Última revisión
21/03/2007
Sentencia Penal Nº 59/2007, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 25/2007 de 21 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 59/2007
Núm. Cendoj: 21041370032007100040
Núm. Ecli: ES:APH:2007:161
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION JUICIO DE FALTAS
Rollo número: 25/2007
Juicio de Faltas número: 396/2005
Juzgado de Instrucción número 3 de Ayamonte
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 21 de Marzo de 2007.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 396/2005 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Ramón Vázquez Parreño en nombre y representación de D. Jose Luis y de Seguros Catalana Occidente S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción citado, con fecha 15 de Noviembre de 2006 se dictó Sentencia, en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala, cuyos "Hechos probados" dicen así: "PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el día 3 de mayo de 2005, sobre las 21'00 horas, el cuadriciclo marca YAMAHA, modelo ESCUAT, matrícula U-....-RQX , pilotado por D. Cesar y en el cual viajaba como pasajero D. Marcos , circulaba por la localidad de Isla Cristina (Huelva), por la Avenida del Parque en sentido a la Playa Central, y al llegar a la altura del Pabellón Municipal, fue interceptado en el sentido de su marcha por el automóvil marca TOYOTA, modelo COROLLA, matrícula ....-RWF , conducido por D. Jose Luis , que circulaba por la misma vía en sentido opuesto (al centro de la ciudad), y que había empezado a maniobrar para cambiar de sentido, invadiendo una línea longitudinal contínua y parte de la calzada destinada a los vehículos que transitan por la Avenida del Parque hacia la Playa Central. Para evitar el impacto inmediato con el turismo, que había quedado atravesado en la calzada, el cuadriciclo realizó una maniobra evasiva consistente en girar hacia la derecha, e impactó contra el automóvil marca MITSUBISHI, modelo MONTERO, matrícula R-....-R , que se encontraba detenido en el carril bici situado a la derecha de la calzada en el sentido de la marcha habilitado hacia la Playa del Centro. Entre el turismo marca TOYOTA y el automóvil MITSUBISHI no había suficiente espacio para que pasara el cuadriciclo. El conductor del automóvil marca TOYOTA, al que el sol daba en la cara dificultando su visibilidad, se apercibió de la presencia del cuadriciclo cuando éste se encontraba a menos de 10 metros de distancia./ La vía en la que se produjo el siniestro está habilitada en doble sentido, y en el tramo en que tuvo lugar el accidente existe la siguiente señalización: línea longitudinal contínua para ambos sentidos, señal vertical de 30 Km/h. para toda la vía y sentido, y marcas horizontales e indicadores verticales de carril bici./ Los ocupantes del cuadriciclo no usaban el casco protector en el momento de suceder el siniestro./ No consta acreditada la velocidad a la que circulaba el cuadriciclo./ SEGUNDO.- Como resultado de los hechos antes referidos, D. Cesar , de 17 años de edad en el momento de acaecer el accidente sufrió las siguientes consecuencias somáticas: - Traumatistmo craneal con contusión hemorrágica cerebral./ - Traumatismo facial con fractura de huesos propios, fractura de maxilar superior tipo Lefort II y fractura mandibular parasinfisaria y bicondilea./ - Rotura de ligamento cruzado posterior de rodilla derecha./ - Fractura de extremidad distal de radio derecho./ - Heridas diversas./ Para obtener la sanidad de los menoscabos expuestos el Sr. Cesar precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico, consistente en osteosíntesis de fracturas y plastia de ligamento cruzado posterior y tratamiento ortopédico. D. Cesar invirtió 600 días, de los cuales 13 días permaneció hospitalizado, 233 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, y 354 días no fueron impeditivos./ Como secuelas corporales del siniestro permanecen las siguientes:/ - Inestabilidad de rodilla derecha secundaria a lesión de ligamento cruzado posterior./ - Limitación de apertura de boca./ - Material de osteosíntesis en macizo facial y mandíbula./ - Limitación de flexión de rodilla con pérdida de 20 grados./ - Atrofia muscular de muslo derecho con diferencia de 3 centímetros respecto a perímetro de muslo izquierdo./ - Alteración de respiración nasal por desviación de tabique./ - Limitación supinación de muñeca derecha./ - Rotura parcial de varias piezas dentarias./ - Perjuicio estético producido por diversas cicatrices, desviación de pirámide nasal y alteración de engranaje temporo maxilar./ TERCERO.- D. Marcos , de 23 años de edad en la data del accidente, padeció las siguientes consecuencias somáticas: fractura mandibular. Para su sanidad precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en inmovilización y reducción de la fractura. En alcanzar la sanidad el Sr. Marcos ha invertido 60 días, de los cuales, 4 días ha estado internado en hospital y 30 días ha estado impedido para sus ocupaciones habituales. Como secuelas somáticas del siniestro permanece una subluxación recidivante de la articulación temporo mandibular./ CUARTO.- No consta que D. Marcos ni D. Cesar realizaran trabajos remunerados en la fecha del siniestro./ QUINTO.- El vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, ....-RWF , propiedad de D. Jose Luis , tenía concertada póliza de seguro obligatorio del automóvil con la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, con número NUM000 ./ SEXTO.- El cuadriciclo marca YAMAHA, modelo ESCUAT, matrícula U-....