Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 59/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 7/2010 de 07 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 59/2011
Núm. Cendoj: 19130370012011100178
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00059/2011
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: 7/10
Procedimiento de Origen: Sumario nº 1/2010
Juzgado de Procedencia: Juzgado de Instrucción num. 2 de Guadalajara
CONTRA: Cayetano
Procurador: Encarnación Heranz Gamo
Abogado: Fermín Ruiz Sierra
ACUSACIÓN PARTICULAR: Fidel
Procurador: Pilar Ortiz Larriba
Abogado: Manuel Borlán Pazos
MINISTERIO FISCAL
=============================================================ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
=============================================================
S E N T E N C I A Nº 15/11
En Guadalajara, a siete de junio de dos mil once.
VISTA en juicio oral ante este Tribunal la causa seguida por el trámite de sumario nº 1/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, Rollo de Sala nº 7/2010, seguida por delito de HOMICIDIO contra Cayetano , mayor de edad, sin antecedentes penales, privado de libertad por la presente causa desde el 15/06/2009, representado por la Procuradora Sra. HERRANZ GAMO y defendido por el Letrado Sr. RUIZ SIERRA, siendo parte acusadora D. Fidel , representado por la procuradora Sra. ORTIZ LARRIBA y asistido del letrado Sr. BORLÁN PAZOS y el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal , y reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, interesó se le impusiera la pena de 5 AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a sustituir por la expulsión del territorio nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del CP con abono de las costas, debiendo indemnizar al Sr. Fidel en la cantidad de 17.830 € por las lesiones causadas y 3000 € por las secuelas con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil.
La acusación particular y la defensa se adhirieron a la calificación, pena y responsabilidad civil solicitadas por el Ministerio Público.
Hechos
Probado y así se declara que: Sobre las 22,00 horas del día 14 de junio del año 2009, el acusado Cayetano de nacionalidad paquistaní, sin antecedentes penales y en situación irregular en España, se encontró con una persona conocida de su país, Don Fidel , en la calle Tejar de la localidad de Azuqueca de Henares y le dijo que no vendiese más CDS en dicha localidad, a lo que el perjudicado accedió, no obstante lo cual el acusado le persiguió calle abajo y con ánimo de acabar con la vida de aquel, le clavó en repetidas ocasiones un cuchillo en el costado y en el abdomen causándole lesiones consistentes en perforaciones en asa de intestino delgado, extravasación de contenido abdominal en la cavidad abdominal, perforación de colon sigmoides que han requerido de asistencia sanitaria para salvar su vida consistente en dos intervenciones quirúrgicas; la primera de ellas en cierre de las perforaciones de intestino delgado y operación de Hartmann con colostomía terminal y la segunda, en reconstrucción de tránsito digestivo, precisando para su sanidad además de 23 días de ingreso hospitalario, otros 320 días durante los que el lesionado permaneció impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz postquirúrgica de 18 cm en línea media abdominal y una cicatriz en fosa ilíaca izquierda de 5 cm que causa un perjuicio estético moderado. El medio y la fuerza empleados, así como la zona afectada, eran especialmente idóneos para causar la muerte de la víctima.
Fundamentos
PRIMERO.- Calificación jurídica de los hechos declarados probados.
