Última revisión
15/04/2008
Sentencia Penal Nº 59/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 8/2008 de 15 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 59/2008
Núm. Cendoj: 09059370012008100068
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
SENTENCIA:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
SECCIÓN Nº 001
ROLLO APELACIÓN NUM. 8/2008
ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE BURGOS
PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 147/2007
S E N T E N C I A nº 00059/2008
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
En Burgos quince de abril de dos mil ocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por seguida por un delito de RESISTENCIA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD y falta de LESIONES contra Alberto defendido por el Letrado don GERARDO DIAZ DE LA ESPINA PAYNO, representado por el Procurador don ANDRES JALON PEREDA, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: "que el día 4 de octubre de 2006, sobre las 12.30 horas el acusado Alberto , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , entró en el edificio de los Juzgados, sito en Avda. Reyes Católicos nº 53 de Burgos cuando se le acercaron los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con nums. NUM001 , NUM002 y NUM003 informándole de que existía una orden judicial para su traslado al Hospital Fuente Bermejo para su ingreso en dicho centro. Seguidamente Alberto acompaño a los agentes de policía al exterior del edificio de los Juzgados manifestando: "se trata de una detención ilegal, por lo cual voy a denunciar".- Una vez en el exterior del edificio de los Juzgados, comenzó a correr, siendo seguido por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, y con intención de facilitar su huida lanzó un paraguas que impactó en el antebrazo del Policía con núm. NUM001 .- A consecuencia de estos hechos el Policía con núm. profesional NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión en antebrazo izquierdo, tardando en curar cinco días durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y precisando para su curación una primera asistencia facultativa.- El acusado padece una esquizofrenia paranoide de 23 años de evolución: este trastorno anula la inteligencia y la libre voluntad del afectado en los temas de su delirio entre los cuales están las Fuerzas de Seguridad del Estado y la Administración de Justicia y por ende los presentes hechos.".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 22/11/2.007 , dice literalmente "Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Alberto del delito de resistencia a los agentes de la autoridad y de la falta de lesiones por los que venía siendo acusado por la concurrencia de la eximente de alteración psíquica del art. 20.1 Cp y en consecuencia se le aplica la MEDIDA DE SEGURIDAD de internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado a su trastorno psiquiátrico por un tiempo de 1 año, declarándose de oficio el último sexto de las costas procesales. Y en concepto de responsabilidad civil debo condenar y condeno al acusado a que indemnice al agente de la Policía Nacional nº NUM001 en la cantidad de 150 euros más los intereses del art. 576 LEC .- Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hayan adoptado con relación al acusado absuelto en esta causa y en consecuencia devuélvase al acusado el paraguas que le fue intervenido.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Burgos, en el plazo de diez días desde su notificación, y en los términos del art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- Comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia, una vez firme esta sentencia o en el caso de que proceda la suspensión de la ejecución de la pena una vez concedida la misma."
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando infracción del artículo 24 de la C.E . relativo a la presunción de inocencia, infracción de la Norma Jurídica aplicada, artículo 556, 617, 101 y 95, todos ellos del Código Penal , solicitando la estimación del recurso y la revocación de la medida impuesta, entendiendo, subsidiariamente que no podría exceder de 15 días de tratamiento ambulatorio, debido a la levedad de los hechos denunciados.
CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 8/4/2.008 .
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación del acusado frente a la sentencia de instancia por la que resultó absuelto de un delito de resistencia y una falta de lesiones, por aplicación de la eximente de responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.1 del Código Penal , imponiéndole una medida de seguridad de internamiento por un periodo máximo de un año, alegándose por dicho recurrente la vulneración del artículo 24 de la C.E . relativo a la presunción de inocencia, mostrando su disconformidad con el relato de hechos probados, así como la infracción de los artículos 556 y 617, 101 y 95 del Código Penal , postulando por todo ello la estimación del recurso y la revocación de la sentencia en el sentido interesado, que se deje sin efecto la medida impuesta, o subsidiariamente que no exceda de 15 días de tratamiento ambulatorio, debido a la levedad de los hechos denunciados.
SEGUNDO.- Con carácter general debemos poner de manifiesto que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, que se alega como vulnerado por el recurrente, es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto nuclear de todas las demás garantías del proceso. (SS 29 Dic. 1997, 23 Mar. y 22 Abr. 1999 y 28 Feb. 2000 entre otras).
El derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Convención de Derechos del Hombre de 1948, el Convenio Europeo de 24 Nov. 1950 (art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 Dic. 1966 (art. 14 ) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del TC (SS 3/1981, 107/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96 ) y de esta Sala Segunda del TS (SS de 31 Mar. y 19 Jul. 1988, 19 Ene. y 30 Jun. 1989, 14 Sep. 1990, 15 Nov. y 4 Mar. 1995, 20 Ene. 1992, 5 Ene. 1993, 30 Sep. 1994, 10 Mar. 1993 y 2o 3, 727, 754, 821 y 882 de 1996) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
Como recuerda el TC en su S.T. 111/1999, el derecho a la presunción de inocencia sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura constituyendo uno de los principios cardinales del derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estado de desarrollo del proceso. Entre otros contenidos este derecho no permite una condena sin pruebas, lo que hace referencia a la presunción de inocencia en su dimensión de regla de juicio y supone que cuando el estado ejercita el ius puniendi a través del proceso, debe de estar en condiciones de acreditar públicamente que la condena se ha impuesto tras la demostración razonada de que quien ha sido acusado ha cometido realmente el delito que se le atribuía con el fin de evitar toda sospecha de una arbitraria actuación.
Al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia, para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) Si las pruebas se practicaron con observancias de las normas procesales y respecto de los derechos fundamentales; y d) Si las conclusiones probatorios del Tribunal sentenciador no contravienen leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.
Examinados los motivos expuestos en el recurso, para argumentar dicha vulneración se observa que los mismos vienen referidos a la valoración de las pruebas practicadas, y en concreto respecto del hecho declarado probado en la meritada sentencia consistente en: "...con intención de facilitar su huida (el acusado) lanzó un paraguas que impactó en el antebrazo del Policía con núm. NUM001 .....".
El apelante sostiene que no existe prueba al respecto, negando la realización de dicha acción, y considerando que pudo haberse acudido a la grabación efectuada por las cámaras de seguridad exteriores del edificio judicial, para comprobar tal extremo.
TERCERO.- En consecuencia nos encontramos ante la discrepancia del apelante con la valoración de la prueba realizada en la instancia y por ello debemos partir de la Doctrina Jurisprudencial reiterada en la que se establece que: sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del juez a quo por el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 entre otras).
Examinadas nuevamente las pruebas practicadas debemos hacer las siguientes consideraciones:
- El acusado, si bien en un primer momento acompañó a los agentes policiales, (que previamente le habían informado que existía una orden judicial para su traslado al Hospital Fuente Bermeja para su ingreso en dicho centro), antes de entrar en el vehículo policial emprendió la huida, saliendo corriendo por la Avda. Reyes Católicos sentido Plaza de España.
- Que el acusado admite que llevaba un paraguas pero niega haberlo arrojado sobre un agente policial, sino que simplemente lo tiró al suelo para facilitar su marcha, sin ánimo de golpear a nadie.
- Sin embargo el agente policial nº NUM001 manifestó en el Plenario que le golpeó y que lo lanzó frente a él, precisando que mientras el portafolios que llevaba lo tiró al suelo, el paraguas lo lanzó. El otro agente de la Policía Nacional que se disponía a abrir el vehículo dijo que "lanzó un paraguas contra un policía. Lo vio, cree recordar que lo lanzó".
- La Juzgadora de instancia otorga credibilidad a la versión facilitada por dichos testigos, habida cuenta de que los vigilantes de seguridad que visualizaron la cinta que grabó la escena manifestaron: uno que salió un paraguas para atrás y otro, que lo tira sin asegurar cual era su intención de golpear o no. Coincidiendo ambos que no observaron que el paraguas impactó con el policía. Por ello ante la existencia de una prueba directa, la de los agentes policiales, la Juzgadora correctamente se decanta por el resultado de la misma, ante la poca fiabilidad de los testimonios prestados por los guardas de seguridad que visionaron la grabación, siempre más imprecisa que la percepción directa de los hechos.
Lo anterior unido a la existencia del resultado lesivo sufrido por el agente policial nº NUM001 consistente en contusión en antebrazo izquierdo y que según la médico forense, es compatible la contusión con ser golpeado con un objeto romo como lo es un paraguas, lleva a la Juzgadora a la conclusión lógica, segura y razonada expuesta en el "factum" de la meritada sentencia, y por ello no se aprecia la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia que se alega como infringido por el apelante, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso en dicho apartado.
CUARTO.- Por lo que respecta a la denunciada infracción del Artículo 556 del Código Penal , debemos reseñar su contenido: "Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550 , resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año." Y en el artículo 550 del Código Penal se dice: "Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas."
