Sentencia Penal Nº 59/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 59/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 339/2012 de 15 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 59/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100046


Encabezamiento

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

PROCESO POR DELITO

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO

0339

AÑO

2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO

NÚMERO Y AÑO

DE APELACIÓN

0339/2012

DILIGENCIAS PREVIAS

NÚMERO Y AÑO

JUZGADO

LOCALIDAD Y NÚMERO

PROCEDIMIENTO

NÚMERO Y AÑO

JUZGADO

LOCALIDAD Y NUMERO

1041/2008

DE INSTRUCCION

MÓSTOLES 2

ABREVIADO

0046/2009

DE LO PENAL

MÓSTOLES 1

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Doña Carmen Lamela Díaz

Don Jesús Fernández Entralgo

Don José Luis Sánchez Trujillano

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÜMERO

59/2013

En la Villa de Madrid, a quince de enero del dos mil trece.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Carmen Lamela Díaz, Don Jesús Fernández Entralgo y Don José Luis Sánchez Trujillano, ha visto el recurso de apelacióninterpuesto porla Procuradora de los Tribunales Doña Paloma del Barrio Barrios, en nombre y representación procesal de Luis Pedro , contra la sentencia número 177 del 2012 , dictada, con fecha treinta y uno de mayo del dos mil doce, en Procedimiento Abreviado número 46 del 2009, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Móstoles.

Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

Lo hizo en igual concepto el Procurador de los Tribunales Don Francisco Franco González, en nombre y representación procesal de Asunción

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

Primero:

Con fecha treinta y uno de mayo del dos mil doce, se dictó sentencia número 177 de ese año, en Procedimiento Abreviado número 46 del 2009, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

«... PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el día 10 de febrero de 2008, sobre las 03:95 el acusado Luis Pedro , lanzó con fuerza una piedra de grandes dimensiones contra un vehiculo estacionado en un lugar con afluencia de gente, donde debido a la inercia y fuerza con la que fue tirada, rebotó e impactó en la cabeza de Asunción cuando ésta se encontraba entre dos vehículos en las inmediaciones de la Discoteca Kerbara en la Calle Felipe II de Mostoles.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión, Asunción sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, fractura hundimiento fronto-orbitaria derecha con neumoencéfalo secundario a la misma y extensión a la pared superior de la orbita y arco supraciliar, herida incisa contuso frontal, perdida ósea superficial frontal y hematoma periorbitario derecho, que requirieron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento medico y quirúrgico, invirtiendo en su curación 93 días, de los cuales 7 días estuvo hospitalizada, 36 fueron impeditivos para desarrollar sus actividades laborales, quedándole como secuela ' material de osteosíntesis en cráneo, sensación de acartonamiento en la región frontal, cicatriz de 5cm en frente y cicatriz de 20 cm en hemicráneo derecho a nivel de la raíz del pelo que constituye un perjuicio estético moderado, estimado en 7 puntos, y material de osteosíntesis en 4 puntos.

TERCERO.- La perjudicada reclama por estos hechos....»

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

«... CONDENO a Luis Pedro como autor de un delito de LESIONES previsto y penado en el art.148.1. del Código Penal , en relación con el articulo 147.1 del C.P . con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenúate de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P ., a la pena de 2 AÑOS de PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial parea el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El acusado está condenado al pago de las de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Luis Pedro , deberá indemnizar a Asunción en la cantidad de 6800 euros por las lesiones sufridas, y en la cantidad de 18.000 euros por las secuelas, mas el interés legal previsto en el articulo 576 LEC .

Para el cumplimiento de las penas impuestas a este acusado, se declara de abono todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Asegúrense las responsabilidades que pudieran derivarse de la presente causa. ...»

Segundo:

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma del Barrio Barrios, en nombre y representación procesal de Luis Pedro .

Tercero:

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se citó a las partes a vista, señalándose al efecto .

En el día y hora señalados tuvo lugar, alegando las partes comparecidas cuanto consideraron oportuno para defender sus respectivas posiciones recursivas.

Deliberado y votado el día de hoy, quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.


Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero:

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo:

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ).

Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.

Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quemdeben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...«.

Claro que el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quemhaya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

Tercero:

La Defensa del recurrente ha construido una perspicaz argumentación partiendo de la duda razonable de que el trozo de hormigón presentadoen el Juzgado de Instrucción y que se afirma recogido en el lugar en que se enconraban aún restos de sangre de la lesionada hubiera sido lanzado efectivamente por Luis Pedro .

Esta presentación del problema desenfoca lo que constituye su objeto principal, a saber, determinar qué se lanzó contra el coche de forma tal que rebotó y alcanzó en la cabeza a Asunción .

Para ello se con datos objetivos bien probados como son la naturaleza, dimensiones y localización de las heridas, tal como se describen en el informe médico forense de estabilización lesional (folio 69, corrigiendo el error material padecido en el 66) y del reportaje fotográfico acompañante.

A la sola luz de las enseñanzas de la experiencia vulgar de la vida cabe inferir con certidumbre que se trataba de un objeto grande (el cálculo de la juzgadora en primera instancia se asume sin dificultad por considerarse dentro de los márgenes tolerables de desviación probabilística), pesado y contundente.

Un objeto de esas características ha de tenerse por instrumento peligroso y la mejor demostración de este aserto es el resultado lesivo que causó al impactar en la cabeza de Asunción .

Tanto el método heurístico utilizado antes para calcular el objeto lanzado como la consideración de la piedra como instrumentos peligrosos son compartidos por la Sentencia 1180/2011, de 4 de noviembre .

Merece la pena transcribir las reflexiones que se contienen en la Sentencia 656/2009, de 12 de junio , que aprecia la cualificación agravatoria enunciada por el artículo 148.1 del Código Penal «... [no] por el mero hecho de que lo empleado hubiera sido una piedra; sino porque, dado el efecto inmediatamente producido (desvanecimiento y caída), es claro que la usada tenía un volumen apto para conferirle un particular potencial lesivo, que es lo que la convierte en medio peligroso. ...»

La consideración de una piedra de regular tamaño como instrumento peligroso inspira las Sentencias 519/2007, de 14 de junio , 915/2009, de 19 de octubre , y 285/2010, de 25 de marzo .

Por lo que se refiere a la valoración de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, aun cuando la misma juzgadora en primera instancia admite que un caso que no presentaba especial complejidad tardó cuatro años en resolverse en primera instancia, en el intermedio se suscitaron problemas de calificación preliminar del hecho enjuiciado (que subsistieron, por cierto, hasta este recurso) y que pudieran condicionar la atribución de competencia para el enjuiciamiento, por lo que la decisión de la juzgadora en primera instancia no puede considerarse falta de fundamento,

El recurso, por lo hasta ahora argumentado, no puede ser estimado.

Cuarto:

No se encuentran motivos para condenar al recurrente al pago de las costas que pudieran haberse devengado con ocasión de su tramitación y resolución, al no haberlos para tener por procesalmente temeraria la iniciativa recursiva.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma del Barrio Barrios, en nombre y representación procesal de Luis Pedro , contra la sentencia número 177 del 2012 , dictada, con fecha treinta y uno de mayo del dos mil doce, en Procedimiento Abreviado número 46 del 2009, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Móstoles, debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas que pudieran haberse devengado con ocasión de su tramitación y resolución.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publica en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.

Doy fe.


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