Sentencia Penal Nº 59/201...zo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 59/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 2/2010 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 59/2012

Núm. Cendoj: 31201370032012100084


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 59/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 28 de marzo de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 2/2010 , derivado de los autos de Procedimiento sumario ordinario nº 1/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela , por delito de agresión sexual o alternativamente abusos sexuales , contra los acusados:

Luis Angel nacido el NUM000 de 1965 , en Monzón (HUESCA), hijo de Ricardo y de María , con D.N.I. NUM001 , domiciliado en C/ DIRECCION000 nº NUM002 Albalate de Cinca (Huesca), insolvente, sin antecedentes penales , que estuvo privado de libertad con fecha 25 de junio de 2009 en que fue detenido y puesto a disposición judicial con fecha 26 de junio de 2009, y en libertad provisional por la causa , representado por la Procuradora Dña. Elena Burguete Mira y defendido por el Letrado D. Emilio Bretos Rodríguez.

Belinda , nacida el NUM003 de 1960 , en Malpartida (PORTUGAL) , hija de José Augusto y Adosinda, con N.I.E NUM004 , domiciliada en PLAZA000 nº NUM005 NUM005 NUM006 de Tudela, insolvente, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y defendida por el Letrado D. Juan José Huerta Chueca.

Ejercen la acusación particular Celestino Y Herminia , representados por la Procuradora Dña. Teresa Sarasa Astrain y defendidos por la Letrada Dña María Rosario Fraguas Pérez.

Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO, D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

Antecedentes

PRIMERO.- HECHOS DECLARADOS PROBADOS :

Resultando probado y así se declara que Luis Angel nacido en Monzón (Huesca) el día NUM000 de 1965 hijo de Ricardo y de María, con DNI núm. NUM001 con domicilio al suceder los hechos en Carcastillo (Navarra) CALLE000 núm. NUM007 NUM005 NUM008 es el padre de María Inés , nacida el NUM009 de 1989 en Barbastro (Huesca), la cual mantenía una relación de amistad con Carlota nacida en Pamplona el día NUM010 de 1994 hija de Enrique y de Alicia domiciliada en la CALLE001 núm. NUM005 de Carcastillo (Navarra).

El día 22 de octubre de 2008 Carlota fue a casa de su amiga María Inés sobre las 16 horas en la que estuvieron en la parte de abajo escuchando música, habiendo estado ambas juntas hasta aproximadamente las 22 horas.

En hora posterior, pero indeterminada, Carlota se encontró, en Tudela, con Belinda , con N.I.E NUM004 , nacida en Portugal el día NUM011 de 1960 quien al suceder los hechos vivía en la CALLE002 núm. NUM012 , NUM005 de Tudela (Navarra), en cuya planta baja hay un establecimiento de Eroski, a quien conocía y en cuya casa había estado al menos en otra ocasión; la cual llevó a Carlota a su casa donde la menor pernoctó y desde donde realizó, esa noche, una llamada telefónica a su hermana.

A las 11,30 horas del día 23 de octubre de 2008 compareció en el cuartel de la Guardia Civil de Carcastillo Celestino , padre de Carlota , denunciando que desde las 4 horas del día 23 de octubre de 2008 no tiene noticia de su hija menor Carlota .

Sobre las 20,45 horas del día 24 de de octubre de 2008 Carlota realizó una llamada telefónica a Marisol pidiéndole que la recogiese en las bodegas del Monasterio de la Oliva para llevarla a casa, si bien Marisol optó por dirigirse con Carlota al cuartel de la Guardia Civil del Puesto de Carcastillo, donde comparecieron sobre las 21,20 horas del día indicado.

