante con un cristal; un colgante dorado en forma de rombo; dos cadenas plateadas; una cadena dorada con dos medallas con la inscripción " Aurora " y fecha 21/05/94; un colgante dorado en forma de pato; un colgante en forma de letra A, dorado; un crucifijo dorado; 19.000 ptas., en forma de siete billetes de 2.000 ptas. y un billete de 5.000 ptas., y dos bolsitas de tela, una azul y otra blanca.

F) En el juicio también declaran en calidad de testigos los P.N. NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 y NUM023 , quienes se personaron en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 de Pozuelo de Alarcón para realizar la inspección ocular técnico policial que obra en los folios 141 a 146 de la causa. Allí se describe pormenorizadamente la distribución de las dependencias del chalet en cuestión, que consta de planta NUM005 , planta NUM006 , planta NUM007 y ático o buhardilla, en cuya terraza acristalada encuentran que las hojas correderas de las ventanas se hallaban abiertas, y en el marco y la puerta de acceso desde la terraza a la buhardilla, en su canto izquierdo, donde se encuentra la manija, observan señales de haber sido forzados desde el exterior con algún tipo de herramienta que permita su apalancamiento y golpeo. Asimismo realizan el reportaje fotográfico y videográfico unido a las actuaciones y llevan a efecto la toma de muestras y búsqueda de huellas y vestigios, para su posterior análisis pericial, cuyos resultados se expondrán en apartados ulteriores. Finalmente, el coordinador de la investigación, P.N. NUM024 y los también inspectores P.N. NUM025 y NUM026 , explicaron en el juicio las actuaciones que realizaron y ordenaron a los fines de averiguación de la comisión delictiva, partiendo de las llamadas telefónicas realizadas desde el teléfono móvil de Pedro Antonio así como las recibidas por el mismo, cuyo análisis exhaustivo se realizará en otro lugar de esta resolución.

Respecto a la autopsia practicada al cadáver de D. Juan Alberto , obrante el informe elaborado en los folios 312 a 316 de las actuaciones, los Médicos Forenses Pedro Francisco y Consuelo declaran en juicio que les llamó la atención el diferente tipo de lesiones proferidas:_por arma blanca, contusiones y por arma de fuego. Detectaron, en primer lugar, en el fallecido heridas por arma blanca en la cara anterior del tórax y en el cuello; esta última se trata de un degüello superficial con incisión de 10 centímetros, producido seguramente por un movimiento de la persona, existiendo otra serie de puntazos con arma blanca en origen de la pirámide nasal y en hemicara izquierda; luego se identifican dos heridas más a nivel de hemitórax que se producen en forma sucesiva y que penetran en la cavidad pulmonar, ocasionando lesiones importantes, produciendo efecto de corte por un lado y efecto de sierra por otro lado. En segundo lugar, en la cavidad craneal a nivel occipital observan una herida contusa en forma de estrella y por palpación una zona con doble hundimiento, que puede producir una pérdida de conciencia que limita en gran medida la capacidad de reacción de la víctima. Y en tercer lugar, las lesiones por arma de fuego son interpretadas como de sorpresa por parte de la víctima, pues no es una herida limpia en la penetración, sino que hay una interposición, ya que pone la mano izquierda delante como consecuencia de que debe ver el arma, apareciendo un orificio de entrada por la palma de la mano y de salida por el metacarpo, con posterior penetración por el hemitórax izquierdo, con lesiones en pulmón y corazón y perforación del estómago, alojándose la bala en la fosa renal, lo que indica que el disparo se produjo de arriba hacia abajo y de delante hacia atrás, extrayéndose el proyectil de la celda renal derecha, donde lesionó el polo superior del riñón.

Indican los Forenses que todo este conjunto de lesiones, y fundamentalmente las de arma de fuego y de arma blanca, producen la muerte por la gran hemorragia interna, cuya muerte no es inmediata; no es que sea lenta, pero hay un período de agonía, no observando lesiones de defensa por arma blanca en las manos. Piensan que la sucesión de las lesiones es muy rápida, pudiendo provocar la muerte tanto las lesiones por arma de fuego como las lesiones por arma blanca. Sostienen los Forenses que no pueden pronunciarse sobre si las puñaladas y los golpes acentuaron o no el sufrimiento de la víctima, aunque pueden decir que las puñaladas aceleraron el proceso.

El dictamen data la muerte sobre las 4,30 horas del día 20 de junio del 2001 y considera que el mecanismo de la muerte ha sido derivado de una hemorragia interna masiva por lesionar diferentes estructuras (pulmón, estómago, riñón), siendo esta muerte no inmediata, con un período de supervivencia no largo, considerando que la distancia de disparo entre agresor y víctima no es cercana y que las lesiones por arma blanca que describe son compatibles con las que ocasionaría el arma blanca (machete) encontrada, por su peso y por la necesidad de poseer una zona de corte en sierra y otra cortante propiamente.

A la referida autopsia asisten los funcionarios del Grupo de Balística Forense con números de identificación NUM027 y NUM028 , que extienden el acta que aparece unida a los folios 149 y 150 de las actuaciones, en la que se ratifican en el acto del juicio, habiendo intervenido la bala disparada y deformada que se recuperó del cadáver, que es de .357.

Por las facultativas del Instituto Nacional de Toxicología Amanda y María Cristina se realizó, con una muestra de colgajo cutáneo del fallecido, el estudio sobre confirmación de orificio de entrada de disparo que obra a los folios 371 y 372 de la causa, en el que concluyen que la herida remitida tiene una morfología compatible con una reentrada de proyectil, pero que no es posible estimar la distancia del disparo, al tratarse de una reentrada y al haberse lavado la herida.

A través de sendos informes periciales, realizado uno por los inspectores de Policía NUM029 y NUM030 (folios 388 a 390) y otro por los también policías NUM031 y NUM032 (folios 340 a 345), se ha podido determinar que el revólver marca "Colt", modelo "King Cobra", con número de serie 6KC360, recamarado para cartuchos del 357 Magnum, intervenido se halla en buen estado de conservación y tiene un funcionamiento tanto mecánico en vacío como operativo totalmente correcto, constituyendo un arma reglamentada, cuya tenencia y uso exige la obligación de poseer licencia y guía de pertenencia. Es un arma cuyo sistema de carga es de tipo circular, con tambor abatible hacia el lado izquierdo y con capacidad para seis cartuchos. Sus sistemas de alimentación, extracción y expulsión son manuales y su sistema de disparo es de simple y doble acción. Las dos balas semiblindadas y disparadas, con deformaciones por impactos, una recogida en el interior del colchón de la cama de matrimonio y otra extraída del cadáver, han sido disparadas a través del revólver reseñado, siendo muy potente la munición del 357, por lo que si se dispara a una persona a corta distancia normalmente el resultado suele ser mortal. Asimismo, concluyen los peritos que de las cinco vainas percutidas, que quedan una vez disparado el cartucho dentro del arma, tres tienen el troquel "GECO 357 Magnum" y corresponden al mismo calibre que uno de los dos cartuchos metálicos que reciben para su estudio; una cuarta vaina con troquel "R-P 38 S&W" es también apto para su uso en el revólver Colt, pero no así una quinta vaina con troquel "SB 98". Por lo que el calibre 38 también es válido para disparar con el referido revólver.

Los inspectores de policía NUM033 y NUM034 , adscritos al Grupo de Trazas Instrumentales de la Sección de Balística Forense del Servicio Central de Criminalística, elaboran sendos dictámenes periciales sobre las herramientas encontradas en la mochila o macuto rojo hallado en un bidón de obra (folios 352 y 353) y sobre la sábana encimera del matrimonio, recorte del colchón de la cama de matrimonio y machete hallado en las inmediaciones del domicilio de las víctimas (folios 956 a 958), que fueron convenientemente ratificados en el acto del juicio. Del primer informe se concluye que el destornillador de boca recta, con empuñadura azul y negra, el destornillador de estrella, de pequeño tamaño y empuñadura amarilla, marca Palmera, la sierra de pequeño tamaño marca Sandvik y el alicate con empuñadura de color rojo intervenidos son útiles idóneos para practicar el forzamiento de elementos de cerradura o cierre, y los habitualmente utilizados en delitos de robo con fuerza, presentando ambos destornilladores una ligera deformidad, y el de mayor tamaño tiene además su terminación fracturada, lo que puede ser debido a haber realizado acciones de palanca. La sábana encimera recogida del dormitorio donde se encontraba el cadáver de D. Juan Alberto presenta tres roturas, dos de ellas producidas por un instrumento corto-punzante, posiblemente de un solo filo, de tamaño grande, y la tercera producida por un arma de fuego. El recorte del colchón presenta un orificio de forma irregular, que se estima producido por un objeto cortante, sin poder determinar si ha sido ocasionado por un arma blanca o por una esquirla de un proyectil fracturado. El cuchillo de caza, tipo machete, con su funda, es de la marca "Navajas S.A.", fabricado en Albacete, con el mango de metal y negro; tiene una longitud total de 33 centímetros, correspondiendo 21 cms. a su hoja, la cual tiene una anchura máxima de 4,6 cms.; posee un filo muy cortante y el contrafilo dotado de sierra, y pudiera haber producido las dos primeras roturas de la sábana antes mencionada.

J) Por los funcionarios con carnet profesional NUM035 y NUM036 , respectivamente facultativo y técnico del Servicio Central de Analítica de la Comisaría General de Policía Científica, se realizó el informe pericial relativo al estudio de residuos de disparo, sobre la base de un kit con muestras tomadas de ambas manos del detenido que dijo llamarse Constantino , aunque con posterioridad se supo que figura reseñado dactilarmente como Pedro Antonio . Dicho dictamen, ratificado en el acto del juicio, consta en los folios 349 y 350 de las actuaciones y tiene como resultado que han sido encontradas, sobre las muestras obtenidas de la mano izquierda del detenido, partículas características de residuos de disparo. Aluden los peritos que tal obtención de residuos de disparo implica que el sujeto o ha disparado o ha estado muy próximo a la nube producida por el disparo.