La primera cuestión que ha de abordar esta Sala es la calificación jurídica de los hechos, a saber, si resultan constitutivos de un delito de lesiones consumado o de homicidio en grado de tentativa. De acuerdo con una constante jurisprudencia (entre otras la STS de 5 de julio de 2.005 ) "el delito de lesiones y el de homicidio en grado de tentativa (antes delito frustrado), contienen la misma estructura objetiva, distinguiéndose únicamente por el elemento subjetivo de la intencionalidad ("animus laedendi" o propósito de lesionar en un caso o "animus necandi" o de matar en el otro). Como este elemento subjetivo pertenece al propio pensamiento e intimidad de las personas, a no ser que el sujeto activo de la acción lo confiese, ha de ser inferido de la actividad externa realizada, tanto antecedente como concomitante o consiguiente y, sobre todo, de la peligrosidad del arma empleada en la agresión, de los lugares anatómicos en que se produjeron las lesiones y también de las consecuencias más o menos graves que se causaron." Los criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes. b) Las condiciones de espacio y tiempo. c) Las circunstancias conexas con la acción. d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito. e) Las relaciones entre el autor y la víctima. f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma ejemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o "numerus clausus", ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención - Sentencias, por todas, de 15 enero , 28 febrero , 12 marzo , 30 abril , 1 , 7 y 20 junio , 20 julio , 12 septiembre y 3 diciembre 1990 , 18 enero , 18 febrero , 14 y 27 mayo , 18 y 29 junio 1991 , 30 enero , 4 junio 1992 , 287/1993, de 18 febrero y 351/1994 , de 21 febrero. En el mismo sentido se pronuncian las STS de 7 y 14-12-2001 , entre otras muchas.
En palabras del reciente Auto del TS de fecha 7 de octubre del año 2.010 "para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).
Cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra ( STS 1281/2004, de 10 de noviembre , entre otras muchas), tres son los elementos de los que cabe inferir esta voluntad de matar: 1º. La clase de arma (blanca) utilizada en el ataque. El mismo concepto de arma blanca (navaja, cuchillo, puñal, espada u otros objetos con alguna clase de filo o punta que tienen aptitud para introducirse dentro del cuerpo humano, como un destornillador), ya nos conduce a este primer elemento. La capacidad de penetración en la anatomía del agredido es elemento del que ha de partirse en la hipótesis que estamos examinando. (...) 2º. La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima. Ha de ser una zona vital para que pueda afirmarse ese ánimo de matar. Ordinariamente, cuando se trata de agresiones con arma blanca y se quiere matar, éstas se dirigen hacia el tórax, el abdomen o el cuello, que es donde se puede producir esa penetración y donde existen órganos cuya afectación puede derivar en la pérdida de la vida humana. 3º. La intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar esa zona vital. Una vez producida la penetración en esta parte del cuerpo, siempre que ésta alcance (o pueda alcanzar) cierta profundidad, podemos afirmar que hay ánimo de matar, es decir, un dolo directo de primer grado, o intención; pero para la tentativa es válido también el dolo eventual.
En relación con este último dice la STS de fecha 14 de febrero del año 2.005 "El elemento subjetivo que exige el delito de homicidio no requiere necesariamente un dolo directo o de primer grado de causar la muerte de una persona, es decir, el propósito o intención concreta de matar. El elemento subjetivo del delito de homicidio no se corresponde exclusivamente con el dolo directo o de primer grado constituido por la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, sino que alcanza también al dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. La actuación del acusado refleja, al margen de toda duda racional que, aunque se excluyera a los meros efectos dialécticos la concurrencia del específico y determinado propósito del agente de quitar la vida al agredido, la mecánica comisiva y las circunstancias en que se desarrolló la acción, evidencian la concurrencia del elemento subjetivo del tipo en su modalidad de dolo eventual". Por su parte la STS de fecha 30 de enero del año 2.010 afirma "Sobre el dolo homicida y sus distintas modalidades, la doctrina de esta Sala, según se recoge en las sentencias 210/2007, de 15-3 , 172/2008, de 30-4 , y 716/2009, de 2-7 , se sintetiza en los siguientes términos: "El elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido( STS. 8.3.2004 )". "Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es mas que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado". "Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" ( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas). Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3.7.2006 , bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual". "Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca". Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23-4-1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico") ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual , en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal. Sin embargo, ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta. Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de asentimiento, asunción, conformidad y aceptación, en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento volitivo. Por lo demás, también parece claro que el conocimiento siempre precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de ésta en la práctica del proceso. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues ésta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. En principio, el sujeto que "ex ante" conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables. La obliteración procesal del elemento de la voluntad ha acabado afectando, sin duda, a la construcción del dolo en su dimensión teórico-dogmática. El hecho de haber quedado ese elemento diluido o desdibujado debido a su posición subordinada y a su carencia de autonomía en el marco del proceso, ha determinado en gran medida su absorción por el conocimiento del peligro concreto de la acción".