-RQX , propiedad de D. Jose Daniel , sufrió desperfectos materiales cuya reparación ha sido presupuestada en 1.283'88 euros.", y que termina con la parte dispositiva siguiente: "FALLO/ Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Luis como autor responsable de dos faltas de LESIONES IMPRUDENTES en relación de concurso ideal, previstas y penadas en los artículos 621.3 y 4, y 77 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa a razón de 3 euros diarios, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que dejare de satisfacer, y a dos penas, una por cada infracción cometida, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con una duración cada sanción de 3 meses. D. Jose Luis deberá satisfacer las costas causadas en la tramitación y decisión de esta causa./ Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Diego de los hechos por los que había sido denunciado, así como a la entidad aseguradora MAPFRE respecto de la acción civil inicialmente ejercitada contra la misma./ D. Jose Luis y la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE deberán indemnizar conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito cometido, a las personas que a continuación se enumeran con las siguientes cantidades:/ - D. Cesar , con la suma de 74.200'77 euros./ - D. Marcos , con la suma de 2.484'58 euros./ - D. Jose Daniel , con la suma de 1.283'88 euros./ Sobre las sumas expresadas, la entidad aseguradora habrá de abonar los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, de 8 de octubre de 1.980 , calculados en la forma expuesta en el Fundamento Decimosegundo de la presente resolución. D. Jose Luis únicamente estará obligado por este concepto hasta la cifra resultante de proyectar lo codificado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las cuantías indemnizatorias.". Dictándose posteriormente Auto de Rectificación de errores materiales de fecha 30 de Noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "SE ACUERDA RECTIFICAR los errores materiales de que adolece la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.006 , recaída en el seno del presente procedimiento, en el sentido indicado en el Fundamento Segundo de esta resolución, debiendo constar en el apartado de HECHOS PROBADOS, numeral Primero, que el accidente acaeció el día 3 de mayo del año 2.003."
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Ramón Vázquez Parreño en nombre y representación de D. Jose Luis y de Seguros Catalana Occidente S.A., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 4 de Diciembre de 2006 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dado traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial paras su resolución.
Hechos
Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Jose Luis y de Seguros Catalana Occidente S.A. se alega como primer motivo de recurso "Falta de motivación de la Sentencia dictada en relación a la desestimación tacita de los argumentos que se expusieron por dicha representación en cuanto a la aplicación de la concurrencia de culpas del conductor del cuadriciclo y sobre todo error en la valoración de la prueba".
Y así se nos dice que se ha omitido pronunciamiento respecto de dos concretos extremos:
a.- Que en el momento del accidente el conductor del cuadriciclo carecía de permiso para circular con ese tipo de vehículos.
b.- Que circulaba a una velocidad muy superior a la permitida.
Ciertamente nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado entre otras en Sentencias de fechas 25 de Enero de 1999 y 8 de Febrero del citado año que la tutela judicial efectiva que garantiza el articulo 24.1 de la Constitución se satisface primordialmente mediante una Resolución de fondo que jurídicamente fundada y motivada decida las pretensiones controvertidas.
Y el examen del Resolución recurrida revela que el Juzgador de Instancia analiza cuantas circunstancias concurrieron en la producción de los hechos que enjuiciamos, análisis que hemos de calificar como exhaustivo y con relación a ese primer pronunciamiento que se afirma omitido, el Juez a quo estudia los distintos comportamientos de los conductores implicados en la colisión y a estos efectos de pretendida concurrencia de culpas rechaza tácitamente que pueda apreciarse dicha situación por el hecho de carecer el conductor del cuadriciclo de permiso para circular.
Consideramos que efectivamente no es dable apreciar desde el punto de vista penal esta concurrencia de culpas por esa carencia, pues la causa eficiente en la producción de este accidente se encuentra en la maniobra realizada por el conductor del vehículo marca Toyota ....-RWF , hoy apelante D. Jose Luis , quien efectuó un de cambio de sentido en zona delimitada por línea continua sin la debida diligencia obligando al conductor del cuadriciclo a realizar una maniobra evasiva, por consiguiente la culpa preponderante, principal y causal de esta colisión debe residenciarse exclusivamente en la acción del apelante, por ello como expresábamos, la invocada carencia de permiso para circular ninguna influencia tuvo en ese resultado.
Con respecto a la velocidad del cuadriciclo hemos de añadir que el Juzgador sí aborda esta cuestión, Fundamento de Derecho Segundo, concluyendo que no se han practicado pruebas de las que pueda deducirse con la necesaria fehaciencia que dicho vehículo circulara a una velocidad superior a la permitida, esto es, el Juez a quo razona que esa ausencia de elementos probatorio genera una evidente duda en orden a la concreta velocidad del cuadriciclo.