K) Obra en los folios 802 a 811 y en los folios 916 a 918 el informe pericial sobre análisis de restos biológicos, con una ampliación posterior, para la obtención de perfil genético en tales restos biológicos, elaborados por el facultativo del C.N.P. nº NUM037 y la técnica del C.N.P. con nº NUM038 , que son ratificados en el acto del juicio. Del examen de las 31 muestras recibidas, procedentes de la habitación de matrimonio, de la habitación de Susana , de la habitación de Aurora , del cuchillo o machete encontrado, de la ropa del detenido, de las uñas de los diez dedos de las manos del fallecidos, de un reloj encontrado en la mochila roja, y del lavado vaginal y de la torunda vaginal, realizado aquél y extraída ésta a Aurora , se han obtenido los siguientes resultados que afectan al curso de este procedimiento penal. 1)Tanto en el machete o cuchillo de caza intervenido, como en la chaqueta de chandal marca Adidas que llevaba el detenido Pedro Antonio , como en el reloj hallado en la mochila roja, se evidencia la existencia de sangre del fallecido Sr. Juan Alberto ; 2) La sangre recogida en la zona central de la cinturilla, por la parte interior, del calzoncillo blanco del detenido Pedro Antonio , corresponde con el perfil genético de mujer diferente de los perfiles encontrados en el dormitorio principal y en la habitación azul (de Susana ), encontrándose este tercer perfil genético de mujer en la sangre recogida de una mancha en la sábana marca Puignero de la habitación verde (de Aurora ), así como en las fracciones no espermáticas de las muestras vaginales (lavado y torunda) extraídas a Aurora . Y 3) Se ha evidenciado la presencia de esperma en las muestras correspondientes al lavado vaginal de Aurora , a la torunda vaginal utilizada para recoger muestras de la mencionada, y a la sábana bajera de la marca Puignero recogida en la habitación verde (de Aurora ), correspondiendo al perfil genético procedente de un varón diferente al fallecido, cuyo perfil genético distinto coincide con el hallado en la sangre recogida en los calzoncillos blancos, zona de la ingle derecha por la parte externa, del detenido Pedro Antonio , en el pantalón del chandal marca Adidas del detenido y en el borde inferior de la pernera derecha del chandal marca Adidas del detenido. Finalmente, conviene resaltar que en la sangre recogida del centro lateral de la sabana marca Puignero de la habitación verde (de Aurora ) se ha encontrado una mezcla de perfiles genéticos, compatible con la mezcla del perfil genético de la mujer y del varón que aparecen en el análisis del lavado vaginal y de la torunda practicadas a Aurora .

L) Por lo que se refiere a las heridas y padecimientos inferidos a Lourdes , aparecen reflejados en el informe de sanidad elaborado por los forenses Sra. Filomena y Sr. Pedro Francisco (folios 963 y 964), siendo diagnosticada como heridas por arma de fuego en región pélvica, que requirieron una periódica asistencia facultativa y del tratamiento médico consistente en hospitalización, U.V.I., cirugía, ginecología, urología, analgésicos, rehabilitación, revisiones y tratamiento psicológico; el tratamiento quirúrgico consistió en histerectomía total ampliada y sutura de lesiones por herida por arma de fuego. Tardó en curar 309 días, con los mismos de incapacidad para sus ocupaciones habituales, de los que 17 lo fueron con hospitalización. Le han quedado como secuelas las siguientes: cicatriz infraumbilical de 22 centímetros, cicatriz en fosa ilíaca derecha de 3 centímetros, cicatriz en muslo izquierdo de 1,5 centímetros, histerectomía total ampliada (extirpación de los dos ovarios), molestias en cavidad abdominal por adherencias postquirúrgicas, ciatalgia izquierda, ligera atrofia muscular en pierna izquierda, síndrome doloroso en región pubiana y pélvica, lumbalgia de carácter moderado, y síndrome de depresión postraumática que requiere terapia psicológica y medicamentosa. Concluye el informe indicando que tales lesiones hubieran sido mortales en el caso de no haber existido actuación médico-quirúrgica urgente y rápida, añadiendo en el acto del juicio ambos forenses que este tipo de lesiones en las que resultan dañadas varias vísceras en la cavidad pélvica (con extirpación de los ovarios y del útero en el presente caso) pueden acarrear la muerte, ya que se pueden producir hemorragias internas severas, lo que puede evitarse a través de la oportuna asistencia médica, requiriendo asistencia psicológica la experiencia traumática vivida.

M)En cuanto a los padecimientos de Susana , existen sendos informes forenses en las actuaciones, uno en el folio 273, emitido por Miguel , y otro en los folios 887 y 888, emitido por Pedro Francisco y Filomena . Ambos recogen la herida por arma blanca en región paramedial anterior del cuello, que requirió trece puntos de sutura, tardando en curar 15 días, con los mismos de impedimento, quedándole como secuela una cicatriz de 7 centímetros, sin que sea descartable en el futuro el apoyo psicológico por los hechos ocurridos. A pesar de que en su informe la doctora Filomena indicaba que la herida pudo curar objetivamente sin puntos de sutura, en el acto del juicio reconoció que eran recomendables los puntos de sutura, pues de lo contrario la herida hubiera tardado más en curar y la cicatriz hubiera sido mayor, con consiguiente aumento de la secuela estética. En términos parecidos se pronunció durante el juicio el doctor Miguel , quien resalta que dicha herida, al producirse en zona donde existen órganos vitales, podría haber acabado con la vida de la lesionada si hubiera penetrado más.

N) Respecto a las lesiones sufridas por Aurora , obran en los folios 272 y 884 de la causa sendos dictámenes forenses, de los Sres. Miguel y Filomena , respectivamente, no impugnados por parte alguna, en los que a la mencionada como consecuencia de la agresión infligida, se le diagnostica un síndrome de estrés postraumático, que requirió de una periódica asistencia facultativa y de tratamiento médico consistente en psicoterapia, hipnóticos y cobertura de enfermedades de transmisión sexual. Tardó en curar 60 días, con 30 de impedimento, quedándole como secuela un síndrome de estrés postraumático, que requerirá psicoterapia y psicofármacos de apoyo durante un largo período de tiempo.

SEGUNDO.- Participación criminal atribuible a Pedro Antonio .

El principal acusado es responsable, en concepto de autor material (art. 28.1 del Código Penal) de los delitos que seguidamente se desglosarán.

Un delito de asesinato consumado del artículo 139 1º del C.P.

La jurisprudencia (por todas, las S.T.S. de 20-12-200l y 31-10-2002) enumera como elementos caracterizadores y justificativos de la alevosía, genéricamente definida en el artículo 22.1 del C.P., los siguientes: 1.- En cuanto a la dinámica de la actividad: un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte de la víctima, con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo del término, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima; 2.- En cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito y mediante el cual se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar; y 3.- Que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva que la que intrínsecamente lleva el resultado.

El ataque sorpresivo del acusado contra D. Juan Alberto se acredita a través del fundamental testimonio de la otra víctima situada en la misma habitación, su propia esposa, quien es alertada por el después fallecido de la existencia de un intruso en el hogar conyugal cuando ya éste se disponía a disparar en centros vitales, tanto a D. Juan Alberto como a Dª Lourdes , asegurando el resultado sin riesgo para el asaltante y sin ofrecer a las víctimas la posibilidad de defenderse, concurriendo en el caso enjuiciado los tres tipos de alevosía que distingue la doctrina jurisprudencial, la alevosía llamada proditoria o traicionera, pues se produce con celada, trampa o emboscada, aprovechando la noche y el cansancio de la víctima; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito e inesperado, y la alevosía por desvalimiento, ya que el acusado se aprovechó de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa.

Por la acusación particular se sostiene que concurre en el supuesto enjuiciado igualmente el ensañamiento. Reiterada jurisprudencia (por todas las S.T.S. de 20-12- 2001 y 29-10-2002) mantiene que para apreciar la causa de agravación de la conducta criminal del ensañamiento, que transforma un homicidio en asesinato, es necesario que concurran los elementos siguientes, conforme a lo dispuesto en el art. 139.3 del C.P., que constituye una aplicación concreta al delito de asesinato de la definición genérica recogida en el art. 22.5 del C.P.: 1.- Un elemento objetivo: el aumento del dolor del ofendido; para matar a una persona es necesaria una actividad criminal diferente según los casos y particularmente según el medio utilizado para obtener ese resultado; rebasar esa actividad de modo que la víctima sufra más por haber recibido más golpes de los necesarios para producir la muerte, siempre que esta demasía lo sea de manera significada y evidente, es lo que objetivamente constituye esta agravante específica del homicidio y lo convierte en asesinato. Y 2.- Un elemento subjetivo, que aparece recogido en la norma penal con las expresiones "deliberada e inhumanamente", con referencia a ese aumento de dolor, o como se establece en la agravante genérica del art. 22.5 del C.P., "causando padecimientos innecesarios para la ejecución del hecho". Sigue la jurisprudencia afirmando que para que pueda hablarse de ensañamiento es preciso que concurran datos evidenciadores de haber ocasionado padecimientos que excedan ostensiblemente de los que había llevado consigo la clase de acción generalmente idónea para la ejecución del tipo objetivo del delito de que se trate. El autor realiza, pues, no sólo el mal del delito, sino otros adicionales, asimismo queridos, y se complace en el plus de sufrimiento que depara a la víctima. A esto se debe que su conducta sea valorada como expresiva de un injusto de mayor gravedad: si todo delito conlleva un intolerable grado de injusto en el modo de tratar a otra persona, en tal género de supuestos el coeficiente de injusticia adopta una especial intensidad.

En el caso de autos, a pesar de la multiplicidad y variedad de las heridas (contusivas, por arma blanca y por arma de fuego) ocasionadas por Pedro Antonio a D. Juan Alberto , no existe acreditación sobre la causación de males innecesarios y sobre el carácter buscado del exceso. Los médicos forenses que practicaron la autopsia al fallecido manifiestan en el acto del juicio que no pueden afirmar si las puñaladas y los golpes infligidos acentuaron o no el sufrimiento de la víctima, aunque sí pueden decir que tales puñaladas aceleraron más el proceso. En otros momentos de sus declaraciones sostienen que la sucesión de las lesiones fue muy rápida, pudiendo producir el óbito tanto el disparo como las puñaladas que atravesaron el pecho del fallecido, el cual probablemente perdió la conciencia o al menos se desorientó en gran medida por los golpes que recibió en la cabeza, que le produjeron el doble hundimiento en el cráneo.

Un delito de asesinato intentado de los arts. 139.1º, 16 y 62 del C.P.

Son reproducibles a este respecto las consideraciones que anteriormente se han efectuado sobre la concurrencia de ánimo alevoso en la conducta del acusado, cuando dispara contra Dª Lourdes al despertarse ésta por la llamada de atención de su esposo y pretender incorporarse de la cama, lo que no consiguió ante lo súbito de la actuación del acusado, quien dirigió el arma a zonas vitales de la víctima, a la que dio por muerta. De dicha muerte, ante la grave hemorragia producida, se salva la víctima por la inmediata y urgente intervención de los equipos médicos, una vez que la Policía y los servicios de emergencia se hacen eco de sus constantes llamadas telefónicas pidiendo ayuda, quedándole importantes secuelas físicas y psíquicas.

Un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 del C.P.

Establece la S.T.S. de 21-1-2002 que son elementos que integran este delito: 1.- La acción del sujeto activo consistente en acometimiento o empleo de fuerza, grave intimidación o resistencia también grave; 2.- La condición del sujeto pasivo de autoridad o agentes de la misma, y 3.- El elemento subjetivo del injusto constituido por el deseo de menospreciar y vulnerar la función pública que el agente encarna, cuyo respeto es necesario para la convivencia en una sociedad democrática. Existe consolidada doctrina jurisprudencial que estima consumado el delito en el hecho de apuntar a un agente con un arma cargada.

