Sentencia Penal Nº 59/201...to de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 59/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 49/2012 de 08 de Agosto de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Agosto de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 59/2012

Núm. Cendoj: 45168370012012100357


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00059/2012

Rollo Núm. .....................49/2012.-

Juzg. Instruc. Núm. 3 de Talavera.-

D. Previas Núm. ...............164/12.-

SENTENCIA NÚM. 59

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª. GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a ocho de agosto de dos mil doce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 49 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, en el Juicio Oral núm. 118/12 , y en las diligencias previas núm. 164/12 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Talavera de la Reina, por robo con intimidación, en el que han actuado, como apelante Constantino , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García del Olmo y defendido por la Letrada Sra. Garrido García, y como apelado, el Ministerio Fiscal.-

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm.3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 18 de julio de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo condenar y condeno a Constantino ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como al abono de las costas de este procedimiento, y a que indemnice a Aurelia en la cantidad de 51,30 euros por los daños y perjuicios causados, más los intereses del artículo 576 de la LEC ".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Constantino , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva y subsidiariamente se le imponga la pena de dos años de prisión por la menor entidad del hecho o falta de uso de instrumento peligroso, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en su escrito interesa la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que "el día 3 de febrero de 2012, sobre las 01:15 horas aproximadamente, el acusado Constantino , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió con ánimo de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial a la Avenida d la Constitución de Talavera de la Reina por la que se encontraba caminando Aurelia y su amiga Isidora , y tiró fuertemente del bolso que llevaba Aurelia colgado del hombro sin conseguir arrebatárselo. Acto seguido el acusado se situó delante de ellas y exhibiéndoles una navaja de grandes dimensiones y hoja ancha, les dijo que le diesen todo los que llevaran sustrayendo el monedero de Aurelia que contenía cuarenta euros. El monedero ha sido tasado pericialmente en el importe de 11,30 euros".-

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó al recurrente como presunto autor de un delito de robo con intimidación alegando infracción del principio in dubio pro reo en relación con error en la valoración de la prueba.

Sobre el principio pro reo, hay que decir, como ha repetido el TS en sentencias de 22 de abril de 2008 y 23 de febrero de 2005 entre otras muchas, que se trata simplemente de un principio jurisprudencial directamente relacionado con la valoración de las pruebas, que únicamente puede ser introducido en el trámite de recurso cuando el tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre lo realmente acaecido, dentro del ámbito del hecho enjuiciado y sobre extremos jurídicamente relevantes del mismo, y, ello no obstante, haya pronunciado una sentencia de condena. O como establece la STS de 19 de julio de 2007 , "el principio "in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.

El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación" ( STS de 9 de mayo de 2003 y 21 de mayo de 1997 ).

En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

En el caso presente, la sentencia no expresa en absoluto dudas acerca de la autoría del acusado en base a las cuales haya resuelto en su contra, sino que muy al contrario, lo que expresa es que de la valoración de las pruebas de reconocimiento de las dos víctimas del delito, confrontada con la nula eficacia probatoria del hecho de que alguien utilizara el teléfono móvil o el ordenador del denunciado en el momento de los hechos, se obtiene la plena convicción de su autoría. El principio pro reo se habría vulnerado si el Juez tras confrontar unas y otras pruebas tuviera dudas acerca d la autoría y pese a ello dictara sentencia condenatoria, no cuando lo que tiene es la plena convicción de dicha autoría.

En cuanto al error en la valoración de las pruebas, no se aprecia por la Sala, pues como bien dice la sentencia, el hecho de que una persona maneje el teléfono o el ordenador del acusado no significa en absoluto que necesariamente haya de ser él, ni que se encuentre en su domicilio, máxime cuando no comparecen como testigos ni su novia ni su socio, que era con quienes supuestamente hablaba por teléfono y chateaba en el momento de los hechos. Por otro lado, el Juez valora la declaración de los padres del recurrente como claramente exculpatoria de este y su memoria como selectiva, es decir, no les da ninguna credibilidad. Frente a ello recoge el reconocimiento del acusado por una de las víctimas tanto en diligencias policiales como en la instrucción y por ambas en el acto del juicio oral, lo que es más que suficiente como para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO: Se alega a continuación la indebida aplicación del subtipo agravado del uso de armas u otros medios peligrosos del art 242 del CP , fundamentalmente porque el acusado aunque portaba la navaja, no llegó a blandirla o esgrimirla expresamente ante las víctimas, ni existió una relación de causalidad entre el uso del arma y el resultado de despojo producido. La Jurisprudencia es unánime al considerar la navaja y las armas blancas en general como medio peligroso ( SSTS de 25-1-01 y 13- 4-09 entre otras), siendo el motivo de la agravación no la influencia que en el grado de intimidación suponga el arma, sino la posibilidad de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor y crear un riesgo para el asaltado, menguando o disminuyendo su capacidad de oposición o defensa SSTS de 22-10-98 y 11-6-04 ). De este modo, es compatible la apreciación del uso de armas u otros medios peligrosos del apartado tercero, con la atenuación por la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, como ha hecho la sentencia, lo que viene siendo reconocido desde el acuerdo del Pleno de la Sala II de 27-2-98 y SS de de 26-6-03 , 13-10-01 y 20-1-05 .

Por tanto, no se trata de que el autor haga una exhibición del arma explícitamente ante la víctima ni que la intimide con ella, sino simplemente que exista el dato objetivo de que la portaba y podía valerse de ella en el momento de cometer el robo, pues con ello se potencia la capacidad ofensiva y se aumenta el peligro que corre la víctima, como tampoco es preciso que exista relación de causalidad entre el empleo del arma y la consecución del objetivo.

TERCERO: las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Constantino , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, con fecha 18 de julio de 2012, en el Juicio Oral núm. 118/12 y en las diligencias previas núm. 164/12, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

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