A las 22,56 horas del 24 de octubre de 2008 Carlota formuló denuncia contra su padre y a las 00,50 horas del ya día 25 se trasladó a la menor Carlota al COA donde permaneció hasta el día 12 de noviembre de 2008; a la 1,30 horas del mismo día 25 prestó declaración el padre de la menor en relación con la denuncia mencionada. Luego de ser reconocida por la "ajuntadora", el día 15 de diciembre de 2008 Carlota fue reconocida en el centro de atención a la mujer de Tafalla y en el examen ginecológico se apreció himen con pequeña pérdida de continuidad a las tres y a las nueve; posteriormente, a las 18 horas del mismo día la madre de Carlota formuló la denuncia por agresión sexual sufrida por su hija.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , del que consideró responsable en concepto de autor al acusado Luis Angel de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal y a la procesada Belinda en concepto de cómplice conforme a los dispuesto en el artículo 29 del Código Penal , en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , y a quienes procede imponer las penas siguientes: al procesado la pena de 8 años de prisión. Igualmente y en base a lo previsto en el artículo 57 del Código Penal deberá imponerse al procesado la pena de prohibición de residir en la localidad de Cintrueñigo y de acercarse a Carlota por un tiempo de 5 años a cumplir una vez cumplida la pena solicitada. De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal deberá imponerse como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y el pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil el procesado deberá ser condenado a indemnizar a Carlota en la cantidad de 6.000€ por los perjuicios causados. Dicha cantidad se incrementará en los intereses legalmente establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A la procesada procede imponer la pena de 4 años de prisión. Igualmente y en base al artículo 57 del Código Penal , deberá imponerse a la procesada la pena de prohibición de residir en la localidad de Cintrueñigo y de acercarse a Carlota por un tiempo de 3 años a cumplir una vez cumplida la pena solicitada. De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal deberá imponerse como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y el pago de las costas.

TERCERO.- En el acto del juicio oral, la acusación particular, ejercida por Celestino Y Herminia , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, modificando sus conclusiones provisionales 2ª, 3ª y 5ª y calificando los hechos como constitutivos de un delito de violación de los arts. 179 y 180-3º del Código Penal , y de un delito de secuestro del art. 163 en relación con el art. 165 del Código Penal , del que consideró responsable en concepto de autor del delito de violación a Luis Angel , y considera responsable a Belinda en concepto de cómplice. Y considera responsables del delito de secuestro a ambos procesados, en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a quienes procede imponer, al procesado 12 años de prisión y a la procesada 5 años de prisión, por el delito de violación y 6 años de prisión a cada uno de los procesados por el delito de secuestro.

Asimismo, procede imponer a ambos procesados, de conformidad con lo establecido en el art. 57 del Código Penal , la prohibición de residir en Carcastillo, y de acercarse a Carlota , por un tiempo de 10 años, una vez cumplida la condena.

Igualmente deberá imponerse, conforme a lo establecido en el art. 56 del Código Penal , como pena accesoria, la inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Los procesados deberán indemnizar, solidariamente, a Carlota , en la suma de 12.000€

También deberán ser condenados al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.- En el acto del juicio oral, la defensa de los acusados Luis Angel y Belinda elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de sus patrocinados.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 establece que «Toda persona acusada de un delito tiene derecho a la presunción de inocencia conforme a la Ley» ; y según el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas "Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". Por su parte la doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/81 RTC 1981, 31 ; 107/83 RTC 1983, 107 ; y 34/96 RTC 1996, 34) entre otras; como del Tribunal Supremo sentencia, también entre otras muchas de 8 de mayo de 1997 RJ 1997, 4039, ha declarado, inexcusablemente, el derecho fundamental a la presunción de inocencia que rige en el Derecho Penal, amparado en el artículo 24.2 de la Constitución , del que deriva, en línea con lo establecido en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, que:

"Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa".

Como consecuencia del principio de presunción de inocencia mencionado, resulta que una sentencia de condena requiere la ruptura del tan repetido principio mediante la concurrencia de prueba bastante de signo incriminatorio o de cargo, capaz para enervar aquél, que será aquella que haya sido obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y que se haya practicado en juicio oral salvo excepciones como, por ejemplo, los de prueba anticipada o preconstituida, o cuando no sea posible su reproducción en aquél acto a condición de que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción.