Precisamente esta eventualidad se produce de manera reiterada en la persecución que protagonizan, desde el chalet donde acaecen los actos contra las personas y la propiedad hasta la zona de obras donde logra temporalmente no ser alcanzado, el acusado y el P.N. NUM009 , cuando el agente le sorprende saltando la verja contigua a la parcela propiedad de las víctimas y le da el "alto policía" provisto del uniforme y el arma reglamentarios. Pedro Antonio hace caso omiso y adopta una conducta tan activa y grave como la de disparar al menos dos veces contra el policía: una primera ocasión a una distancia de diez metros aproximadamente y una segunda ocasión a una distancia de un metro aproximadamente, siendo esquivadas las balas en ambos casos y pudiendo existir un tercer disparo, al final de la persecución, no recordando este último extremo con precisión el policía afectado, aunque la aprehensión del arma con cinco cartuchos percutidos lleva a la conclusión racional sobre la realidad de este tercer disparo, afortunadamente sin consecuencias lesivas o letales, dirigido al agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

D) Un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138,16 y 62 del C.P.

Como consecuencia de lo anterior, la representación de la idea de causar la muerte del agente policial acota en el caso enjuiciado el animus necandi y excluye el animus laedendi en el acusado. Dicen las S.T.S. de 10-5 y 4-10-2002 que el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso. Operación compleja que partiendo de datos fácticos demostrados, conduce, a través de las reglas lógicas o de experiencia, a la certeza moral que la resolución judicial necesita, obligando ese juicio de inferencia a una indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad o intención del sujeto y se vienen destacando el arma o medios utilizados, la zona a la que se dirige el ataque y las palabras que precedieron o acompañaron a la agresión, por cuanto constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva. En el mismo sentido, la S.T.S. de 16-5-2002 dice que la determinación del "ánimo" del agente, como elemento interno del delito escondido en los pliegues de la conciencia del sujeto, es un juicio de valor inferido por el Tribunal del análisis razonado y razonable de los elementos fácticos recogidos en el relato histórico, añadiendo otra de 23-5-2002 que para determinar la existencia del ánimo homicida debe examinarse la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor, señalando sin pretensiones de exhaustividad: relaciones existentes entre el autor y la víctima; actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas; manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal; condiciones de espacio, tiempo y lugar; características del arma e idoneidad para lesionar o matar; lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; insistencia o reiteración de los actos agresivos, y conducta posterior del autor.

Aunque en el caso de autos no se producen todos los criterios marcados por la jurisprudencia, este Tribunal constata que la intencionalidad homicida es clara, por cuanto que el acusado dispara persistentemente contra el agente del Cuerpo Nacional de Policía que le daba el alto, con un arma de fuego que luego se determinó que era apta para producir la muerte de personas y que estaba en perfectas condiciones de conservación y uso, siendo disparos que se efectuaban a corta distancia para proteger la huida, hasta el punto de que el funcionario policial relata que uno de los disparos lo esquivó por escaso margen espacio-temporal, pues oyó el zumbido de la bala.

E) Un delito de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.3º del C.P.

Establece la S.T.S. de 12-4-2002 que el bien jurídico protegido por el art. 178 del C.P. no es la honestidad, ni siquiera la intimidad de la persona, sino la libertad sexual de todo ser humano, de modo que este derecho a decidir el propio individuo en el ámbito de actividades de naturaleza sexual quedará violentado cuando mediante la fuerza física o la violencia psíquica se invade esa inalienable y privativa facultad de la persona de consentir o rechazar un contacto sexual de cualquier naturaleza, y así quedará consumado el tipo cuando, con desprecio de ese personalísimo derecho a decidir, se ataca la libertad sexual de otro, imponiéndole por las vías de hecho o por la coerción psíquica actos o comportamientos de aquélla naturaleza.

La aberrante acción libidinosa ejercida por el acusado contra la menor Aurora , quien relata sobrecogedoramente la triste experiencia vivida, en absoluta coherencia con lo declarado por su hermana Susana , testigo presencial, queda acreditada por las declaraciones firmes y persistentes de las hermanas, y porque de tal hecho el acusado dejó huellas de tipo biológico en diversas prendas, como se ha expresado en el apartado K del Fundamento Jurídico anterior. Dicho acceso carnal por vía vaginal violento e intimidatorio se efectuó sobre víctima especialmente vulnerable, atendiendo a la edad de la menor, a la contemplación de su hermana herida por arma blanca en el cuello, al arma de fuego que portaba el acusado y, muy especialmente, ante la lógica representación acerca del reciente fallecimiento de sus progenitores en el dormitorio colindante por la acción agresiva de la persona que le decía que la mataba en caso de no poder penetrarla de modo inconsentido.

Un delito de lesiones psíquicas del art. 147.1 del C.P.

Como consecuencia de todas las experiencias vividas por la menor Aurora en la madrugada de los hechos, constan acreditados los menoscabos mentales que ha tenido que soportar, en adecuada relación de causalidad, precisando de tratamiento psicológico por el síndrome de estrés postraumático, cuyos restos aún persisten como secuelas.

Un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del C.P.

Consta acreditado en las actuaciones el acto agresivo protagonizado por el acusado en la persona de la joven Susana , a quien asestó en el cuello un corte con el machete que portaba, habiendo precisado, para la adecuada curación de la herida, de trece puntos de sutura, lo que originó varios actos médicos tendentes a la adopción de las medidas terapeúticas pertinentes, quedándole como secuela una cicatriz en la zona de la agresión de unos siete centímetros de longitud.

Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del C.P.

La S.T.S. de 29-11-2002 argumenta como fundamento de esta figura delictiva la voluntad del legislador que, ante el peligro que genera tal tenencia de, entre otras, revólveres la somete a una estricta regulación administrativa mediante la exigencia de la correspondiente licencia o permiso a cada persona, cuya falta es lo que determina la existencia de este delito.

Consta en autos las óptimas condiciones de conservación y uso del revólver marca Colt, modelo King Cobra, con número de serie 6KC360, recamarado para cartuchos del 357 Magnum, cuya arma tiró el acusado al policía que le perseguía y a quien disparó, antes de perderle de vista en la zona de obras en la que permaneció oculto. El acusado carecía de licencia de armas y de guía de pertenencia, documentos preceptivos para una legal posesión.

Un delito de allanamiento de morada del art. 202.2 del C.P.

Como indica la S.T.S. de 17-11-2002, el delito de allanamiento de morada es una infracción contra la inviolabilidad del domicilio consagrada en el art. 18 de la Constitución, pudiendo atribuirse la condición de sujeto activo de la infracción a cualquier persona con tal de que sea imputable y que no habite en la misma morada; debiéndose entender por la mentada morada el recinto, generalmente cerrado y techado, en el que el sujeto pasivo y sus parientes próximos habitan y desarrollan su vida íntima y familiar, comprendiéndose dentro de dicho recinto, dotado de especial protección, no sólo las estancias destinadas a la convivencia en intimidad, sino cuantos anejos, aledaños o dependencias constituyan el entorno de la vida privada de los moradores, indispensable para el desenvolvimiento de dicha intimidad familiar; finalmente, en relación a la acción o dinámica comisiva, consta de un elemento positivo, esto es, entrar en morada ajena o permanecer en ella contra la voluntad de su morador, y otro negativo, es decir, que la referida conducta se perpetre contra la voluntad del morador o del que tiene derecho a excluir, voluntad que puede ser expresa, tácita y hasta presunta.

En autos ha quedado patente la irrupción violenta del acusado en la vivienda de la familia Susana Lourdes Juan Alberto Aurora a través del forzamiento de una puerta en la terraza acristalada del ático, después de saltar la valla que circunda la propiedad, trepar por la pared hasta la planta abuhardillada, aprovechando los salientes o apoyos existentes y penetrando por una ventana de aquella terraza, quedando en las dependencias familiares durante algo más de una hora según sus moradores, donde alardeaba del poder coactivo que supone la utilización del revólver y del machete posteriormente aprehendidos.

Por último, un delito de robo con violencia e intimidación en las personas y uso de arma, de los arts. 237 y 242.1 y 2 del C.P.

El apoderamiento violento e intimidatorio, mediante la utilización del arma de fuego y del arma blanca después incautados, de las joyas encontradas en la mochila roja que el acusado abandonó en un bidón de obra durante su huida, que contenía además las herramientas o útiles para facilitar la sustracción, consistentes en dos destornilladores, una sierra y unos alicates, y de las joyas, dinero y teléfono móvil hallados al acusado en el momento de su detención, se ha acreditado en autos a través de las persistentes y contundentes manifestaciones de las dos hermanas Aurora Susana , así como de los policías y vigilantes de seguridad que participaron en la persecución y detención de Pedro Antonio .

En definitiva, a pesar de la general negación de hechos vertida por el acusado en el acto del juicio oral, donde se negó a contestar a las preguntas formuladas por las acusaciones, y a pesar de que no existe diligencia alguna positiva sobre el hallazgo de huellas dactilares del acusado en el domicilio en el que irrumpió, mató, lesionó, agredió sexualmente y sustrajo bienes contra la voluntad de sus dueños, debiendo incluirse el resultado negativo de la pericial sobre análisis de la tierra encontrada en las sandalias que calzaba y su comparación con la tierra hallada en el suelo del ático (folios 357 a 359 de la causa), todo un cúmulo de pruebas acreditan, sin ningún género de dudas la participación de Pedro Antonio en los hechos que se le atribuyen. Los coacusados Juan y Augusto declaran que lo dejan, con la mochila o macuto de color rojo, en las inmediaciones del lugar; entra en la vivienda forzando con unos destornilladores que llevaba en la mochila la puerta por la que se accede al ático; dispara contra el matrimonio formado por D. Juan Alberto y Dª Lourdes con un revólver con el que vuelve a disparar a un policía que le perseguía y a quien termina tirando o lanzando el arma, encontrándose residuos de disparo en la mano izquierda del acusado; hiere a Susana con el machete con el que previamente había asestado varias puñaladas al padre de la joven, cuya arma es encontrada con sangre de D. Juan Alberto en la zona de la persecución de que fue objeto; deja muestras de esperma derivadas de la violación que protagonizó; se lleva en sus ropas y en el reloj que sustrajo restos de sangre de sus víctimas; es reconocido en rueda por las dos hermanas Susana y Aurora y por el P.N. NUM009 ; emprende la carrera cuando le va a ser requerida la identidad; pretende esconder antes de su detención una chaqueta de chandal donde guarda las joyas, dinero y el teléfono móvil que sustrajo en el domicilio del fallecido y de las lesionadas, y finalmente sólo manifiesta que se dirigía al trabajo cuando fue detenido, sin dar explicaciones razonables y verosímiles sobre cómo llegó al lugar y dónde ejercía su supuesta prestación de servicios.