Por ello se considera que el ahora apelante venía acusado por un delito de resistencia y no de atentado, de lo cual se desprende que no se hace necesaria la probanza de que el paraguas fuese lanzado con intención de lesionar al agente policial, puesto que basta para la aplicación del artículo 556 del Código Penal : una resistencia pasiva que tienda de manera inequívoca a hacer ilusorio el mandato de la autoridad o sus agentes con menoscabo del orden jurídico garantizado, equidistante de un lado de la figura del atentado articulado sobre la resistencia del 2º párrafo del art. 550 del CP que recaba comportamiento activo, hostil y violento y del artículo 634 como versión venial de la misma y que en difícil línea divisoria, se diferencia de la resistencia no grave del mismo precepto en que ésta conlleva renuencia tenaz y persistente y la desobediencia mero abstenerse respecto de lo que se conmina u ordena, por parte de una persona que no se halle al cargo de funciones públicas.
Que como requisitos y elementos se exige la concurrencia de: 1º) Una conducta activa o de comisión encaminada a no cumplir el requerimiento ordenado de forma expresa y terminante por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones; 2º) Un ánimo, por parte del agente, de desprestigiar el principio de autoridad o menospreciar la función pública que sus titulares desempeñan y que es susceptible de mayor o menor autoridad, siendo necesario el calificativo de grave para la vivienda de la infracción delictiva, 3º) Que la antijuricidad no ofrezca nada anormal para su aplicación y que no concurran determinadas circunstancias normativas que den lugar a una valoración exonerativa de la responsabilidad penal delictiva; 4º) Una orden emanada de la autoridad o sus agentes, que no sólo ha de estar referido al ejercicio de las funciones de su cargo, sino que ha de contener por imponerlo así de consuno, el derecho, la moral, y los buenos principios políticos, un mandato legítimo que deriva de sus facultades regladas, o atribuciones competenciales, sin extralimitaciones, ni excesos; 5º) Que la orden o mandato sea expresa, terminante y clara, por imponer al particular unas conducta activa u omisiva indeclinable o de estricto cumplimiento, que ha de acatar sin disculpas; 6º) Que la misma se haga conocer a éste a medio de un requerimiento formal, personal y directo; 7º) Que el requerido no acate la orden, colocándose ante ella en actitud de rebeldía o manifiesta oposición que por su ánimo de desobedecer, lesione sensible e indudablemente, el referido principio de autoridad al que desprestigia.
Así pues la conducta adoptada por el acusado desobedeciendo la orden de acompañarles para dar cumplimiento a una orden judicial, legítimamente emanada de los funcionarios policiales que actuaban en el ejercicio de las funciones que les son propias como agentes de la autoridad, emprendiendo su huida, y golpeando a uno de ellos con su paraguas cuando lo tira para impedir ser apresado, provocando en él integran el tipo penal de la resistencia del artículo 556 en concurso ideal con una falta de lesiones, tal y como correctamente lo entendió la Juez de instancia.
Entendemos que por la gravedad de los hechos, no pueden ser calificados como de desobediencia leve del artículo 634 del Código Penal , puesto que la actividad desplegada por le acusado excede de los comportamientos de escasa trascendencia para los que está prevista la citada falta.
A diferencia de la resistencia el delito de atentado, por el que no venía acusado, requiere un ataque o acometimiento, es decir, cuando se realiza la acción directamente encaminada a dañar la vida, la integridad corporal o la salud pero sin necesidad de que se logre el resultado lesivo perseguido, que originaría un concurso ideal de delitos (STS 2 Jun. 1993 ). En definitiva la significación típica del acometimiento reside en el desvalor del acto por el que se ataca a una persona en cuanto titular de la función pública y en atención al ejercicio de los cometidos que le son propios, con independencia del desvalor del resultado por los efectos que derivan de la embestida, fuera de la realización del tipo de atentado. Desde el punto de vista de la actividad criminal o actos integradores del hecho punible, es necesario la existencia de un acometimiento o fuerza en el sentido de agresión o ataque físico como acto de violencia material en suma, a un Agente de la Autoridad o Funcionario público o Autoridad. Fuerza física que igualmente puede desenvolverse a través de la pura fuerza moral, o intimidación gravemente perturbador del sosiego, paz y seguridad del sujeto activo. También el tipo penal puede consumarse por medio de una resistencia grave como fuerza en acción pasiva.
Igualmente tampoco se aprecia la infracción del artículo 617 del Código Penal relativo a la falta de lesiones, la cual si bien pudo ser causada tanto por dolo directo como eventual o de consecuencias necesarias, asumiendo el acusado la posibilidad de lesionar a alguno de los agentes policiales, al lanzar el paraguas, debido a las características que presenta dicho objeto, con partes metálicas, puntiagudas, y de un peso bastante para crear un peligro y ser potencialmente peligroso, cuando se utiliza cerrado y con otro finalidad que no sea la de ampararse de los fenómenos meteorológicos.
