Sentencia Penal Nº 59/200...io de 2006

Última revisión
17/07/2006

Sentencia Penal Nº 59/2006, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 41/2006 de 17 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 59/2006

Núm. Cendoj: 02003370012006100222

Núm. Ecli: ES:APAB:2006:483


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALBACETE

SECCIÓN PRIMERA

APELACION PENAL núm. 41/06

Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete Juicio Rápido núm. 72/06

SENTENCIA Nº 59

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a diecisiete de julio de dos mil seis.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 72/06, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, por un delito contra la seguridad del tráfico, contra Jesus Miguel , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Doña Loreto Isabel Hernández Sánchez, y defendido por la Letrada Doña Mª José Alarcón Cabañero, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

Antecedentes

1º-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Sobre las 8:00 horas del 9 de febrero de 2006, el acusado Jesus Miguel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por numerosos delitos contra la seguridad del tráfico y quebrantamiento de condena, el último de ellos en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004 -que se describe en el hecho segundo-, se puso al manod del vehículo matr´cula K-....-MK , circulando por la A-31, pero como quiera que haía ingerido alcohol en exceso, lo que mermaba sus facultades y aptitudes para la conducción, lo hacía en zig-zag, hecho éste que fue observado por una patrulla de la Guardia Civil, en el Km 40 de la citada carretera, término municipal de La Roda (Albacete), que interceptó el vehículo, practicándole la prueba de alcoholemia al acusado que arrojó un resultado positivo de 0,69 y 0,64 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, presentando éste, como signos externos, ojos brillantes, pupilas dilatadas, aliento a alcohol fuerte de cerca, habla pastosa, expresión verbal con repetición de frases o ideas y deambulación titubeante.- SEGUNDO.- El acusado, en virtud de sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca de fecha 5 de agosto de 2004 , dictada en trámites de conformidad, conforme al artículo 801 LECrim, y cuya ejecutoria se sigue ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, estaba privado del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante tres años -como autor de un delito contra la seguridad del tráfico-, comenzando el cumplimiento de la misma el 13 de septiembre de 2005, aspectos que conocía perfectamente el acusado, pese a lo cual condujo el vehículo, como ya se ha descrito en el anterior hecho; en esa misma sentencia, también resultó condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de multa.- FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de CINCO MESES DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE CUATRO AÑOS, así como al abono de las costas procesales.- Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de MULTA DE DIECISÉIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS (6) EUROS, LO CUAL DA UN IMPORTE TOTAL DE DOS MIL OCHOCIENTOS EUROS (2.880 €), con responsabilidad personal subsidiaria (arresto sustitutorio) para el caso de impago de la multa e insolvencia, previsto en el artículo 53 del Código Penal de 1995 , de OCHO MESES, así como al abono de las costas procesales.

2º.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Doña Loreto Isabel Hernández Sánchez, en nombre y representación de Jesus Miguel , El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto, alegaron como motivos los expuestos en el sendos escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 6 de julio de dos mil seis.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

PRIMERO.- El recurrente, condenado en primera instancia como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y de otro de quebrantamiento de condena, discrepa de ambos pronunciamientos entendiendo que en la sentencia apelada se han valorado erróneamente las pruebas practicadas.

SEGUNDO.- Así, en cuanto al primero de los delitos mencionados, el recurrente comienza su argumentación insistiendo en que su cliente siempre refirió que había tornado una copa de vino, obviando que ante la Guardia Civil no fue tan concreto, pues en la declaración que prestó dijo que había bebido "un poco de vino". En cualquier caso, las afirmaciones del imputado no desvirtuan el resto de material probatorio obrante en autos, al que se hará referencia más adelante.

TERCERO.- El recurrente parece sostener que no es cierto que presentara síntomas evidentes de embriaguez cuando la Guardia Civil inició su intervención. Pues bien, basta con leer el atestado, ratificado en el acto del Juicio, para concluir que ello no es así. El agente con carnet profesional número W-....-I explica cómo fueron siguiendo al recurrente durante 4 ó 5 Kms, y observaron que el automóvil que conducía iba haciendo eses, invadiendo alternativamente el arcen de la calzada y el carril adyacente, lo cual justifica sobradamente su actuación y la realización de las pruebas de alcoholemia, y también la denuncia por infracción del art. 3.1 del Reglamento General de Circulación , aunque, sin duda por error, no se haya adjuntado al atestado copia del boletín correspondiente.

CUARTO.- Ciertamente, en todo momento el recurrente ha referido que estaba tomando, cuando sucedieron los hechos, una medicación antibiótica, pero también es cierto que no ha aportado ninguna prueba de que ello sea así, ni ha concretado qué medicamento concreto estaba tomando, y siendo así las cosas es claro que no puede afirmarse que esa circunstancia tuviera ningún tipo de influencia en el resultado de las pruebas de alcoholemia a las que se le sometió.

