Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 59/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 406/2010 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 59/2011
Núm. Cendoj: 46250370012011100048
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2010-0009711
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 406/2010 -P
Procedimiento Abreviado - 000126/2010
JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA
Instructor: Jdo. de Nº 3 DE ALZIRA
Procedimiento: P.A. 60/09
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D./Dª MARIA SOTOS FALGUERAS
SENTENCIA Nº 59/2011
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D.JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
En Valencia, a dos de febrero de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 618, de fecha seis de octubre de dos mil diez, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Valencia con sede en Alzira, en el Procedimiento Abreviado número 126/10 , seguido en el expresado Juzgado por delito de abandono de familia por impago de pensiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante Evangelina , representada por la Procuradora Dña. Eva García Antich y defendida por la Letrada Dña. Isabel Miñana Lluesa; y como apelados Geronimo , representado por la Procuradora Dña. Francisca Benet Muñoz y asistido del Letrado D. Javier Estarlich Climent, y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. María Soto Falgueras.
Y ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: De la prueba practicada en el acto del juicio, ha quedado acreditado que, mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Alzira (Diligencias Previas nº 771/07 ), se acordó, entre otras medidas cautelares civiles, la obligación de Evangelina de abonar a su esposo la cantidad de 90 euros mensuales (actualizables anualmente), a favor de su hija menor, así como la mitad de los gastos extraordinarios.
Posteriormente, mediante sentencia dictada por el mismo Juzgado en fecha 15 de febrero de 2.008 , se declaró la disolución del matrimonio formado por Geronimo y Evangelina ; aprobándose el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges, en el se pactó por los mismos que la esposa abonaría una cantidad de 90 euros mensuales a su esposo en concepto de pensión alimenticia para la hija menor (actualizables anualmente).
La Sra. Evangelina no ha abonado las pensiones correspondientes al mes de octubre de 2.007, así como los meses de abril de 2.008 hasta la fecha de celebración del juicio, ni las correspondientes actualizaciones; incumpliendo así la obligación que legalmente le venía impuesta y con capacidad económica para realizarlo.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Evangelina , como autora responsable de un delito de impago de pensiones, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de ocho meses a razón de seis euros diarios; con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
Asimismo, en vía de responsabilidad civil, la condenada deberá indemnizar a Geronimo en la suma de dos mil setecientos noventa euros (2.790 euros), más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Todo ello, con expresa imposición de las costas derivadas del procedimiento a la condenada.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por Evangelina se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO. - En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, a excepción de la frase última "incumpliendo así la obligación que legalmente le venía impuesta y con capacidad económica para hacerlo" que se sustituye por la siguiente: La acusada contó con trabajo por cuenta ajena del 8 de octubre al 31 de diciembre de 2007, del 5 de marzo al 23 de abril de 2008 y del 18 de noviembre de dicho año al 17 de febrero de 2009.
Fundamentos
PRIMERO .- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de Evangelina que el incumplimiento de su obligación de contribuir en alimentos de su hija se debió a su precaria situación económica. Los hechos enjuiciados se concretan al mes de octubre de 2007 y desde el mes de abril de 2008 hasta octubre de 2010. Durante este periodo de tiempo únicamente se ha acreditado que la recurrente contó con trabajo remunerado por cuenta ajena 50 días entre marzo y abril de 2008 y 92 días entre noviembre de 2008 a 17 de febrero de 2009, y si tenemos en cuenta que la denuncia se presenta en octubre de 2008, a esta fecha únicamente había tenido trabajo los cincuenta días aludidos habiendo ingresado en el mes de marzo la pensión según consta al folio 28 de las actuaciones. La acusada manifestó que de los meses trabajados en el 2008 no percibió la totalidad de los honorarios, dejándole a deber dos meses, y su representación legal mantiene, sin que se haya practicado prueba en contrario al respecto, que aquéllos correspondían a media jornada ascendiendo a 300 € mensuales. De todo ello sólo cabe concluir que los hechos probados no son constitutivos de delito alguno imputable a la acusada, toda vez que si bien su conducta objetivamente puede incardinarse en el tipo del art. 227 del Código Penal que castiga el incumplimiento durante dos meses consecutivos o cuatro alternos de una obligación alimenticia fijada en favor de su cónyuge o hijos en resolución judicial recaída en procedimiento de separación, divorcio o declaración de nulidad matrimonial, dicho tipo no puede interpretarse objetivamente, sino que por imperativo del principio culpabilista que inspira nuestro Código Penal recogido en el art. 10 de dicho Cuerpo legal, dicha conducta ha de ser dolosa no pudiendo imputarse por ello dicho delito a quien como Evangelina carece de medios para hacer efectiva la prestación económica a que venía obligada, siendo evidente que a quien carece de capacidad económica suficiente para realizar la prestación no se le puede exigir su cumplimiento, como razona el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de Enero de 1.992 y 13 de febrero de 2001 con razonamientos plenamente aplicables a este delito, por lo que ha de constar acreditada como hecho probado la realidad de tal capacidad económica para la imposición de una condena.
SEGUNDO. - Cabe estimar la sentencia y absolver a la ahora apelante y declarar de oficio las costas procesales correspondientes a ambas instancias.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Evangelina contra la sentencia número 618, de fecha seis de octubre de dos mil diez, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Valencia con sede en Alzira, en el Procedimiento Abreviado número 126/10 , que se revoca.
SEGUNDO.- ABSOLVER a Evangelina como autora responsable del delito de abandono de familia que se le imputaba.
TERCERO.- Declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a ambas instancias.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
