Sentencia Penal Nº 59/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 59/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 82/2011 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 59/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100093


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de marzo de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación no 82/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado no 139/2010 del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delitos de robo con fuerza en las cosas contra don Jacinto , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador don Francisco Javier Pérez Almeida; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por el Ilmo. Sr. don Carlos Seijo; siendo Ponente la Ilma. Sra. dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado no 139/2010, en fecha nueve de marzo de dos mil once se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados:

"Se considera probado y así se declara que sobre las 02,50 horas del día 3 de febrero de 2.008, el acusado Jacinto , mayor de edad, sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito enriquecimiento, cuando se encontraba, en época de carnaval, en la calle Juan XXIII de esta Ciudad, rompió el cristal de la ventanilla trasera derecha del vehículo marca Volkswagen, matrícula .... LHP , propiedad de Fermina , el que lo había dejado estacionado frente al no 1 de la citada calle, no encontrando nada de valor de lo que apoderarse. En forma inmediata, guiado por igual ánimo, valiéndose de un sacacorchos, violentó la cerradura del vehículo marca Smart, matrícula .... FBB , propiedad de Carlos Alberto , conducido habitualmente por su hija Paula , forzando además la ventanilla trasera derecha, llegando a penetrar en su interior, no encontrando nada de valor, siendo sorprendido en tal acción por agentes de Policía Nacional previamente alertados que procedieron a su detención."

Asimismo, el fallo de dicha resolución es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Jacinto , como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los artículos 237 , 238. 2 o y 240 en relación con el 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por este tiempo y al pago de las costas procesales.

En el orden civil se le condena a que indemnice a Carlos Alberto en la cantidad de 70 euros por los danos causados en el vehículo de su propiedad, cantidades que se incrementarán con los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC .

Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo por diez días a las partes personadas, e impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del apelante se alza frente a la sentencia de instancia pretendiendo su revocación a fin de que se le absuelva del delito de robo con fuerza en las cosas por el que aquél fue condenado, a cuyo efecto aduce como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, alegando que el acusado ha dado una explicación lógica que justifica el hallazgo de sus huellas dactilares en uno de los vehículos, en el que se apoyó, y que, además, no existe prueba alguna de que el acusado fuese quien forzó el otro vehículo.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas conviene senalar que cuando dicha valoración recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, propios de la actividad probatoria en el juicio oral, ventajas de las que dispone el juzgador de instancia, no así el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el caso de autos, el Juez de lo Penal para formar su convicción valora la declaración prestada por el acusado, los testimonios ofrecidos por los dos agentes de la Policía Nacional actuantes (a los que les otorga plena credibilidad) y el informe lofoscópico efectuado en relación a las huellas dactilares encontradas en el segundo vehículo forzado.

Pues bien, entendemos que la valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia es correcta y acredita plenamente la participación del acusado en el delito continuado de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, por el que ha sido condenado.

Así es, ya los agentes actuantes sostuvieron que, encontrándose en la calle Luís Doreste Silva fueron comisionados para que se trasladaran a la calle Juan XXIII (confluyente con la anterior) al haberse recibido aviso de que una persona, con peluca rubia, había forzado un vehículo y se disponía a forzar otro, que llegaron a Juan XXIII en unos "tres segundos" y encontraron al acusado junto al cristal pequeno, situado en la parte trasera de un vehículo Smart; que, asimismo, observaron que entre el cristal y la chapa había introducido un sacacorchos, y observaron que el vehículo Volkswagen, estacionado cerca del anterior, tenía uno de los cristales rotos; precisando, además, el Policía Nacional no NUM000 que la guantera de este último vehículo estaba abierta.

Si bien, tal y como se alega en el recurso, no hay que descartar la posibilidad de que, habiendo ocurrido los hechos época de carnaval, en la calle Juan XXIII pudieran encontrarse otras personas con peluca rubia; sin embargo, la persona con peluca rubia que fue encontrada junto al vehículo Smart fue el acusado, y éste fue también quien, mientras forzaba el cristal trasero de dicho vehículo, puso su mano en contacto con la cara interna del referido cristal, en la que quedó adherida la huella del dedo medio de su mano izquierda, según se acredita mediante el informe lofoscópico obrante a los folios 54 a 63 de la causa).

En cuanto al valor probatorio de los informes lofoscópicos conviene recordar que la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 1.998 declaró que las huellas dactilares, o prueba dactiloscópica, según la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2a de 20-3-98 , son las que dejan el contacto o el simple roce de las caras, palmar o plantar, de las extremidades dístales de los miembros con una superficie fría cualquiera ( Sentencias de 18 de septiembre de 1995 , 27 de abril de 1994 y 9 de diciembre de 1993 ). Presentan, por lo común, el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas. Son pequenas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes de la piel humana en esos lugares concretos. La importancia y trascendencia de este método de investigación se deriva de las circunstancias siguientes: a) tales huellas son inmutables desde que aparecen en el cuarto mes de la vida intrauterina, desapareciendo solo con la putrefacción cadavérica; b) no son modificables patológicamente, ni por la voluntad del sujeto; c) jamás son idénticas las huellas de dos personas. Según la referida sentencia, los dictámenes o informes lofoscópicos de los laboratorios oficiales son medios aptos para enervar la presunción de inocencia. En consecuencia, con base en una contundente, clara y diáfana prueba dactiloscópica, puede obtenerse la firme convicción de la culpabilidad.

Por todo lo expuesto, procede rechazar el motivo analizado y, por ende, el recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Jacinto contra la sentencia dictada en fecha nueve de marzo de dos mil once por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado no 139/2010, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación, y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.

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