Sentencia Penal Nº 59/201...zo de 2012

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 59/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 323/2011 de 02 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 59/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100395

Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1545

Núm. Roj: SAP AL 1545/2012


Encabezamiento


SENTENCIA nº 59/12
==================================
ILTMO. SRES.
PRESIDENTE :
D. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. ANDRES VELEZ RAMAL
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
====================================
En Almería a 2 de marzo de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 323/11,
el Juicio Rápido 94/11, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería por delito de lesiones,
siendo apelante Pedro Francisco , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada,
representado por la Procuradora Dª. María Dolores Pérez Muros y defendido por la Letrada Dª. Rosa Mª.
Jaume Mora, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ
CLEMENTE.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal Nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que sobre las 15,30 horas del día 9 de febrero de 2010, cuando Diego se encontraba en la Plaza Niño Jesús de la localidad de Almería, el acusado Pedro Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se aproximo a él y con la intención de menoscabar su integridad física, le propino varios puñetazos en la cara y en el hombro derecho, marchándose a continuación del lugar.

Como consecuencia de la agresión de Pedro Francisco , Diego sufrió lesiones consistentes en herida incisa en pirámide nasal y contusiones en la boca y en el hombro derecho, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y colocación de puntos de aproximación, tardando en curar diez días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales. No ha quedado acreditado que el acusado actuara en legitima defensa'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de doce euros, lo que hace un total de trescientos sesenta (360) euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago y costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizara a Diego en la cantidad de trescientos (300) euros por los días que tardo en curar de las lesiones sufridas, cantidad que se incrementara con el interés legal previsto en el artículo 576 LEC '.



CUARTO .- Por la representación procesal de D. Pedro Francisco se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figura en su escrito de recurso.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 27 de febrero de 2012 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , interpone la representación procesal del acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y en su lugar se le absuelva de dicha infracción por entender que, no existe prueba suficiente de la participación del mismo en la forma que mantiene la resolución recurrida. Alega el recurrente como único motivo de impugnación que la sentencia apelada ha vulnerado el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración del denunciante, sobre cuya veracidad existen serias dudas y, a falta de otras pruebas directas que inculpen al acusado, ha de prevalecer la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara.

Debemos decir al respecto que la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1991 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial v exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia. Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.



SEGUNDO .- En el caso concreto que nos ocupa esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones en modo alguno arbitrarias pues no cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración del denunciante, siendo perfectamente lícito, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima.

Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 - ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «tesis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable. Y de esta doctrina no se excluye, obviamente, el supuesto de que la víctima haga uso de su derecho a ejercer la acción penal en el proceso pues ello no le priva de su condición de testigo lato sensu respecto a lo que haya presenciado por sí misma ni le releva de prestar juramento antes de declarar, por lo que su declaración, aun procediendo de quien es parte en la causa, se equipara al testimonio en sentido propio (en este sentido, sentencia de 27 de diciembre de 1996 ).

En este sentido, el denunciante ha mantenido a lo largo de la causa una versión coherente y persistente sobre la forma en que se desarrollaron los hechos, atribuyendo desde el primer momento al acusado la autoría de las lesiones sufridas, habiéndose acreditado con los partes facultativos y el informe de sanidad forense incorporados a la causa la naturaleza de las lesiones inferidas que, como datos objetivos, en buena medida desvirtúa la versión, lógicamente interesada, del acusado. Lo expuesto descarta igualmente la legitima defensa alegada que ya fue rechazada en al instancia, dado que no encuentra apoyo probatorio alguno la pretendida agresión del perjudicado.

Para la comisión de un delito o falta de lesiones se precisa la presencia de dos elementos, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1996 : uno objetivo, consistente en la existencia de una lesión a la víctima del hecho, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia. Para determinar si ha existido el dolo de lesionar deberá atenderse a las circunstancias del hecho, ya que la intencionalidad del sujeto es un elemento que por su carácter interno se esconde en lo más profundo de su ánimo. Además por lesión ha de entenderse cualquier perturbación de la salud física o psíquica de una persona, transitoria o permanente, o de su integridad corporal, ocasionada por cualquier medio, sin ánimo de causar la muerte. Entre los elementos de este tipo penal, es preciso detenerse en los de carácter subjetivo, y hacer especial mención al dolo que debe guiar la conducta del sujeto activo, dolo que se presume, y que se constata por la presencia de un 'animus ladendi' o 'vulnerandi', y no la del denominado 'animus necandi'. El tipo penal, requiere, que junto con la primera asistencia médica, la víctima necesite tratamiento médico o quirúrgico para curar de las lesiones que le hayan ocasionado. En caso contrario solo una primera asistencia facultativa estaríamos ante una falta de lesiones.

En definitiva, coincidiendo con el Juez de instancia, ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.



TERCERO .- Por todo ello, ha de concluirse que la valoración de la prueba efectuada por el Juez ' a quo ' ha sido acertada, por lo que el motivo del recurso debe perecer y por ende, se confirma la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería de fecha 31 de marzo de 2011 , en el Juicio Rápido 323/11 de que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.