La proyección de los parámetros precedentes al supuesto ahora enjuiciado determina la constatación de que el procesado actuó, al menos, con dolo eventual de muerte. Agredió con un objeto punzante a la víctima en la zona abdominal provocando perforaciones en asa de intestino delgado, extravasación de contenido abdominal en la cavidad abdominal y perforación de colon sigmoides, agresión la dicha que provocó riesgo vital al punto de que si no hubiera sido intervenido el lesionado, el resultado hubiera sido la muerte del sujeto. El procesado utilizó un instrumento- cuchillo- con capacidad de penetración en la anatomía de la víctima y, además, dirigió el golpe, entre otras, a una zona vital- el abdomen del agredido-, donde se encuentran órganos cuya afectación puede derivar en la pérdida de la vida humana y así se recoge en el informe médico forense. Además, el acusado asestó tres puñaladas en la parte izquierda del abdomen y costado de la víctima, otra más en su glúteo derecho y le produjo dos cortes, uno en el dedo medio y otro en el pulgar de la mano derecha. Por todo lo anterior en su conjunto considerado y tanto en atención al arma utilizada, al lugar al que fueron dirigidos los golpes y al número e intensidad de los mismos, concluimos su ánimo de matar y por consiguiente la procedencia de calificar los hechos que enjuiciamos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa.
SEGUNDO.- Responsabilidad del acusado.
Del citado delito es responsable en concepto de autor el procesado por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, de conformidad con los artículos 12.1 y 14.1 del Código Penal y así lo ha reconocido en el plenario admitiendo la calificación de los hechos y pena solicitada por las acusaciones.
TERCERO. - Sobre la pena a imponer al acusado.
No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y por aplicación de la regla sexta del artículo 66 en relación con el artículo 62, ambos del CP , impondremos al procesado la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. El delito de homicidio tiene señalada en el Código penal una pena de "prisión de diez a quince años" (artículo 138 CP). Ante la posibilidad de rebajar en uno o dos grados la pena optamos en este caso por la rebaja en un solo grado. El art. 16 del Código Penal - dice la STS de fecha 2 de noviembre del año 2.007 - define la tentativa "asimilando" los supuestos en que el sujeto realiza la totalidad de los actos de ejecución y aquellos en los que no todos esos actos son ejecutados. En todo caso los actos han de ser de tal naturaleza que objetivamente deberían producir el resultado. Es decir que, mientras no exista esa idoneidad, y, por ello, peligro de que ocurra el resultado, no se habrá alcanzado la frontera o límite mínimo, del acto sancionable con pena. Y, de producirse el resultado, se habrá rebasado la frontera o límite máximo, de la tentativa. Entre uno y otro límite se produce un continuum iter, con posibles diversos grados de ejecución, sin que se pueda acudir a criterios indubitados, que permitan señalar la frontera "interior" entre lo que doctrinalmente se conoce como tentativa acabada y tentativa inacabada, pese a la reconocida relevancia que, ya en sede de normas sobre aplicación de penas, establece el art. 62 del Código Penal , "diferenciando" éstas en función de aquel peligro y del grado de ejecución. En la sentencia del TS 600/2005 de 10 de mayo se advierte que "...El mayor o menor grado de ejecución del delito no consumado tiene en la Ley sólo una traducción legal en punto a la determinación de la pena, y además relativa. Esto es, desaparecida la anterior distinción entre tentativa y frustración, sólo existe ahora una categoría dogmática, la tentativa, y dentro de ella la posibilidad de bajar la pena en uno o dos grados, atendiendo al grado de desarrollo de la ejecución, sin que en el mismo quepa establecer dos fases o categorías diferentes como antaño ocurría con la tentativa y la frustración, aunque tales conceptos puedan servir como criterios orientativos (...)". Por su parte la Sentencia 798/2006 de 14 de julio sostiene "(...) En general, esta Sala se ha hecho eco de la distinción doctrinal entre tentativa acabada y tentativa inacabada. La primera equivaldría a la antigua frustración en la que los actos de ejecución están completados, y la inacabada, aquella en la que no ha existido una ejecución completa. Por ello, la tentativa acabada, exponente de una mayor temibilidad en el sujeto supondría la imposición de la pena inferior en un sólo grado, y la incompleta en dos grados. En tal sentido, ATS 1574/2000 de 9 de junio , STS 558/2002 , 1296/2002 de 12 de julio , 1326/2003 de 13 de octubre y 409/2004 de 24 de marzo (...)". En nuestro caso podemos hablar de "tentativa acabada "pues se produjo una ejecución completa del acto y si el resultado mortal no se produjo, ello fue debido a circunstancias ajenas a la voluntad del acusado.