QUINTO.- En cuanto a la medida de seguridad impuesta por le apelante se alega la infracción de los artículos 101, y 95 del Código Penal , al no existir un pronóstico de comisión de nuevos delitos, y resultando que carece de antecedentes penales la medida impuesta no podría exceder de nueve meses de internamiento, y sin embargo se impone por el plazo máximo de un año.
Efectivamente el artículo 95 del Código Penal establece:
1.ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.
2.ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
En el apartado de hechos probados se establece que "el acusado padece una esquizofrenia paranoide de 23 años de evolución: este trastorno anula la inteligencia y la libre voluntad del afectado en los temas de su delirio entre los cuales están las Fuerzas de Seguridad del Estado y la Administración de Justicia y por ende los presentes hechos."
De tal forma que la medida acordada se considera ajustada a lo previsto en el citado precepto, puesto que habida cuenta de la enfermedad mental diagnosticada, de larga evolución, siendo uno de los objetos de su delirio las Fuerzas de Seguridad del Estado y la Administración de Justicia, y resultando que el motivo de los hechos enjuiciados tiene su origen en la negativa al cumplimiento voluntario de otra medida de internamiento en Centro Psiquiátrico, acordada en otro procedimiento, el pronóstico futuro revela la probabilidad de comisión de hechos similares, tal y como se exige en el nº 2 del artículo 95 del Código Penal .
SEXTO.- Por lo que respecta a la duración de la medida impuesta entendemos que conforme se preceptúa en el artículo 101 del Código Penal , que se alega como infringido por el apelante: ".... el internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo...".
El 556 del Código Penal, establece la pena de prisión de seis meses a un año, para el delito de resistencia.
En la sentencia de instancia se impone la medida de seguridad en su extensión máxima, sin explicitar los motivos para ello.
Como ha señalado la Jurisprudencia, ha de distinguirse, en la imposición de las penas, una discrecionalidad máxima o de primer grado, y una discrecionalidad mínima o de segundo grado en la que la fijación de la pena (o medida) está vinculada a ciertos condicionamientos impuestos normativamente, consistiendo la discrecionalidad en hacer o no hacer uso de los mismos, pero una vez que los Tribunales la utilizan o ejercen, quedan obligados a los mismos y son impugnables; en esta dirección la sentencia del T.S. de 5 Oct. 1988 alude a una discrecionalidad jurídicamente vinculada, entroncada con el principio de proporcionalidad en el sentido de que a una mayor gravedad debo corresponder una mayor pena y, en parecidos términos, la sentencia del TS de 5 Jul. 1991 se refiere a la gravedad de la ilicitud contenida, las circunstancias que permiten juzgar sobre una mayor o menor exigibilidad del cumplimiento de la norma, y el mayor o menor desvalor ético-social de los motivos que impulsaron al autor a la comisión del hecho.
Ahora bien, el T.S. advierte reiteradamente, en todos los casos de discrecionalidad reglada, la necesidad de razonar el arbitrio, por exigencia combinada de los arts. 9.3 (seguridad jurídica), 24.1 (tutela judicial efectiva) y 120.3 (sentencia motivada) de la CE, en concordancia con el art. 142.4 y 741 párrafo segundo de la LECrim., y 247 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ver, por todas, las SS 24 Dic. 1986, 25 Feb. 1989 y 9 Ene. 1991 ). Y la S 23 Dic. 1994 pone de relieve la necesidad de que el Juzgador deba explicar la razón que tiene para imponer la pena en la extensión en que la impone. El principio de prohibición de exceso y de proporcionalidad a que la doctrina del T.C. atribuye valor fundamental, se proyecta también sobre la aplicación de la pena con una exigencia de proporcionalidad con ponderación de su carga coactiva y a la teleología de la comunicación penal (sentencia TC de 15 Oct. 1982 ).
Por ello ante dicha falta de motivación entendemos que procede la estimación parcial del recurso y fijar la duración máxima de la medida de seguridad, en el mínimo de la pena privativa de libertad que pudiera haberle sido impuesta al acusado de no apreciarse la exención de responsabilidad criminal, es decir, seis meses, puesto que la falta de razonamiento sobre la imposición en su grado máximo, provoca la indefensión del ahora recurrente.
SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Alberto contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 Diligencias nº 147/07 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido fijar el periodo máximo de la MEDIDA DE SEGURIDAD de internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado a su trastorno psiquiátrico en SEIS MESES, manteniendo el resto de los pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia los efectos oportunos. Notífiquese.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
