Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 59/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 166/2011 de 27 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 59/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100409
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00059/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 51 2 2010 0001084
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000166 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000232 /2010
RECURRENTE: Eduardo , Benita , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA AURORA GOSENDE GOMEZ, MARIA TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA ,
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº59/2011
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
D. JOSE GOMEZ REY
D. BERNARDINO VARELA GOMEZ
En Santiago de Compostela, a 27 de Junio de 2011.
La Audiencia Provincial, Sección 006 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo partes como apelantes Eduardo y Benita , representados por la procuradora Sra. Gosende Gómez y Outeiriño Acuña, respectivamente y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSE GOMEZ REY.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Eduardo , como responsable en concepto de autor de un delito de hurto, del art. 234 del C.P , concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8º del Código Penal ; procede imponer al acusado la pena de 16 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, debiendo indemnizar a Laura en la cantidad de 5.500 euros, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a la acusada Benita , como responsable en concepto de autora de un delito de receptación, del art. 298-1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 21-4º del Código Penal , procediendo imponerle una pena de 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, asimismo deberá abonar el pago de de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Eduardo y Benita , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
No se aceptan los de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:
"El día 18 de julio de 2008 Benita fue a casa de Laura y le entregó dos joyas que le habían sido sustraídas a Laura de su domicilio el 13 de mayo de 2008, cuyo valor era superior a 400 euros. Benita le dijo a Laura que sabía que las joyas que tenía en su poder habían sido hurtadas. Benita reconoció ante la policía y en el juzgado la tenencia de las joyas y el conocimiento de su origen ilícito. La perjudicada recuperó las joyas que le entregó Benita . Benita está incapacitada por sentencia judicial. Padece una patología psiquiátrica no concretamente filiada, discutiéndose que sea una esquizofrenia simple o un grave trastorno de la personalidad tipo límite, que limita su capacidad intelectiva.
No consta que Eduardo hubiese participado en la sustracción de las joyas de Laura ."
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo se alega que la declaración de la coacusada, en un claro intento de evadir su propia responsabilidad penal, con un estado psíquico cuando menos inestable, no puede considerarse como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del apelante.
En relación con la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, constituye doctrina reiterada de este Tribunal que carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. La exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Se añade a lo anterior que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (por todas, SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 3 ; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ; 181/2002, de 14 de octubre , FJ 3, 233/2002, de 10 de febrero, FJ 3 ; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 5 ; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2 ; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2 ; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1 ; 1/2006, de 16 de enero, FJ 6 ; y 10/2007, de 15 de enero , FJ 3; y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1993, caso Funke c. Francia ).
SEGUNDO.- En el juico oral la coacusada Benita reiteró que fue Eduardo quien entró en el domicilio de Laura y se apoderó de sus joyas.
Para que esta declaración sirva como prueba de cargo incriminatoria ha de contar con una mínima corroboración: ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa sobre la participación del apelante en los hechos. Sin esa corroboración esa declaración no puede ser valorada como prueba. Al no ser idónea para desvirtuar la presunción de inocencia no cabe entrar en consideraciones sobre su credibilidad.
La sentencia menciona como corroboración o complemento de la declaración de Benita las de Laura y su marido Juan. No tienen esa condición. Esas declaraciones no aportan datos o hechos externos sobre la participación del apelante. Sólo reiteran lo que les dijo Benita . Todo el conocimiento de los testigos sobre la participación del apelante en los hechos es indirecto. Deriva de lo que les dijo a ellos la coacusada. Lo que dijo la coimputada fuera del proceso, a la policía o a otras personas, no puede servir para corroborar lo que dijo en la instrucción o en el juicio. No es un hecho o circunstancia externa.
El conocimiento por el apelante del lugar en el que estaban las joyas tampoco es una corroboración. Ni la tenencia por la coimputada de algunas de las joyas robadas. La coimputada también conocía donde estaban las joyas y era quien las tenía en su poder sabiendo que eran robadas. Esos datos pueden corroborar su participación en los hechos. No la participación de otra persona en cuyo poder no se encontraron joyas.