TERCERO.- Acreditación del hecho sexto declarado probado.

Juan , a quien Pedro Antonio dice conocer "de lejos", declara en juicio que conoció a Pedro Antonio (del que dice que todos le llamaban "el ruso") porque en cierta ocasión se interesó por un teléfono móvil, lo que comentó a un amigo llamado Daniel , quien a su vez conocía a Lázaro , y a través de éste le fue presentado Pedro Antonio , que se dedicaba a vender teléfonos que él suponía que eran de ilícita procedencia, porque el precio del que compró ascendía a 5.000 pts. Esta versión es confirmada por Daniel en su declaración testifical. Continúa Juan manifestando que ha llamado varias veces a Pedro Antonio , pero siempre para intentar que le consiguiera un teléfono móvil similar al que él le había adquirido, para revendérselo a su amigo Augusto , quien se había interesado en el mismo. Como quiera que Pedro Antonio le dice que lo puede conseguir de una chica en la noche del 19 de junio de 2001, declara que llevan él y Augusto en el coche de éste a Pedro Antonio a Pozuelo de Alarcón, concretamente a un parque donde hay una parada de autobuses, situado a un kilómetro y medio o dos de distancia de la c/ DIRECCION000 . Llegaron allí sobre las 23,30 horas y al no presentarse la chica, Pedro Antonio les dice que él se queda allí esperándola y que Juan y Augusto deben marcharse a Madrid, adonde llegan sobre las 00,30 horas, yendo cada uno a su casa. Dice Juan que sobre la 1,30 horas del 20 de junio de 2001 llamó a Pedro Antonio para saber si había aparecido la chica y éste le dijo que seguía esperándola; a las 3,03 horas dice que recibió llamada de Augusto para preguntarle si era posible conseguir el teléfono móvil en el que estaba interesado antes de la mañana; añade Cristobal que entonces llamó varias veces a Pedro Antonio pero su teléfono estaba apagado; por fin comunica Cristobal con Pedro Antonio a las 5,45 horas y éste le dice que ya tiene el teléfono y que lo podía entregar esa misma madrugada si lo van a buscar; a continuación, a las 5Ž48 horas Juan llama al teléfono fijo de la casa de Augusto para comentarle las novedades, accediendo Augusto a ir a buscar primero a Juan y luego los dos a Pedro Antonio ; entonces Juan llama nuevamente a Pedro Antonio para decirle que van a buscarle y acordar el sitio del encuentro, que se fijó en una gasolinera de la M-40; una vez camino de Pozuelo, llamó nuevamente a Pedro Antonio desde el teléfono de Augusto , manifestándole Pedro Antonio que estaba en la gasolinera de la M-40, indicándole cómo tenían que llegar; dice Juan que llegarían a la gasolinera entre las 6 y las 6,30 horas, y como no se encontraba Pedro Antonio lo estuvo llamando insistentemente, pero no consiguió hablar con él; estuvieron esperando unos quince o veinte minutos y casi a las 7 de la mañana llegaron a Madrid, enterándose durante la mañana por los medios de comunicación de los sucesos que habían tenido lugar en Pozuelo. Termina Juan indicando que notaba a Pedro Antonio jadeante en las conversaciones telefónicas que ambos mantuvieron esa madrugada.

Augusto , a quien Pedro Antonio dice no conocer, declara en juicio que en la tarde del 19 de junio del 2001 Juan y él habían estado juntos por la Casa de Campo, siendo posible que aquél llamara con el teléfono móvil de éste a alguien, estando interesado el declarante en adquirir un teléfono móvil. Sobre las 22,30 horas recibió llamada telefónica de Cristobal , quien le comentó que esa noche Pedro Antonio ("el ruso") le iba a proporcionar el teléfono móvil que buscaba, para lo cual tenían que ir a recogerlo. Los tres se fueron en el coche de Augusto por la M- 30 hacia la Carretera de La Coruña y desde allí a Pozuelo. Sobre las 00,30 horas y a un kilómetro y medio o dos de una zona de chalets pararon el vehículo, bajándose del mismo Pedro Antonio y Juan , quienes se alejaron del lugar y regresaron en 10 o 15 minutos, recogiendo entonces Pedro Antonio una mochila que tenía en el coche, marchándose de nuevo Amelia y quedándose él y Juan . Dice Augusto que, cuando regresó de comprar tabaco, Juan le dice que había recibido llamada del ruso diciendo que se fueran porque no les necesitaba, volviendo ambos a Madrid, pues el declarante tenía que comenzar a trabajar a las 8 horas. Niega Augusto que hubiera llamado a Juan por teléfono a las 3 de la madrugada, aunque luego matiza que no lo recuerda. Declara que el siguiente contacto telefónico es con Juan a las 5,30 o 5,45 horas del 20 de junio del 2001, cuando por el teléfono fijo de su casa aquél le dice que había hablado con Pedro Antonio y que debían recogerlo en una gasolinera que hay en la M-40. Augusto fue a buscar a Juan a su domicilio, pero antes le había llamado para concretar el lugar de recogida. En el trayecto de Madrid a Pozuelo, Juan llamó a Pedro Antonio varias veces desde su teléfono móvil. Una vez en la gasolinera convenida, Juan hizo varias llamadas por teléfono y como no contactaba con Pedro Antonio de mutuo acuerdo regresaron a Madrid, adonde llegaron sobre las 7 de la mañana.

Del examen comparativo de las declaraciones de ambos acusados se observa sustanciales coincidencias en cuanto a las versiones sobre el interés de Augusto en la adquisición de un móvil que debía facilitar Pedro Antonio , sobre el incidente ocurrido días antes en Ávila (cuando iban los tres en el vehículo de Augusto y Pedro Antonio se bajó del vehículo en un momento determinado y al rato regresó diciendo que había fracturado la ventana de un escaparate para sustraer un móvil), y en la existencia de una mochila roja que introdujo en el coche Pedro Antonio y que llevó consigo la noche en que lo dejaron en Pozuelo de Alarcón. En cambio, de cierta trascendencia son las versiones contradictorias sobre puntos concretos del desarrollo de los hechos. Así, en primer lugar, mientras que Juan sostiene que recogieron a Pedro Antonio en el Centro Comercial Alcalá Norte de Madrid, Augusto mantiene que lo fueron a buscar la noche de autos a Coslada; en segundo lugar, mientras que Juan dice que quien conducía el vehículo era Augusto , éste dice que era aquél en todo momento; en tercer lugar, mientras que Juan habla de la existencia de una chica que, según Pedro Antonio , les proporcionaría el móvil, Augusto no hace referencia a este respecto; en cuarto lugar, mientras Juan sostiene que, una vez en Pozuelo, él quedó en el coche fumándose un porro y los otros dos estaban fuera del coche fumándose un cigarrillo, Augusto manifiesta que él permaneció en su vehículo y los otros dos se alejaron del lugar durante unos 10 o 15 minutos, al cabo de los cuales regresaron, quedándose entonces con él Juan y marchándose definitivamente Pedro Antonio con su mochila, y en quinto lugar, mientras Juan dice que él, Pedro Antonio y Augusto esperaron en el vehículo hasta que llegara la chica que les traería el móvil, marchándose del lugar él y Augusto por indicación de Pedro Antonio a los 20 minutos y quedándose este último, Augusto sostiene que en la espera Juan le dijo que fuera a comprar tabaco, y que al regresar Juan le regañó por la tardanza y le dijo que había recibido llamada de Pedro Antonio para que se fueran porque ya no les necesitaba.

No puede obviarse que Juan en el acto del juicio manifiesta que la revista Interviú con información sobre el caso ahora enjuiciado la llevaba el día en que fue detenido para enseñársela a un amigo, en tanto que durante la instrucción de la causa (folios 442 y 452 bis) dijo que se quería desprender de la publicación para que no le relacionaran con los hechos, debiendo añadirse que reconoció que todas las llamadas efectuadas a Pedro Antonio en la madrugada de los hechos desde el teléfono de Augusto las efectuó el propio Juan y no su titular, y que sabía que Pedro Antonio se dedicaba a practicar hurtos al descuido (folio 555). Asimismo, no puede soslayarse la gran resistencia que mostró Augusto durante la instrucción en admitir la producción del incidente de Ávila, ya que al principio lo negó (folio 562) y luego lo admitió durante el careo practicado (folio 948).

En autos consta abundante documentación, remitida por las diversas compañías de telefonía que fueron requeridas al efecto, acerca del tráfico de llamadas efectuadas desde los teléfonos de los intervinientes en los hechos que se enjuician. Pedro Antonio utilizaba el nº de móvil NUM039 hasta que le fue incautado; Juan usaba el nº de móvil NUM040 hasta que se deshizo de la tarjeta, según él al día siguiente de los acontecimientos; Augusto usaba el nº de móvil NUM041 , teniendo en su domicilio el teléfono fijo NUM042 . Del examen de dicha documentación telefónica se extraen los siguientes datos, relevantes para la presente resolución, existiendo una ligera diferencia horaria, de varios segundos, según la información se procese con los datos de una u otra compañía telefónica.

a) Pedro Antonio no realiza desde su teléfono móvil ninguna llamada a los otros dos acusados nombrados, pero sí lo hace durante el mes de junio 13 veces a Lázaro (dos veces el día 4, tres veces el día 6, una vez el día 14, tres veces el día 15 y cuatro veces el día 18: folios 395, 399 y 400). En cambio, recibe llamadas de los teléfonos de los demás acusados, concretamente 1 desde el móvil de Lázaro (el 5 de junio), 8 desde el móvil de Juan (dos el día 9, dos el día 10, dos el día 14, una el día 18 y dos el día 20 de junio) y 17 desde el móvil de Augusto (una el día 4, una el día 5, una el día 6, una el día 7, siete el día 18, tres el día 19 y otras tres el día 20 de junio), según se desprende de la información que aparece en los folios 396 a 398 de la causa.

Cronológicamente, centrándonos en las fechas de los hechos, consta en autos que desde el teléfono de Augusto se llama al teléfono de Pedro Antonio el día 19 de junio a la 1:33:43, a las 19:06:24 y a las 19:45:27 horas. El día 20 de junio se reciben llamadas en el teléfono de Pedro Antonio procedente del teléfono de Augusto a la 1:33:36 (duración: 26 segundos), del teléfono de Juan a las 5:45:00 (duración: 105 segundos), del teléfono de Juan a las 5:49:13 (duración: 34 segundos); del teléfono de Augusto a las 6:18:08 (duración: 34 segundos) y del teléfono de Augusto a las 6:26:09 (duración: 27 segundos).

b) Juan desde su teléfono móvil realiza durante el mes de junio de 2001 (folio 452) 7 llamadas al teléfono de Pedro Antonio (dos el día 9, dos el día 10, una el día 18 y dos el día 20 de junio),1 llamada al teléfono fijo de la casa de Augusto el día 20 de junio y otras 7 llamadas al teléfono móvil de Augusto (una el día 3, otra el día 10 y cinco el día 20 de junio). Y recibe hasta el día 20 de junio 88 llamadas de Augusto , de las que 9 lo son de fecha 20 de junio y a su vez de las cuales 2 tienen lugar en las horas de los hechos; además, recibe de Pedro Antonio 4 llamadas (una el 4 de junio, una el día 16 y dos el 18). Todo ello según se extrae de los folios 453 a 457 de la causa.