QUINTO.- Se centra también el recurrente en el tema de las firmas de la diligencia de práctica de las pruebas de alcoholemia. Aunque los tickets no están suscritos por él, ni tampoco la hoja del atestado donde están adheridos los mismos, consta en el atestado una diligencia donde se hace constar el resultado de cada una de las pruebas reflejadas en los tickets (0,69 mg./litro de aire, y 0,64 mg./litro), así como las horas a las que se practicaron (7:34 h. y 7:52 h.), apareciendo esta diligencia firmada, además de por los agentes, por el propio recurrente, por lo que no puede caber ninguna duda sobre cual fue el resultado en las pruebas, ni sobre el hecho de que los tickets del atestado son los que se extrajeron del etilómetro al utilizarlo con el Sr. Jesus Miguel .

SEXTO.- Sobre el certificado de verificación periódica del etilómetro, en el recurso se contiene la queja de que lo que se adjuntó al atestado no es un original ni una copia certificada. Esa crítica no puede compartirse, puesto que, aunque la compulsa podría haberse hecho de otra manera, se considera que sirve a los efectos pretendidos por dos razones. Primera, porque la fotocopia del certificado de verificación unido a autos tiene un sello original del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de Albacete, de modo que no es una simple fotocopia, sino que es una certificación. Y segunda, porque el recurrente ha tenido la posibilidad, desde el inicio de las actuaciones, de verificar la autenticidad de dicha fotocopia certificada.

SÉPTIMO.- Se refiere el recurrente, por último, todavía en relación con el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la existencia de supuestas irregularidades y contradicciones en la diligencia de constancia de síntomas externos.

Las irregularidades consisten, según el recurrente, en que no está firmada más que por uno de los agentes (el instructor del atestado y no la fuerza actuante). Aunque es cierto lo observado por la defensa, no puede pasarse por alto que los dos agentes intervinientes, los Guardias Civiles con carnets profesionales W-....-I y D-....-D , han ratificado en el acto del juicio la existencia de los signos externos reflejados en la diligencia cuestionada (el primero de ellos con alguna matización a la que enseguida se hará referencia).

Las contradicciones las encuentra el recurrente en calificativos que considera incompatibles, como "educado" y "tranquilo", y "agresivo"y "dinámico", o en la observación de comportamientos que no pueden darse simultáneamente: dar respuestas claras y lógicas e incurrir en repetición de ideas o frases.

A juicio de la Sala la incompatibilidad no existe. Se puede estar tranquilo y demostrar dinamismo o actividad, y se puede ser educado y, al mismo tiempo, demostrar agresividad. Y aunque las respuestas que se dan sean claras y lógicas, pueden repetirse. Lo importante es que la impresión de conjunto que revelan los síntomas reseñados por la Guardia Civil es la de que el recurrente se encontraba bajo los efectos del alcohol. El hecho de que circulara haciendo eses, y el detalle de que se negase a hacer las pruebas de "habilidad" (caminar en línea recta, emplazar el dedo índice sobre la nariz con los ojos cerrados) denotan claramente su afectación alcohólica.

OCTAVO.- En cuanto al delito de quebrantamiento de condena, el argumento del recurso para solicitar la absolución del Sr. Jesus Miguel se apoya sobre la base de la afirmación de que ignoraba que se encontraba privado del derecho a conducir automóviles, más concretamente que ignoraba el contenido de la liquidación de condena del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca.

Para desestimar el recurso en este punto basta con recordar lo siguiente:

a) El recurrente sí que conocía el contenido de la liquidación de condena. De hecho, le fue notificada a su compañera sentimental, Alejandra , el día 2 de septiembre de 2005 (v. folio 65). Y no hay duda de que ella le comunicó el contenido de tal liquidación, pues en caso contrario no se entendería la afirmación que efectuó el recurrente cuando prestó declaración ante el Juez de Instrucción: "que tenía pleno conocimiento de que tenía el permiso de conducir retirado, que no podía (conducir) hasta septiembre de 2008, y que si conducía estaba incurriendo en un delito de quebrantamiento de condena". Téngase en cuenta que, según la liquidación de la condena impuesta por el Juzgado salmantino, la fecha de cumplimiento era el 11 de septiembre de 2008 (v. folio 33).

b) Además, el recurrente sabía que su permiso de conducir había sido remitido el día 12 de septiembre de 2005 desde el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca al Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, para iniciar el cumplimiento de la pena de tres años de privación del derecho a conducir impuesta por este órgano (v. folio 32).

NOVENO.- Procediendo la desestimación del recurso, procede la condena del recurrente al pago de las costas de la apelación por aplicación de los arts. 123 del C.P., 239 y 240 de la LECri y 4,394 y 398 de la LEC.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Loreto Isabel Hernández Sánchez, en nombre y representación de Jesus Miguel , contra la Sentencia dictada con el nº 94/06 en fecha 8 de marzo de 2.006 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 72/06 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 , de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, La Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a dieciocho de julio de dos mil seis.

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