La ausencia de una mínima corroboración de la declaración de la coimputada en relación con la participación del apelante hace que esta prueba no sea idónea para desvirtuar la presunción de inocencia y que el recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo deba ser estimado, con su consiguiente absolución.
SEGUNDO.- Benita interpone recurso de apelación invocado la existencia de un error en la apreciación de la prueba sobre los hechos calificados como delito de receptación. Además alega la concurrencia de la eximente del artículo 20.1 del Código Penal cuando está debidamente acreditada su incapacidad para gobernar su persona y bienes; la inaplicación del artículo 21.5º en su modalidad de reparación del daño; y la del artículo 21.6 por dilaciones indebidas.
No hay error en la apreciación de la prueba cuando consta, por su declaración y por la de Laura , que tenía algunas joyas robadas en su poder. Asimismo reconoció que supo que las joyas eran robadas y no las devolvió hasta el día en que Eduardo la dejó. Algo corroborado por Laura , quien declaró que Benita le vio las joyas con anterioridad.
La declaración de incapacidad en sentencia firme por incapacidad para gobernarse por sí misma no es equiparable sin más a la falta de compresión de la ilicitud de un hecho, o de la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, que es el presupuesto de la eximente del artículo 20.1 del Código Penal . Consta en el testimonio de la sentencia que Benita padece una patología psiquiátrica que no está concretamente filiada, discutiéndose que sea una esquizofrenia simple o un grave trastorno de la personalidad tipo límite. No hay prueba que permita concluir que esa patología anula sus facultades intelectivas y volitivas. No se ha practicado ninguna prueba pericial en el proceso penal. Pero el contenido de la sentencia de incapacitación sí permite llegar a la convicción de que presenta una merma de su imputabilidad que debe llevar a la apreciación de la atenuante del artículo 21.1º del Código Penal : se destaca en el informe pericial que se transcribe en esa sentencia que presenta un razonamiento pueril, con nula capacidad para organizar su futuro.
La concurrencia de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal es admitida por el Ministerio Fiscal. Resulta del relato de hechos probados donde se recoge que Benita devolvió a Laura dos de las joyas sustraídas. La compatibilidad de esta atenuante con la de arrepentimiento espontáneo esta admitida por la jurisprudencia.
Finalmente, no cabe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. No señala la apelante en que período estuvo paralizado el procedimiento más allá de lo razonable sin causa que lo justificase. No cabe considerar una paralización injustificada el tiempo transcurrido para notificar a los imputados el Auto de transformación en procedimiento abreviado, retraso debido a un cambio de domicilio de los coimputados que, incumpliendo la obligación que habían asumido, no fue comunicado al juzgado.
TERCERO.- La concurrencia de tres atenuantes, una de ellas el padecimiento de una alteración psíquica que afecta a la capacidad de comprensión, justifica que se aplique la pena inferior en dos grados a la establecida por la ley (artículo 66 del Código Penal). La pena mínima prevista en el artículo 288.1 del Código Penal es la de seis meses de prisión. Rebajada en dos grados e impuesta en su mínima extensión resulta una pena de un mes y medio de prisión que, por imperativo legal (artículo 71.2 del Código Penal ) ha de ser sustituida, previa audiencia de la condenada, por la de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo contra la sentencia dictada el día 29 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio oral nº 232/2010, que se revoca para absolver a dicho apelante del delitos de hurto por el que fue acusado, dejando sin efecto su condena como responsable civil y declarando de oficio la mitad de las costas procesales a cuyo pago fue condenado en primera instancia.
También se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Benita contra dicha sentencia, que se revoca para apreciar en la conducta de dicha condenada la concurrencia de las circunstancias atenuantes de alteración psíquica y reparación del daño del los artículos 21.1ª y 21.5ª del Código Penal , por lo que procede imponerle la pena de un mes y medio de prisión, que ha de ser sustituida, previa audiencia de la condenada, por la de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda; en lo demás se mantienen respecto de dicha condenada los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.- JOSE GOMEZ REY.- BERNARDINO VARELA GOMEZ.