Cronológicamente, centrándonos en las fechas de los hechos, de tal documentación se deduce que Juan recibe del teléfono de Augusto una llamada a las 3:03:12 de la madrugada del día 20 de junio del 2001 (1,63 minutos), que Juan llama al teléfono de Pedro Antonio a las 5:45:26 (1,44 minutos), que a continuación Juan llama al teléfono fijo de Augusto de las 5:48:52 (39 segundos), que seguidamente Juan llama al teléfono de Pedro Antonio a las 5:50:34 (34 segundos de duración) y que finalmente Juan recibe de Augusto una llamada a las 6:07:11 (duración: 55 segundos).

c) Augusto desde su teléfono móvil realiza durante el mes de junio 90 llamadas al teléfono de Juan ; desde el teléfono móvil de aquél al teléfono móvil de Pedro Antonio se realizan 16 llamadas (una el 4 de junio, otra el día 5, otra el día 7, siete el día 18, tres el día 19 y otras tres el día 20). Todo ello según se desprende de la información que ofrecen los folios 440 a 443 de la causa.

Cronológicamente, según dicha documentación, el día 19 de junio del 2001 desde el teléfono móvil de Augusto se llamó al teléfono de Pedro Antonio a la 1:34:07 (duración: 1,11 minutos), a las 19:07:44 (duración:1,14 minutos) y a las 19:46:47 (duración: 1,27 segundos); desde las 21:10:49 hasta las 21:30:26 de ese día se producen cuatro llamadas al teléfono de Juan . El día 20 de junio del 2001 consta registrada una llamada al teléfono de Pedro Antonio a la 1:34:56 (1 minuto de duración), otra llamada al teléfono de Juan a las 3:03:14 (1 minuto y 38 segundos de duración), otra al teléfono de Juan a las 6:07:12 (1 minuto de duración), otra al teléfono de Pedro Antonio a las 6:19:28 (1 minuto de duración) y una última al mismo teléfono de Pedro Antonio a las 6:27:30 (1 minuto de duración).

CUARTO.- Participación criminal atribuible a Juan y a Augusto .

Los nombrados acusados son responsables, en concepto de cooperadores necesarios (art. 28.2 b) del C. P.) de los delitos de allanamiento de morada y de robo con violencia e intimidación en las personas y uso de arma (arts 202.2, 237, y 242.1 y 2 del C.P., respectivamente).

La doctrina penalista viene conceptuando como cooperador necesario al sujeto que realiza una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material del delito; por tanto, ayuda al delito cometido por el autor principal mediante una aportación operativamente indispensable, conforme a la dinámica objetiva del hecho delictivo de que se trate. Está integrado este concepto por un elemento subjetivo, consistente en el acuerdo previo para delinquir, y por un elemento objetivo, consistente en una aportación eficaz, necesaria, imprescindible y trascendente en el resultado producido, no requiriéndose una necesidad absoluta sino que es suficiente una aportación difícilmente reemplazable en las circunstancias concretas de la ejecución.

La S.T.S. de 7-5-2002 establece que la participación del que espera con un coche fuera del lugar del robo para facilitar la huida del que ejecuta la violencia y la apropiación de las cosas muebles ajenas no constituye una aportación al hecho de importancia secundaria, pues es de singular alcance dentro del plan, ya que el éxito del delito requiere tener una posibilidad segura de huir y ella la brindaba el que espera al autor material de las acciones del robo; consecuentemente, si el cooperador no hubiera comprometido esta aportación de seguridad en la huida, hubiera podido, muy probablemente, impedir la realización del hecho, pues su participación tiene un carácter esencial; por tanto, la realización del verbo típico no es una condición esencial de la autoría, porque es posible también ser coautor de un robo sin ejecutar las acciones del núcleo del tipo penal. A este respecto, la S.T.S. de 18-2-2002 indica que el acuerdo previo sin más no es suficiente para integrar la coautoría, sino que se precisa, además, que la decisión común venga acompañada de un reparto de funciones objetivamente relevantes para la consecución del común objetivo y con eficacia causal respecto del fin conjunto; así, pues, la concurrencia del acuerdo de voluntades y la aportación de acciones principales, eficaces y causales al proyecto integran la coautoría, pues en tal caso este aporte principal revela el condominio funcional de cada uno de los partícipes, sin que sea necesario que cada uno de los coautores ejecute individualmente los actos materiales del tipo penal, pues a la realización del delito se llega conjuntamente con la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en el plan común.

En el caso de autos, por ambos acusados, Juan y Augusto , se admite que en las últimas horas de la noche del día 19 de junio de 2001 transportaron a Pedro Antonio , quien llevaba una mochila roja cuyo contenido dicen desconocer, en el coche de Augusto hasta las inmediaciones de la localidad de Pozuelo de Alarcón, a una zona de parque aledaña a una urbanización. Ambos acusados admiten que lo llevaron a su instancia para conseguir un teléfono móvil que sirviera a Augusto , lo que resulta de todo punto pueril e inverosímil, dado el despliege de esfuerzos realizados. En cualquier caso no podían desconocer los acusados que Pedro Antonio no tenía oficio y se dedicaba a vender a bajo precio ( unas 5.000 ptas. la unidad) los teléfonos móviles que ofrecía y que le encargaban, teniendo la experiencia reciente, acaecida en Avila, de haber observado llegar al coche en el que fueron allí a Pedro Antonio después de haber roto el escaparate de un establecimiento comercial para sustraer un móvil. En consecuencia, resulta evidente por aplicación de una elemental regla de experiencia que los acusados acordaron con Pedro Antonio la ilícita adquisición de, al menos, un móvil y por tanto tuvieron que representarse que llevaban a Pozuelo de Alarcón a Pedro Antonio en el contexto de la realización de un acto depredatorio de la propiedad ajena; de otra forma no puede entenderse que alguien vaya a adquirir lícitamente un bien a un lugar oscuro, sin tránsito de personas, sin dinero para abonarlo y en horas de la madrugada. Tampoco puede obviarse que Juan y Augusto llevaron en el vehículo de este último a Pedro Antonio con propósito de esperar a la realización de la consumación sustractora; de otro modo no se explica que esperaran en el lugar donde se encuentra el vehículo a que regresara Pietro con el móvil que iba a obtener, aunque según Augusto en un primer momento acompañó a Pedro Antonio el otro acusado Juan en esta primera visita a Pozuelo. En cualquier caso, por circunstancias no aclaradas, Augusto y Juan dicen que vuelven a Madrid, aunque al menos a la 1:34:56 se encontraban juntos, ya que se realiza desde el teléfono del primero una llamada a Pedro Antonio , habiendo admitido el segundo que normalmente era él quien llamaba a Pedro Antonio . A partir de las 3:03:14 se suceden las llamadas desde los teléfonos de los dos acusados a Pedro Antonio , abandonando de nuevo supuestamente Madrid Juan y Augusto para ir a recoger a Pedro Antonio a una gasolinera situada en la confluencia de la N-VI con la M-40, no produciéndose el encuentro al no personarse, por lo que regresaron nuevamente a Madrid. Como se comentó con anterioridad, este derroche de medios y energía sólo se explica desde una perspectiva de participación delictiva consistente en asegurar la consumación del despojo concertado y conseguir la impunidad del ejecutor inmediato procurando su huida del lugar. Debe recordarse que los dos acusados no tenían especial relación de amistad con Pedro Antonio , según refieren, sin que pueda dudarse de tales aseveraciones al no existir prueba en contrario.

Por tanto, la colaboración de Juan y Augusto en la ejecución de los delitos de allanamiento de morada y de robo con violencia e intimidación en las personas perpetrados consistió en el aporte material o dinámico difícil de conseguir, que no estaría dispuesto a proporcionar cualquier ciudadano. Fueron ellos los que trasladaron a Pedro Antonio y la mochila que portaba al lugar de los hechos, en horas impropias para el normal comercio, los que esperaron en el lugar hasta que éste les dijo que se marcharan, y los que regresaron a las inmediaciones por así convenirlo con Pedro Antonio . Esta participación no puede ser tenida por accidental, no condicionante, de carácter secundario, periférico o de simple ayuda, como sostienen sus defensas en sus respectivos informes. Ello excluye la complicidad recogida en el art. 29 del C.P., porque la actuación de los acusados no constituye simple ayuda sin participación en la decisión ni en el dominio final del autor material para consumar los actos violentos de apoderamiento de bienes ajenos. En otro orden de cosas, tampoco puede acogerse la tesis de la acusación particular acerca de la implicación a título de complicidad de los dos nombrados acusados en el asesinato cometido por el autor material en la persona de D. Juan Alberto , ya que lo contrario supondría una deducción contraria a la presunción de inocencia de los acusados, sobre quienes se ha demostrado el interés por beneficiarse del resultado del acto depredatorio perpetrado, pero a los que no puede atribuirse interés, conocimiento o representación de que por el autor material se iba a producir la muerte violenta de D. Juan Alberto .

QUINTO.- Hechos concernientes a Lázaro .

El Ministerio Fiscal atribuye a Lázaro el título de colaborador necesario en la comisión del delito de allanamiento de morada como medio para perpetrar el delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma. La acusación particular realiza la misma calificación jurídica a la participación del referido acusado, y además lo considera cómplice del delito de asesinato de que fue víctima D. Juan Alberto . Sin embargo, del análisis probatorio resultante del preceptivo juicio oral, sin poderse negar la relación de Lázaro con otros dos acusados, ello no puede ser entendido como que conociera o participara en los tres delitos de los que se le acusa.