Entendemos pues que no es apreciable en la Resolución combatida ni la ausencia de motivación, ni error en la valoración de la prueba, pues el Juzgador ha valorado con acierto y precisión las pruebas desarrolladas en la Vista Oral, esencialmente la propia declaración del Sr. Jose Luis coincidente en esencia con el contenido del Atestado elaborado por la Policía Local, en el que se especifica esa maniobra antirreglamentaria de cambio de sentido, consideramos pues, empleando los términos del recurso, que esta valoración es racional y ajustada a la sana critica, cuestión distinta es que esa valoración discrepe de las legitimas pretensiones de los apelantes.
También se sostiene por los recurrentes que esa concurrencia de culpas debe traducirse en el ámbito de la responsabilidad civil "cuanto menos de un 70%" dada la culpa del perjudicado.
Rechazamos asimismo esta petición pues en este concreto ámbito valorativo de la responsabilidad civil, el Juez a quo ha tenido en cuenta una realidad evidente, cual es la falta de uso del casco protector.
Materia ésta respecto de la que ya esta Audiencia Provincial se ha pronunciado en otras ocasiones y efectivamente debe atribuirse relevancia a esa falta desde el punto de vista indemnizatorio, máxime si como en el presente caso, las lesiones padecidas por el Sr. Cesar se localizan fundamentalmente en la cabeza, compartiéndose plenamente el criterio de moderación fijado en la Sentencia de Instancia de minoración de un 30%.
Se critica asimismo la decisión del Juez a quo de seguir a la hora de determinar las lesiones padecidas por D. Cesar , los criterios establecidos en el Informe emitido por el Doctor D. Narciso .
En diversas Resoluciones hemos destacado el valor objetivo e imparcial de los dictámenes Medico Forenses pero ello no es óbice para que puedan ser tenidos en cuenta y valorados otros dictámenes Médicos siempre y cuando se razone suficientemente la decisión adoptada.
El Juzgador explica, razona y motiva esta decisión y ningún reproche puede formularse, salvo la normal discrepancia de las otras partes litigantes.
Entendemos que se relaciona de manera detallada las lesiones y secuelas padecidas por los perjudicados con una correcta aplicación del Baremo, exposición ésta que precisamente por correcta damos íntegramente por reproducida, los apelantes no pretenden con sus alegaciones si no sustituir ese criterio del Juzgador, que es de insistir estimamos plenamente ajustado a Derecho.
Finalmente y en materia de intereses se ha procedido a una escrupulosa aplicación del contenido del articulo 20 de la LCS , toda vez que Catalana Occidente no efectuó consignación dentro de ese periodo de tres meses desde la producción del accidente y dado el tiempo transcurrido desde esa fecha, más de dos años, el tipo aplicable no podrá ser inferior al 20% desde la fecha del accidente.
SEGUNDO.- La representación de Dª María Angeles y "Otros" en el tramite de contestación del citado recurso formulo "adhesión e impugnación", concretándose la adhesión en la disconformidad con la Sentencia en cuanto que "disminuye la indemnización a percibir por D. Cesar ".
Conforme a reiterada Jurisprudencia la adhesión a la apelación supone que el que se adhiere a un recurso formulado por otra parte se alía o solidariza con ella, reforzando la posición impugnativa con argumentos o razonamientos tendentes a apuntalar el recurso.
La adhesión a la apelación dentro del orden criminal, no puede significar sino la más cabal identificación con un petitum ajeno, a cuyo logro es facultativo para coadyuvar, bien mediante el refuerzo de los mismos argumentos desplegados por el recurrente principal, bien valiéndose de razones o datos distintos o añadidos; cualquier otra pretensión deberá venir exteriorizada por las partes en forma de recurso propio.
A la citada representación se le notificó la Sentencia que analizamos haciéndole saber que podía interponer recurso de Apelación sin que plazo legal se interpusiera recurso contra la misma, y si bien al dársele traslado del recurso de la entidad Aseguradora formulo Impugnación y Adhesión debe decirse como exponíamos que la adhesión carece de sustantividad propia, estando condicionada por la apelación principal, debiendo limitarse a apoyar sus argumentos. Por tanto no es una fórmula para introducir de forma extemporánea un recurso de apelación no interpuesto en plazo.
En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada el Tribunal Supremo,STS entre otras, de 30 de mayo de 1992, 16 de septiembre de 1994, y 6 de marzo de 1995 pero a mayor abundamiento la cuestión así planteada ya ha sido resuelta en el sentido de considerar la decisión del Juzgador acertada y correcta.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Ramón Vázquez Parreño en nombre y representación de D. Jose Luis y de Seguros Catalana Occidente S.A. contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Ayamonte y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