Desde lo que precede, la pena inferior en un grado es, por tanto, la de prisión de cinco a diez años y la imponemos en el mínimo legalmente previsto.
El Ministerio Fiscal interesó la sustitución en Sentencia de la pena de prisión solicitada para dicho acusado por su expulsión del territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal , por encontrarse en situación irregular en España, mostrando el acusado y su Letrado defensor su conformidad con dicha expulsión, por lo que procede acordar la sustitución interesada. De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 17ª de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en el artículo 152.2. del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, los órganos judiciales han de comunicar a la autoridad gubernativa las Sentencias en las que se acuerde la sustitución de las penas privativas de libertad impuestas o de las medidas de seguridad que sean aplicables a los extranjeros no residentes legalmente en España por la expulsión de los mismos del territorio nacional, añadiéndose en tales preceptos que, en estos casos, la Sentencia que acuerde la sustitución ha de disponer la ejecución de la pena privativa de libertad o medida de seguridad originariamente impuesta hasta tanto la autoridad gubernativa proceda a materializar la expulsión. Y también se establece en los citados artículos que, a estos efectos, la autoridad gubernativa deberá hacer efectiva la expulsión en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes, salvo causa justificada que lo impida, que deberá ser comunicada a la autoridad judicial. De conformidad con tales preceptos, procede comunicar la presente Sentencia a la correspondiente autoridad gubernativa y procede, igualmente, disponer la ejecución de la pena de cinco años de prisión impuesta al procesado hasta tanto la autoridad gubernativa proceda a materializar la expulsión, que deberá hacer efectiva en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los 30 días siguientes, salvo causa justificada que lo impida, que deberá ser comunicada a este Tribunal.
CUARTO.- Sobre la responsabilidad civil.
Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente (artículos 116 y siguientes del Código Penal ), procediendo en este caso la cantidad de 20.830 euros solicitados por el Ministerio Público con los que se muestran conformes todas las partes.
QUINTA.- Sobre las costas.
Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito conforme a lo dispuesto en el Artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Cr. por lo que el acusado abonará las costas causadas, incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular.
VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cayetano como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa acabada, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Fidel en concepto de responsabilidad civil en la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS (20.830), más los intereses legales establecidos en el artículo 576 LEC , y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Se acuerda sustituir la pena de prisión del condenado por su expulsión del territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal , no pudiendo regresar a España en un plazo de cinco años, contados desde la fecha de su expulsión, disponiendo que se proceda a la ejecución de la pena hasta tanto la autoridad gubernativa proceda a materializar la expulsión que la sustituye; a cuyo efecto, comuníquese la presente Sentencia a la correspondiente autoridad gubernativa a fin de que proceda a materializar dicha expulsión , que deberá hacer efectiva en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los 30 días siguientes, salvo causa justificada que lo impida, que deberá ser comunicada a este Tribunal.
Para el cumplimiento de la pena será de abono al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Comuníquese esta resolución a los registros correspondientes.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