A)Las declaraciones del interesado y de los demás acusados ninguna significación probatoria ofrecen contra Lázaro . Este declara en el juicio que conoció a Pedro Antonio un mes antes de los hechos enjuiciados porque ambos frecuentaban la llamada "plaza de los rumanos" de Coslada, negando que supiera a qué se dedicaba Pedro Antonio , cuando en la declaración que prestó como imputado durante la instrucción de la causa (folios 528 bis a 530), a presencia de Letrada, manifestó que Pietro le dijo que se dedicaba a sustraer teléfonos y él sabía que luego los vendía, añadiendo más adelante que sabía que tenía los móviles pero desconocía su procedencia; en otro momento de su declaración en el juicio, Lázaro dice que a Juan lo conoció por presentárselo un compañero de trabajo llamado Daniel , pues aquél se mostraba interesado en adquirir un teléfono móvil y él le comentó que sabía que Pedro Antonio los conseguía, por lo que propició la presentación de Juan y Amelia , no conociendo a Augusto ; dice Lázaro que se constituyó en testaferro u hombre de paja en la relación arrendaticia suscrita el 7 de junio del 2001, que tenía por objeto el alquiler de la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM012 - NUM012 del barrio madrileño de DIRECCION002 , y por figurar como arrendatario en el contrato firmado con Juan Pablo , el real inquilino, es decir, Pedro Antonio , le dio 50.000 pesetas, habiendo estado en ese piso tres veces: una, cuando se iba a formalizar el contrato de arrendamiento (folios 678 a 681), otra, cuando transportó en su coche un frigorífico de segunda mano que había comprado a unos gitanos, y la tercera cuando fue a rescindir el contrato, después de los acontecimientos que dieron lugar a la detención de Pedro Antonio , siendo acompañado esta última vez por el propietario de la vivienda, sacando Lázaro la comida existente en el frigorífico y la escasa ropa de Pedro Antonio , que dice haber tirado a un contenedor. Pedro Antonio en el acto del juicio confirma la versión de Lázaro acerca del abono de las 50.000 pesetas a cambio de servirle como arrendatario formal debido a su carencia de documentación en regla. Del mismo modo, Juan confirma en el juicio que a su casa acudieron Pedro Antonio y Lázaro por el asunto de la adquisición de un teléfono móvil. Y Augusto también niega conocer a Lázaro , a pesar de que, como luego se indicará, desde su teléfono móvil se hicieron dos llamadas al móvil de Popa, según la documentación obrante en autos.

B) Varias testificales se practicaron y tampoco tienen incidencia alguna en la incriminación del acusado Lázaro . Su cuñada, Bárbara , esposa de un hermano de Lázaro , declara que es cierto que un tiempo después de ocurrir los hechos de Pozuelo llamó por teléfono a Lázaro y le dijo que sabía que había alquilado un piso para Pedro Antonio a cambio de dinero, reprochándole que sin embargo a ella no le pagaba la parte correspondiente al uso de la habitación de la vivienda familiar en la que residían el matrimonio y el acusado, añadiendo que tal conversación (cuya transcripción no obra en las actuaciones) la tuvieron en rumano y que no es cierto que su cuñado se dedique a vender objetos previamente sustraídos, así como que nunca percibió que Lázaro y Pedro Antonio fueran amigos. Por su parte, Daniel declara en el juicio que trabajaba en la época de los hechos en la misma empresa de transportes (Azcar) que Lázaro , y que a través de un amigo llamado Romeo se enteró que Juan mostraba interés en adquirir un teléfono móvil, lo que comentó a Lázaro en el trabajo y éste le dijo que conocía a un individuo que podría facilitárselo, a cuyo fin Lázaro y Pedro Antonio fueron a hablar del asunto con Juan . Por último, los funcionarios del C.N.P. con números de identificación NUM043 y NUM026 , quienes acudieron con Lázaro al barrio de DIRECCION002 a los fines de localizar la vivienda que éste había arrendado en nombre de Pedro Antonio , no ofrecen datos de interés a los efectos de la incriminación de Lázaro .

C) Tampoco por la vía del examen del tráfico de llamadas salientes y entrantes del teléfono móvil nº NUM044 , utilizado por Lázaro , se extraen consecuencias criminales en la conducta del mencionado. En los folios 402 y 403 de las actuaciones aparece que desde dicho móvil se llamó al móvil de Pedro Antonio (nº NUM039 ) sólo en una ocasión, concretamente el 5 de junio, en el período comprendido entre el 1 y el 20 de junio del 2001. Y en los folios 405 a 409 consta que en el mismo período aquel teléfono móvil recibió del teléfono móvil de Juan (nº NUM040 ) una llamada, efectuada el 17 de junio; recibió del aludido móvil de Pedro Antonio nueve llamadas, ocurridas el 4 de junio (dos), el 6 de junio (otras dos), el día 14 (una), el día 15 (dos) y el día 18 (otras dos, concretamente a las 9 y a las 12 horas), y recibió del teléfono móvil de Augusto (nº NUM041 ) dos llamadas, una el día 18 de junio a las 20Ž54 horas y otra el 19 de junio a las 3Ž56 horas, a pesar de que tanto Lázaro como Augusto niegan conocerse.

En definitiva, ninguna prueba sitúa a Lázaro en el lugar de los hechos en la noche y en la madrugada de su producción, como tampoco ninguna prueba de cargo le achaca su participación en los hechos enjuiciados. La circunstancia de que conozca a otros dos acusados y haya alquilado un piso al autor material de los hechos no implica que pueda imputársele conocimiento y participación en los mismos. Ciertamente que no se puso a disposición de los órganos investigadores de los sucesos perpetrados y que tiró los al parecer escasos efectos personales de Pedro Antonio cuando fue a resolver el contrato de alquiler convenido, pero de ello no se le acusa en este juicio, como tampoco de su presunta colaboración en la transmisión de los efectos sustraídos. Por todo lo cual, al protegerle la presunción de inocencia proclamada en el art. 24. 2 de la Constitución, no procede sino su libre absolución de los cargos que se le atribuyen.

SEXTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No afecta a los acusados Pedro Antonio y Juan circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal. En cambio, concurre en el acusado Augusto la atenuante analógica muy cualificada de anomalías mentales del art. 21. 6, en relación con los arts. 21.1 y 20.1 y 3, ambos del Código Penal, ante los trastornos de conducta y persistentes alteraciones de su identidad que padece desde la infancia.

A)Con el escrito de defensa, la representación procesal del acusado, Augusto aportó un informe psicológico fechado el 10 de octubre del 2002 y emitido por el Psicólogo Clínico Juan Enrique , así como un informe psiquiátrico fechado el 14 de febrero del 2003 y emitido por el Médico Psiquiatra Aurelio (folios 143 a 171 del Rollo de Sala), existiendo con anterioridad otros dos documentos del último doctor nombrado (folios 456 bis y 920 de la causa), donde se alude a los problemas de conducta que sufre el informado.

a)En el informe psicológico se describe a Augusto como persona tímida e introvertida, que muestra dificultades severas para integrarse socialmente, sintiéndose incómodo en aquellas situaciones en las que existe gran implicación personal, manifestación de emociones y expresión de sentimientos; en dichas situaciones su tendencia es la de mostrarse frío, distante y con escasa atención hacia los demás, no abrirse y guardar para sí mismo sus problemas, reprimiendo la expresión de sus sentimientos; sus relaciones tienden a estar marcadas fundamentalmente por sus sentimientos de inseguridad, que le llevan a establecer relaciones inestables, de sumisión y dependencia, y a ofrecer una imagen social muy pobre; esta inestabilidad emocional severa le mantiene tenso, inseguro e intranquilo, provocándole una dificultad para controlar sus emociones y reacciones, pudiendo llegar a generar comportamientos que van en su contra; esta inestabilidad emocional asimismo le vuelve inadaptado e inmaduro, con una tendencia a experimentar falta de control sobre su vida y a reaccionar de forma inadecuada contra ésta, en vez de adaptarse a las alternativas que se le presentan, lo que contribuye a provocarle estados de ansiedad; presenta una escasa habilidad para comprender e interpretar la información que recibe del entorno, así como dificultad para tener en cuenta los aspectos prácticos y objetivos de la situación; tiene baja autoestima, sentimientos de frustración y tensión emocional, siendo fácilmente influenciable por los demás; en suma, su perfil presenta alteraciones graves de la personalidad, en las que predomina un estilo funcional claramente desadaptativo y una sintomatología clínica variopinta (ansiosa, depresiva, obsesiva, etc). En el acto del juicio, el Doctor Juan Enrique añade que el informado es un hombre que actúa con suma torpeza y quizá eso le ha llevado a ser percibido como deficiente mental y le ha llevado a caer en los abusos que ha padecido.

b)En el informe psiquiátrico se indica que el informado tiene una historia psiquiátrica desde los 11 años de edad, en que fue llevado por primera vez al psiquiatra por problemas de conducta: pataletas, conducta pueril, malos rendimientos escolares, que se relacionan con una capacidad intelectual límite (Coeficiente Intelectual 71-84); el paciente tiene importantes dificultades personales como timidez, inseguridad y escasa confianza en sí mismo, lo que le ha ocasionado importantes repercusiones en el desarrollo de sus relaciones interpersonales, hasta el punto de poderse diagnosticar de trastorno mixto de la personalidad con rasgos de dependencia y de inestabilidad, si bien la inestabilidad podría ser manifestaciones de su trastorno del humor; este desarrollo anormal de la personalidad ha tenido como consecuencia negativa el establecimiento de relaciones interpersonales perturbadas, como la habida entre Augusto y Juan , que mediatizaron, durante el tiempo que se mantuvieron, el comportamiento del paciente, que no tiene antecedentes de conductas antisociales ni delictivas; en suma, la biografía de Augusto ha estado determinada por dificultades conductuales desde su infancia que han afectado a su desarrollo personal hasta el punto de considerársele, durante toda su vida, con inteligencia limítrofe (torpe), que no se ha podido constatar en las diversas pruebas de inteligencia practicadas. En el acto del juicio, el Doctor Aurelio añade que la situación del informado para pasar por retrasado mental es explicable por su gran necesidad de ser aceptado por los demás y esto le situaba en frecuentes episodios de abusos por parte de los demás.

c)En consecuencia, sin anular plenamente su capacidad de entender y de querer, lo que excluye la concurrencia de las eximentes completas del art. 20.1 y 3 del Código Penal, y menos la atenuante de toxicomanía del art. 21. 2 del mismo Cuerpo legal, preconizadas por la defensa del acusado sin corroborato probatorio alguno, esta Sala entiende acreditada la mediatización o relativo control de la conducta de Augusto , al tiempo de acaecer los hechos enjuiciados, por el comportamiento dominante de la persona con la que mantenía intensos lazos afectivos desde hacía unos dos años, el también acusado Juan , hasta el punto de colocar al primero en una situación de sumisión, aunque sin perder la capacidad de conocimiento de tal situación y la capacidad de actuar conforme a ese entendimiento. Ello conlleva que se considere la concurrencia de la atenuante analógica de anomalías mentales del art. 21. 6, en relación con los arts. 21.1 y 20. 1 y 3 del Código Penal, con el carácter de muy cualificada, ante el coeficiente de inteligencia limítrofe que presenta el acusado Sr. Augusto . Como establece la S.T.S. de 31-7-2001, ni el C.P. derogado ni el vigente definen lo que debe entenderse por atenuante muy cualificada, habiendo la jurisprudencia sentado el criterio de que la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado. En el caso de autos, la mencionada mediatización o sumisión de Augusto a Juan se deduce de puntuales hechos como el uso del teléfono móvil de aquél por éste, la compra de dos motos a favor de éste y la utilización de Augusto para ir a comprar tabaco, además de por los extensos informes periciales ya comentados y por la multitud de llamadas telefónicas que realiza a Juan .

