Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 59/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 4/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 59/2013
Núm. Cendoj: 08019370032013100043
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
PA 4/12
Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa
Diligencias Previas 1602/2006
SENTENCIA Nº 59/2013
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSEP NIUBÓ I CLAVERIA
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
En Barcelona, a quince de Enero de dos mil trece.
VISTOS en Juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 4/12-K seguido por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, contra Humberto , de solvencia no pronunciada, con DNI nº NUM000 , nacido en Terrassa (Barcelona) el NUM001 de 1979, hijo de Francisco y de Leonor, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Gertrudis González y defendido por el Letrado Sr. D. Antoni Ramírez Angelat. Como ACUSACIÓN PARTICULAR, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª.Paloma Cebrián y defendido por la Letrado Sr. D. Santiago Joaniquet Larañaga. Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Antecedentes Procesales.
Los presentes autos de Procedimiento Abreviado dimanan de las Diligencias Previas número 1602/2006 del Juzgado de Instrucción número 3 de Terrassa, incoadas en virtud de denuncia. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial de Barcelona, correspondió a ésta Sección el conocimiento de la causa por turno de reparto y formado el presente Rollo, se nombró magistrado ponente y se señaló celebración de vista que tuvo lugar en el día de hoy con la asistencia de las partes y con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1º del CP en concurso MEDIAL con un delito continuado de estafa, previsto y penado en el art. 248.1 , 250.3 º, 7 º y 74 del mismo texto legal ; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando imponer al acusado la pena de cinco años de prisión y multa de once meses, con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con el art. 53 del CP . Pago de costas conforme el artículo 123 del CP . El acusado indemnizará a la entidad BBVA en 3.567,20 euros en concepto de perjuicios por el pagaré fraudulento.
TERCERO.-La Acusación Particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 249, en relación con el art. 250.3 y 74 del CP , en concurso medial con un delito de falsificación en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392 del CP ; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procediendo imponer al acusado la pena de 5 años de prisión y multa de 11 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de acuerdo con el art. 123 del CP .
El acusado indemnizará a la entidad BBVA en la suma de 3.567,20 euros a la que asciende el total montante, más los intereses legales del artículo 1.108 y siguientes del Código Civil hasta la fecha de la sentencia, así como los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .
CUARTO.-La Defensa del acusado se opuso a la calificación provisional de las acusaciones solicitando la libre absolución del acusado.
QUINTO.- Abierto el Juicio Oral comparecieron todas las partes modificando las acusaciones su conclusión 4ª) en el sentido de que concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art, 21.6 del CP ; y la 5ª), solicitando se impusiera al acusado, por el delito de falsedad, la pena de 3 meses de prisión y tres meses multa con una cuota diaria de tres euros; y por el delito continuado de estafa, la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de cuatro meses y quince días con una cuota diaria de 3 euros; en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP ; manteniendo el resto de pronunciamientos, entre ellos la responsabilidad civil. El acusado y su Defensa se conformaron con los hechos y con las penas, no considerando necesaria la continuacion del juicio, por lo que se dictó sentencia in voce manifestando las partes su intención de no incurrir, por lo que fue declarada firme.
El acusado Humberto , mayor de edad y carente de antecedentes penales, puesto de común acuerdo con otra persona no juzgada, en días inmediatamente anteriores al 12 de julio de 2007, se apoderó, de forma que se desconoce, de dos pagarés emitidos a favor de la entidad PATATAS NATURALES S.L., por valor de 3.567,20 euros y 17.971,37 euros respectivamente.
Una vez en su poder los pagarés, suprimió el nombre de PATATAS NATURALES S.L. consignando las palabras al portador, dirigiéndose el acusado a la entidad BBVA sita en la Avda. Abat Mercet a cobrar el pagaré donde al ser cliente habitual el acusado y prevaliéndose de la confianza que generaba ello en el director de la entidad, cobró el pagaré por el importe de 3567,20 euros causando un perjuicio a la entidad de 3.567,20 euros al devolverse el pagaré por fraudulento.
Días después, el 18 de julio de 2006, el acusado, presentando en la entidad bancaria para su cobro el pagaré por importe de 17.971,37 euros también manipulado, no consiguió cobrarlo al percatarse de todo ello el Director de la entidad.
La entidad PATATAS NATURALES S.L. renuncia a la indemnización que tales hechos pudieran generar a su favor.
Desde julio de 2008, fecha en que se realizaron los escritos de acusación, hasta enero de 2012, fecha en que se remitieron las actuaciones a la Audiencia, no se realizó ninguna diligencia sustancial por causas no imputables al acusado.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392, en relación con el art. 390.1.1º del CP , en concurso medial con un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 249, en relación con el art. 250.3 º, 7 º y 74 del CP , de los que es autor el acusado.
El Artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que cuando la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, manifestada en el acto del Juicio Oral, soliciten del Tribunal que proceda a dictar Sentencia de acuerdo con el escrito de acusación que contenga la solicitud de la pena de mayor gravedad, y ésta no excediera en su duración de los seis años, el Tribunal dictará dicha Sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes, por lo que procede dictar sentencia condenatoria para el acusado vista la conformidad prestada por él y su defensa, siendo innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos estimados probados en lo que se refiere al mismo, participación que ha tenido y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No estimando la Sala que los hechos probados carezcan de tipicidad penal ni tampoco que resulte la concurrencia de circunstancia alguna que determine la exención de la pena. Siendo por ello de aplicación el precitado Artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictándose en consecuencia Sentencia para el acusado en los términos que procede.
SEGUNDO .- De los anteriores delitos es autor el acusado por su participación directa y material en los hechos conforme a los arts. 27 y 28 del CP .
TERCERO.-Concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP .
CUARTO.-Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo culpable de un delito o falta y los responsables criminalmente lo son también civilmente, conforme a lo dispuesto en los arts. 123 y 116.1º del CP .
VISTOSlos artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Humberto como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392, en relación con el art. 390.1.1º del CP , en concurso medial con un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 249, en relación con el art. 250.3 º, 7 º y 74 del CP , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , a la pena, por el delito de falsedad de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y TRES MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y por el delito de estafa, la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Costas procesales.
El acusado indemnizará a la entidad BBVA en 3.567,20 euros en concepto de perjuicios por el pagaré fraudulento, con los intereses legales del art. 576 de la LEC .
Notifíquese esta Sentencia con expresión de que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así pues esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por la Magistrada Ponente en audiencia pública. Doy fe.