SEGUNDO.- En los delitos contra la libertad sexual, precisamente por su dinámica comisiva, que suele producirse en circunstancias de intimidad y aislamiento, la declaración creíble de una persona, aunque ésta sea la víctima del delito, constituye prueba fundamental y valorable. Por eso tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional han venido considerando la declaración incriminatoria de las víctimas de estos delitos como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, en ocasiones incluso cuando se trata de testimonio único; así, por ejemplo, sentencias del TS de 18 de abril de 1997 RJ 1997, 3025 y de 13 de abril de 1998 RJ 1998, 4018. Ello no obstante, a la vista de los indudables riesgos que comporta para el referido derecho a la presunción de inocencia la atribución de eficacia probatoria a tales declaraciones, la doctrina jurisprudencial ha elaborado un método para poder considerar las declaraciones de la víctima de entidad suficiente como para poder enervar el principio mencionado constitucionalmente establecido.

Partiendo de las consideraciones realizadas y aplicando el método, o si se quiere los criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, contenido en las sentencias del TS de de 19 de febrero de 2000 RJ 2000/1141 , de 28 de octubre de 2002 RJ 2002/9855 y de 18 octubre 2004 RJ 2005 781 a las declaraciones de la víctima, para tamizar su veracidad y, por ende, su capacidad para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, resulta lo siguiente:

A) "Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 )".

En relación con estos particulares resulta de los datos disponibles que Carlota , quien al suceder los hechos contaba con casi catorce años cumplidos de edad, posee una personalidad de tipo conformista, sin que se hayan constatado desequilibrios de tipo psicológico, y cursa estudios de 2º de ESO con un bajo rendimiento académico por lo que no apreciamos que sus características físicas o psico-orgánicas revelen circunstancias personales demostrativas de la existencia de factores de incredibilidad.

Ello no obstante, si bien no constan previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, sí que por el contrario no podemos dejar de pasar por alto que analizada la secuencia horaria de los hechos así como los días en que sucedieron, una vez corregidos algunos de los errores manifiestos que aparecen en el atestado en cuanto a fechas, y teniendo en cuenta la existencia de denuncia de la hija contra su padre, realizada justo al momento de reintegrarse al domicilio familiar, sí que tal extremo pudiera dar a lugar a un relato de lo sucedido tendente a justificar su proceder, ausencia de su domicilio desde la noche del día 22, en que se le pasó la hora de regresar a casa, por miedo a las represalias familiares, con lo que podría concurrir la existencia de un móvil espurio consistente en el citado temor unido a las lesiones himenales cicatrizadas y antiguas para la ciencia médico forense, a justificar con un relato como el realizado.

B) "Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 RJ 1992 , 4857 ; 11 de octubre de 1995 RJ 1995 , 7852 ; 17 de abril RJ 1996, 2906 y 13 de mayo de 1996 RJ 1996, 4547 ; y 29 de diciembre de 1997 RJ 1997, 9218). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( Art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 (RJ 1996, 5610), el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera".

En este aspecto la lógica de las declaraciones prestadas ofrece a nuestro entender flecos insalvables y ello porque la existencia de denuncia contra su padre que posteriormente vino a reconocerse como inconsistente, hace que haya de examinarse su testimonio con especial cuidado, sobre todo cuando la explicación ofrecida por ella en el sentido de haber denunciado a su padre por imposición del acusado es, a nuestro entender, abiertamente insostenible, sobre todo a la vista del entorno y circunstancias en que se produjo, concretamente una vez recogida por Marisol en las bodegas del Monasterio de la Oliva y ya en el propio cuartel de la Guardia Civil.