B)Por la defensa del acusado Pedro Antonio , de modo subsidiario a la solicitud de libre absolución de su patrocinado, se interesó la aplicación de la eximente incompleta de anomalías psíquicas del art. 21. 1, en relación con el art. 20.1, ambos del Código Penal. No puede accederse a dicha petición subsidiaria, con apoyo en los contundentes informes del Médico Forense Miguel (folios 381 a 384 de la causa) y de las Psicólogas Encarna y Remedios , adscritas a la Clínica Médico Forense (folios 429 a 436 del Rollo de Sala), los dos elaborados a propuesta de la defensa de dicho acusado.

a) El informe sobre el estado de salud mental de Pedro Antonio emitido el 1 de agosto del 2001 por el Doctor Miguel concluye que el informado no padece ningún tipo de trastorno mental, reuniendo los rasgos de personalidad y de conducta descritos para las personalidades psicopáticas, lo que no debe ser interpretado en ningún caso como un diagnóstico, sino como una manera de ser. Indica el Forense que Pedro Antonio no es un enfermo mental, sino que presenta rasgos de personalidad antisocial y tiene una historia vital acorde, pero estos rasgos trascienden lo estrictamente antisocial para erigirse en una personalidad psicopática. Señala que algunos rasgos de la personalidad del informado afloran en la entrevista realizada, pero más que en lo que dice, en cómo lo dice; así, por ejemplo, toda la entrevista es una demostración de egocentrismo, carencia de aflicción ante unos sucesos que no reconoce y de los que niega toda participación; actos de los cuales refiere tener conocimiento y asume que son bárbaros, pero ese reconocimiento no conlleva connotación emocional alguna, los intelectualiza racionalmente, fríamente; es decir, el sujeto afirma que se encuentra en prisión por unos hechos de los que niega toda participación; sin embargo resulta llamativa la incongruencia afectiva y el distanciamiento emocional; el sujeto conoce las normas y diferencia perfectamente lo que está bien de lo que está mal, pero su escala jerárquica antepone sus intereses a cualquier otra consideración; o sea, las normas existen pero no siente que tal afirmación le afecte personalmente. En el acto del juicio, el perito sostiene que Pedro Antonio no tiene ninguna anomalía de tipo mental, sino que presenta rasgos de personalidad antisocial, para quien la vida humana no tiene ningún significado, constituyendo ésta una de las particularidades que definen la personalidad psicopática; la psicopatía es una manera de ser y de estar en el mundo, es una alteración caracteriológica que acompaña al individuo a lo largo de su vida; el acusado tiene una carga de agresividad latente e innata, constituyendo un ser egocéntrico y con ausencia de sinceridad, pues dirá en cada momento lo que le beneficie, no creyendo el perito que Pedro Antonio padezca de mentira patológica.

b) El dictamen pericial psicológico emitido el 16 de junio del 2003 por las Psicólogas Sras. Encarna y Remedios , con el resultado de la exploración en dos sesiones celebradas los días 29 de mayo y 11 de junio del corriente año, concluye que el perfil de personalidad de Pedro Antonio viene determinado por acusados rasgos disociales, que se describen como un patrón general de desprecio y violación de los derechos de los demás, realizándosele un diagnóstico de psicopatía, lo que no afecta a las capacidades volitivas o cognitivas del informado, es decir, el mismo conoce la ilicitud de los hechos que se le imputan y puede ajustar su comportamiento a ese conocimiento. En el acto del juicio, las peritos manifiestan que el acusado tiene una carga agresiva latente pero controlada, en el sentido de que sabe la información que debe dar y controla su conducta; existe en él un ánimo de engañar y manipular a los demás, vanagloriándose incluso de ello; si quiere algo lo consigue y sus metas las va a conseguir por cualquier medio; de ahí que se trate de un sujeto irresponsable respecto a los demás, en el sentido de que no tiene sentido del deber, no asume la responsabilidad de sus actuaciones, no tiene sentimientos de culpa por esas actuaciones ilícitas o inadecuadas. Para las Psicólogas el acusado sufre un trastorno de la personalidad, que no puede confundirse con la psicosis, pues no vive una irrealidad sino que conoce la ilicitud de los hechos y puede ajustar su comportamiento a ese conocimiento; tiene un grandioso sentido de la autoestima, no se amedrenta ante nadie, se vanagloria de alguna forma de cómo actúa y goza de la impunidad psicológica de quien actúa sin ningún tipo de remordimiento.

c) Al no acreditarse clase alguna de anomalía, merma o defecto psíquico en Pedro Antonio , procede desestimar la posibilidad de aplicarle algún género de atenuante derivada de su alegada y no probada anomalía mental.

SEPTIMO.- Determinación de las penas por los delitos cometidos por Pedro Antonio .

A) Delito de asesinato.- El art. 139 del C.P. castiga el delito de asesinato, cuando concurra una sola de las circunstancias que cualifican el tipo, con la pena de prisión de 15 a 20 años. Sabido es que el art. 66.1º del C.P. establece que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes o agravantes, los Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. Esta Sala considera que debe imponer al principal acusado de los hechos perpetrados en la persona de D. Juan Alberto la pena en su máxima expresión, habida cuenta la ausencia de muestras de constricción de que ha hecho gala el acusado, ejerciendo un derecho constitucional a negar los hechos que le es permitido, pero no evitando que se haya tenido conocimiento, a través de las periciales que le fueron practicadas, del distanciamiento emocional que ha experimentado de los hechos que protagonizó, no pudiendo obviarse la suma crueldad con que actuó, como se desprende de las múltiples y variadas heridas contusas, por arma blanca y por arma de fuego que causó sorpresivamente al luego fallecido, sin que se haya podido demostrar que ejerciera sobre el mismo padecimientos innecesarios y tendentes a aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima, sino más bien a acelerar el óbito, como declararon los forenses que practicaron la autopsia. Por tanto, le será impuesta una pena de 20 años de prisión por el asesinato cometido, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como establece el art. 55 del C.P.

B) Delito de asesinato intentado.- El art. 62 del C.P. preceptúa para los casos de tentativa de delito la imposición de la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. Precisamente con apoyo en sendas coordenadas legales, esta Sala entiende que para el caso de la agresión súbita e inesperada de la que fue víctima Dª Lourdes , sólo debe rebajarse en un grado la pena a imponer, que queda abarcando de 7 años y 6 meses de prisión a 15 años, entendiendo que debe imponerse en su máxima expresión, por cuanto llama la atención de los especialistas médicos la carencia de aflicción del autor ya comentada, cerciorándose el acusado principal de si la esposa del fallecido también ha muerto, pues enciende la luz de la habitación del matrimonio y levanta las sábanas de la cama que tapaban a Dª Lourdes , quien probablemente salvó en aquel instante su vida por la inmovilización de su cuerpo, lo que interpretó Pedro Antonio como muestra del querido fallecimiento. Por tanto, le será impuesta la pena de 15 años de prisión por el intento de asesinato perpetrado, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

C) Delito de atentado.- El art. 551 del C.P. castiga el acometimiento a un funcionario público con la pena de prisión de 1 a 3 años. En el caso de autos el acusado merece la máxima consecuencia punitiva ante la reiteración de su omisión de las órdenes de alto que le dirigía el P.N. nº NUM009 cuando lo ve saltar la valla del inmueble colindante al de la familia Aurora Lourdes Juan Alberto Susana , acompañando aquella desobediencia con actos tan ofensivos contra la garantía y la dignidad de la función pública en un Estado democrático como son el repeler la legítima actuación policial con los disparos dirigidos al perseguidor con el revólver que poseía.

D) Delito de homicidio en grado de tentativa.- El art. 138 del C.P. prevé para el reo de homicidio la pena de prisión de 10 a 15 años. Debe aplicarse la rebaja en un grado prevista en el art. 62 del C.P., no pudiendo hacerse en dos grados ante la gravedad de los hechos. De ello resulta un abanico que va desde los 5 hasta los 10 años de prisión.

Los dos delitos últimamente nombrados fueron cometidos en una misma unidad de propósito o acción, por lo que les afecta una relación de concurso ideal, prevista en el art. 77.1 del C.P., pues un solo hecho constituye dos infracciones. La consecuencia punitiva, establecida en el art. 77.2 del C.P., consiste en la aplicación en su mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave. Esta es el homicidio intentado, por lo que la pena abarca de 7 años y 6 meses a 10 años de prisión. En el caso enjuiciado los hechos se penarán con prisión de 10 años, más la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, dada la acreditada reiteración de los disparos dirigidos contra el Policía Nacional, que pudo esquivarlos afortunadamente, existiendo uno, inmediatamente anterior al segundo tramo de la frustrada persecución, que se produce a un metro aproximadamente de distancia, con un arma en perfectas condiciones de uso.

E) Delito de agresión sexual.- El art. 180 del C.P. castiga la violación de persona especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, con la pena de 12 a 15 años de prisión. El aberrante acto cometido por el acusado principal contra la menor, de 15 años de edad por entonces, Aurora , en su misma habitación, cuando su hermana en la otra cama del dormitorio era obligada a taparse la cara, mientras que de su cuello manaba la sangre por la herida con un machete usado por el acusado, quien hacía gala de la posesión de un revólver, con cuyas armas las menores se representaban que Pedro Antonio había matado a sus progenitores en la habitación contigua, debe tener la máxima sanción penal, especialmente cuando la menor agredida sexualmente fue compelida a dejarse penetrar vaginalmente pues si no la iban a matar. Por ello se impondrá al acusado por este hecho la pena de 15 años de prisión, con inhabilitación absoluta por igual tiempo.

F) Delito de lesiones psíquicas.- La menor Aurora fue diagnosticada de síndrome de estrés postraumático por las graves experiencias vividas en su domicilio en la madrugada de los hechos, requiriendo tratamiento psicológico. El art. 147.1 del C.P. castiga el delito de lesiones , tanto físicas como mentales, con la pena de prisión de 6 meses a 3 años. El acusado será condenado a 3 años de prisión por este hecho, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como prevé el art. 56 del C.P., justificando el Tribunal este pronunciamiento por el trato vejatorio que ejerció sobre la menor, no siendo receptivo a sus ruegos para que no hiciera nada a ella y a su hermana.