Por otra parte el relato de lo sucedido en casa de María Inés no deja de causar perplejidad, pues no se cohonesta bien la situación de encierro, no se olvide que la acusación particular formuló acusación por un delito de secuestro 163 y 165 del CP, con el permiso para usar un teléfono para que llamase a algún familiar; tampoco ofrece especial coherencia el modo en que relató la agresión, pues aun siendo sus declaraciones las mismas o muy similares en este punto, lo cierto es que adolecen de detalles que se tratan de justificar por una situación de nebulosa o de consciencia atenuada con base en una tila que según su relato contenía alcohol. Resulta insólito también, en relación con el encierro, el hecho de que manifestase que no pudo salir porque la puerta no se abría y las ventanas tampoco, cuando lo cierto es que se trata de una vivienda en un primer piso desde el que no hubiese sido difícil pedir auxilio, máxime cuando en la planta baja existe un supermercado.

Por otra parte en lo relativo a la existencia de corroboraciones objetivas que avalen lo declarado resulta que si bien el informe pericial psicológico consideró su versión como altamente creíble e incluso presenta las lesiones himenales descritas, resulta que éstas por su antigüedad no es posible referirlas al acusado, y en cuanto a la versión en sí resulta significativo, por un lado, que todas las personas que tuvieron contacto con ella, por ejemplo Marisol o los responsables del equipo de menores donde estuvo acogida, hayan dicho que la víctima siempre aludió a que se marchó de casa por incidencia con sus padres habiendo denunciado, por miedo, a su padre o que en el propio pueblo se hablase de "fuga", tampoco hizo manifestación alguna en ese momento a haber sufrido una agresión sexual, lo que hubiese podido facilitar un examen ginecológico esclarecedor e incluso la recogida de muestras para hacer una prueba de ADN; sino que, muy a contrario, se limitó a explicar su silencio con base en unas sedicentes amenazas realizadas por parte del procesado en el sentido de hacer daño a su hermano; pero es que además la víctima tenia ya 14 años para 15 con lo que una amenaza así cabe relativizarla.

C) "Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 RJ 1998, 5590).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes ".

Es cierto que en lo esencial la versión de la víctima fue la misma en cuanto al momento o episodio nuclear, pero, como antes dijimos, adolece de vaguedades y ya no solo en relación con ese instante, sino con los anteriores o posteriores. No sabemos cómo consiguió el procesado que Carlota entrase en la casa de María Inés , dice que le llevaba agarrada del brazo, pero tal situación no se acomoda bien con la propia edad de la víctima, sobre todo cuando se trata de casa de vecinos; el hecho de que haya identificado la casa de María Inés , es intrascendente porque había estado antes en ella. Por otro lado, curiosamente, desde el 12 de noviembre en que abandona el COA y pasa a residir con su familia no se realiza ninguna denuncia hasta que el 15 de diciembre es adverso el juicio de la "ajuntadora", lo que motiva en ese momento la revisión ginecológica y posterior denuncia.

En suma, pues, consideramos que la versión ofrecida por la víctima pudiera adolecer de motivos espurios, la verosimilitud de su declaración está empañada por elementos ilógicos y carece de corroboraciones objetivas lo que junto con la existencia de vaguedades y la denuncia contra su padre, al parecer infundada, hacen que consideremos la declaración de la víctima insuficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del que gozan los acusados. Siendo esto así la consecuencia no puede ser sino una sentencia absolutoria.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Luis Angel representado por la Procuradora Sra. Burguete y defendido por el Letrado Sr. Bretos y a Belinda representada por el Procurador Sr. Goñi y defendida por el Letrado Sr. Huerta de los delitos de agresión sexual de los que fueron acusados por el Ministerio Público así como de los delitos de violación y de secuestro de los que fueron acusados por la acusación particular ejercitada por los padres de la menor, D. Celestino y Dña. Herminia representados por la Procuradora Sra. Sarasa y asistidos por la Letrado Sra. Fraguas. Todo ello, declarando de oficio las costas causadas y acordando el alzamiento de las medidas cautelares que se hubiesen adoptado.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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