G) Delito de lesiones físicas con uso de arma.- El art. 148.1º del C.P. castiga con la pena de prisión de 2 a 5 años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido, si en la agresión se hubieren utilizado armas. La entonces menor, Susana , cuando se percató de que la persona que entraba en su habitación mientras dormía no era su padre sino un individuo extraño comenzó a gritar y a revolverse, por lo que Pedro Antonio le dio un corte con el machete que llevaba en el cuello, cerca de lugares vitales de la joven. Para su adecuada sanación le fueron practicados 13 puntos de sutura y le ha quedado como secuela una cicatriz de 7 centímetros. El hecho reviste extrema gravedad, pues pudo ocasionar mayores consecuencias si hubiera tenido menos superficialidad la herida, infligida de propósito para amedrentar a la muchacha que observa cómo un extraño se acerca a ella con un instrumento apto para producir la muerte. Este Tribunal estima ponderada a las circunstancias del caso imponer la pena en su máximo exponente de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

H) Delito de tenencia ilícita de armas.- El art. 564.1 1º del C.P. lo castiga con la pena de 1 a 2 años cuando se trate, como en el caso enjuiciado, de armas cortas. Los peritos policiales especializados dictaminaron que el revólver que el acusado utilizó para disparar las balas que causó el fallecimiento de D. Juan Alberto , las graves lesiones a Dª Lourdes y el intento de cesación de la persecución de que era objeto Pedro Antonio por un policía, así como utilizada para intimidar a las menores Susana y Aurora , estaba en perfecto estado de funcionamiento, como los hechos demostraron por sí mismos, careciendo el usuario de los pertinentes documentos precisos para la legal posesión de dicho revólver. Este Tribunal estima ponderada la imposición de la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

I) Delito de allanamiento de morada.- El art. 202.2 del C.P. prevé las penas de prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses para los particulares que, sin habitar en ella, entraran en morada ajena o se mantuvieran en la misma contra la voluntad de los moradores, siempre que el hecho se ejecutare con violencia o intimidación. En el supuesto enjuiciado, entiende este Tribunal que el acusado merece el máximo reproche penal, por las circunstancias de relevante violencia física y coerción psíquica ejercitadas contra los moradores del domicilio cuya intimidad quebrantó ilícitamente.

J) Delito de robo con violencia e intimidación en las personas, con uso de armas.- Castiga el referido delito el art. 242.2 del C.P. con la pena de 3 años y 6 meses a 5 años de prisión, cuyo exponente máximo sería el aplicable, teniendo en cuenta la extrema intensidad y relevancia del acto depredatorio ejercido sobre los titulares de los bienes que logró llevarse, constituidos por dinero, joyas y teléfono móvil.

A los dos delitos últimamente nombrados les afecta una relación de concurso medial del art. 77.1 del C.P., pues el allanamiento constituyó el medio necesario para cometer el robo. La consecuencia punitiva consiste en la aplicación en su mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave. Esta es el robo con violencia e intimidación en las personas, por lo que la pena abarca de 4 años y 3 meses a 5 años de prisión. En el caso enjuiciado los hechos se penarán con prisión de 5 años, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por las razones ya apuntadas.

OCTAVO.- Determinación de las penas por los delitos cometidos por Juan y Augusto .

Como ya se expuso, ambos acusados son autores por cooperación necesaria de los delitos de allanamiento de morada y de robo con violencia e intimidación en las personas con uso de armas, previstos respectivamente en los arts. 202.2 y 242.2 del C.P., afectados por una relación de concurso medial del art. 77.1 del C.P., cuyo efecto punitivo abarca la prisión de 4 años y 3 meses a 5 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por lo que se refiere a Juan , la pena individualizada a imponer será la de 4 años y 6 meses de prisión, que se distancia de la máxima de 5 años impuesta al autor material de los hechos, pues es preciso distinguir y comparar los actos concretos de uno y otro, ya que mientras el autor principal ejecuta directamente los actos vulneradores de la intimidad y depredatorios, el autor mediato ejecuta actos de apoyo no equiparables totalmente con aquéllos.

Por lo que se refiere a Augusto , le son aplicables las consideraciones expresadas en el párrafo anterior. No obstante, al concurrir en él la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de anomalías mentales, debe tenerse en cuenta el art. 66.4º del C.P., según el cual puede imponerse la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, aplicándose en la extensión que se estime pertinente. Este Tribunal considera ponderada a las circunstancias personales del mencionado acusado, dada su relativa dependencia y sumisión a los dictados del otro cooperador necesario, imponerle la pena de 2 años y 3 meses de prisión, situada justo a la mitad de la impuesta a Juan , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, como prevé el art. 56 del C.P., extensible a ambos cooperadores necesarios.

A los tres acusados les será de abono el tiempo que hayan estado privados de libertad preventivamente (art.58.1 del C.P.).

Finalmente, establece el art. 127 del C.P. que toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, que serán decomisados. Se entiende por efectos todos los bienes o cosas que se encuentran en poder del delincuente como consecuencia de la infracción cometida, y por instrumentos se entiende los útiles o medios empleados para la ejecución del acto criminal. En consecuencia, procede la entrega definitiva a las tres lesionadas de los efectos sustraídos y recuperados en poder del autor principal en el momento de su detención y en la mochila roja que escondió en su huida, los cuales durante la instrucción (folios 203 y 204) fueron entregados de modo provisional a Francisco . Además, procede el comiso del revólver, del machete y de las herramientas intervenidas a Pedro Antonio , de los teléfonos móviles aprehendidos a los tres acusados, así como del vehículo Peugeot 205 con matrícula Y-....-EK , propiedad de Augusto , que transportó a los tres acusados a las inmediaciones del lugar de los hechos y que pretendió ser usado nuevamente para facilitar la fuga e impunidad de los autores de los hechos.

NOVENO.- Responsabilidades civiles.

Indica el art. 116.1 del C.P. que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En orden a la cuantificación de las responsabilidades civiles derivadas de los hechos delictivos producidos, han de distinguirse los daños morales de los materiales. Estos últimos son más fáciles de apreciar, pues constituyen los perjuicios patrimoniales que la acción delictiva ha originado, a través del lucro cesante y el daño emergente, los cuales pueden acreditarse a través de la correspondiente pericial. En cambio, el daño moral es un sentimiento de dolor, anímico e íntimo, cuyas consecuencias han de deducirse de la naturaleza, trascendencia y ámbito dentro del cual se propició la comisión delictiva.

En cuanto a los daños materiales producidos en el ático y en los muebles de la casa de las víctimas, no existe en autos pericial alguna ni factura de reparación o reposición, como tampoco existe fehaciencia de la alegada falta de recuperación de algunas joyas, por lo que no puede señalarse resarcimiento por estos conceptos.

Debe asimismo resaltarse que las indemnizaciones pedidas por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular son prácticamente coincidentes en cuantía y en la persona a quien se reclama, que no puede ser otra que Pedro Antonio , autor de los hechos atentatorios contra la vida de los esposos progenitores de las hermanas lesionadas, así como atentatorios contra la integridad física y psíquica de estas últimas y contra la indemnidad sexual de la menor de ellas. Por lo cual debe excluirse del ámbito de sujetos corresponsables del abono de tales resarcimientos a los acusados Juan y Augusto , a pesar de la genérica alusión a la responsabilidad solidaria de todos los acusados que vierte en sus conclusiones definitivas la acusación particular.

Por consiguiente, Pedro Antonio deberá indemnizar por la muerte de D. Juan Alberto , a su esposa Dª Lourdes en 240.000 euros, y a cada una de sus hijas en 120.000 euros; por las lesiones sufridas por Dª Lourdes , ésta deberá ser indemnizada en 180.000 euros; por la agresión sexual y las lesiones psíquicas sufridas por Aurora , ésta deberá ser indemnizada en 60.000 euros, y por las lesiones físicas y daños morales infligidos a Susana , ésta deberá ser indemnizada en 40.000 euros. Cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la L. E. Civil.

DÉCIMO.- Costas procesales.

Conforme previene el art. 123 del C.P., las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo incluirse las de la acusación particular, puesto que su actuación ha resultado útil para el desarrollo y finalización de la causa y sus peticiones han sido bastante homogéneas con las conclusiones adoptadas por este Tribunal.

Sin embargo, al existir inicialmente cuatro acusados, con atribuciones delictivas diversas, que no han sido acogidas totalmente, procede realizar dichas puntualizaciones.

El acusado Pedro Antonio será condenado al abono de la cuarta parte de las costas procesales.

Los acusados Juan y Augusto serán condenados, cada uno, al abono de dos tercios de la cuarta parte de las costas procesales, ya que son condenados por dos de los tres delitos que se les venían atribuyendo.

La restante cuarta parte de las costas procesales se declararán de oficio, debido al pronunciamiento absolutorio que concierne a Lázaro .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º- Que debemos condenar y condenamos a Pedro Antonio , como autor material criminalmente responsable de los siguientes delitos a las penas que seguidamente se indicarán, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

A)Por un delito de ASESINATO, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

B)Por un delito de ASESINATO INTENTADO, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

C)Por un delito de HOMICIDIO INTENTADO en concurso ideal con un delito de ATENTADO, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

D)Por un delito de AGRESIÓN SEXUAL, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

E)Por un delito de LESIONES PSÍQUICAS, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

F)Por un delito de LESIONES FÍSICAS CON USO DE ARMA, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

G)Por un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

H) Y por un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA en concurso medial con un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS Y USO DE ARMAS, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El referido acusado deberá sufragar una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y deberá indemnizar a Dª Lourdes en un total de 420.000 euros, a Aurora en un total de 180.000 euros, y a Susana en un total de 160.000 euros; cantidades que devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al acusado le será de abono el tiempo que lleva privado provisionalmente de libertad por esta causa, que data del 20 de junio del 2001.

2.- Que debemos condenar y condenamos a Juan , como autor por cooperación necesaria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA como medio para cometer un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS Y USO DE ARMAS, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo satisfacer dos tercios de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y debiendo absolvérsele como cómplice de un delito de asesinato.

Al acusado le será de abono el tiempo que lleva privado provisionalmente de libertad por esta causa, que data del 18 de octubre del 2001.

3º.- Que debemos condenar y condenamos a Augusto , como autor por cooperación necesaria, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante analógica muy cualificada de anomalías mentales, de un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA como medio para cometer un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS Y USO DE ARMAS, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo satisfacer dos tercios de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y debiendo absolvérsele como cómplice de un delito de asesinato.

Al acusado le será de abono el tiempo que ha estado privado de libertad provisionalmente por esta causa, que abarca desde el día 17 de octubre del 2001 hasta el 28 de mayo del 2002.

Se decreta el comiso del revólver, machete y herramientas intervenidos al primer acusado, así como de los teléfonos móviles aprehendidos a los tres acusados nombrados y del vehículo de Augusto empleado en los hechos. Asimismo, se acuerda la entrega definitiva a las víctimas de los hechos enjuiciados del dinero y los efectos sustraídos y recuperados.

4º.- Que debemos absolver y absolvemos a Lázaro de su participación como cómplice del delito de asesinato cometido y de su participación como cooperador necesario de los delitos de allanamiento de morada y de robo con violencia e intimidación en las personas y uso de armas también perpetrados, con declaración de oficio de la cuarta parte de las costas procesales generadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y que se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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