Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 59/2013, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 41/2013 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL
Nº de sentencia: 59/2013
Núm. Cendoj: 52001370072013100189
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL DE MALAGA SECC. Nº 7 de MELILLA
-
EDIF. V CENTENARIO TORRE NO RTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698922
Fax:952.698932
Modelo213100
N.I.G.: 52001 41 2 2010 1008296
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000041 /2013
Juzgado de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 Melilla. P. Abrev. 255/12
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Anibal
Procurador/a: D/Dª CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON
Abogado/a: D/Dª PEDRO JOSE MARTINEZ JIMENEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 59/13
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. José Luís Martín Tapia
MAGISTRADOS:
D. Juan Rafael Benítez Yébenes
D. Miguel Angel García Gutiérrez
En Melilla, a treinta de septiembre de dos mil trece.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados anteriormente expresados, ha visto los autos de Juicio Oral nº 255/12 del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 41/13), contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha doce de febrero de dos mil trece ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día 12 de Febrero de dos mil trece , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:
'Condeno a D. Anibal cono autor criminalmente responsable de un delito de receptación ya definido, ala pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en los límites indicados en el Fundamento de Derecho 6º de la presente'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Cristina Fernández Aragón en nombre y representación de
Anibal asistido del Letrado D. Pedro José Martínez Jiménez, quien por medio de escrito alegó como fundamentos motivadores de su recurso: en primer lugar, al amparo del artículo 790.2 de la L.E.Crim ., infracción de precepto legal, por indebida aplicación del artículo 298 del Código Penal ; y en segundo lugar, al amparo del artículo 790.2 de la L.E.Crim ., infracción de precepto legal, por infracción del artículo 23 LOPJ y la indebida aplicación del artículo 298 del Código Penal , efectuando cuantas alegaciones tuvo por convenientes en defensa de los intereses de su representado, suplicando la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que absuelva su mandante por falta de comisión de conducta típica y/o anule la sentencia impugnada por falta de competencia de los Tribunales Españoles para conocer la causa.
CUARTO.- Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal evacuó escrito en el que impugno el recurso presentado, en base a los argumentos que tuvo por conveniente enumerar y que aquí se tienen por reproducidos; interesando la confirmación de la sentencia condenatoria frente a Anibal de fecha 12 de Febrero de 2.013. Igualmente, evacuando el tramite conferido, la Procuradora Dª Concepción García Carriazo, actuando como acusación particular en nombre y representación del INGESA y bajo la dirección técnica del Letrado D. Miguel Jesús Gallardo Martínez, presentó escrito en tiempo y forma impugnando el recurso presentado de adverso, suplicando a esta Sala el dictado de resolución por la que confirme la recurrida por ser conforme a derecho.
Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor:
«UNICO.- El día 20-01-10, aproximadamente a las 20:00 horas, en el Puesto Fronterizo de Farhana de Melilla, D. Anibal , con NIE NUM000 , mayor de edad, nacido en Farhana (Marruecos) el NUM001 -1981, hijo de Mehammed y de Tamimunt, y sin antecedentes penales, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil portando en el interior del vehículo que conducía material hospitalario (en concreto una bomba volumétrica IVAC modelo 598 y un termómetro digital marca 'riester' modelo RI-THERMO- en el que figuraba una pegatina con la leyenda 'Hospital Comarcal de Melilla) tasado en 1900 euros, si bien fueron adquiridos por el Hospital Comarcal de Melilla en el año 2001, los cuales habían sido sustraídos previamente de las dependencias del mismo.
Los objetos que D. Anibal portaba en el momento de su detención, cuya procedencia ilícita éste conocía (y que posteriormente fueron recuperados), le fueron vendidos al mismo por persona sin identificar en un mercadillo callejero por 50 euros.»
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de receptación, se alza la representación procesal del acusado interponiendo recurso de apelación en el que alega infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 298 del Código Penal .
Esta indebida aplicación del citado artículo del Código Penal la fundamenta el recurrente argumentando que la depreciación de los objetivos intervenidos al acusado, hace su valor sea inferior a 400 €, por lo que su sustracción sería falta, y por tanto la receptación caería dentro de la órbita del artículo 299 del Código Penal , pero como no concurre el requisito de la habitualidad entonces los hechos serían atípicos. En esta misma línea argumental, se dice en el recurso que la sentencia vulnera el principio in dubio pro reo, porque de lo actuado no se desprende que el acusado supiera que el valor de lo sustraído superara los 400 €.
Por otro lado, también se sostiene la indebida aplicación del artículo 298 del Código Penal , porque según el recurrente se ha infringido el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que el acusado compró los objetos que le fueron intervenidos en un mercadillo en la localidad marroquí de Nador, ahí la falta de competencia de los tribunales españoles para conocer de los hechos.
A la hora de entrar a conocer sobre el presente recurso, hemos de comenzar por examen de esta última cuestión, relativa a la competencia de los Juzgados españoles y en concreto de los de Melilla.
De la prueba practicada se desprende que el material sanitario que portaba el acusado fue sustraído del Hospital Comarcal de Melilla. Por otro lado, el hecho de que tales objetos fueran descubiertos en el vehículo del acusado en el puesto fronterizo, cuando éste entraba a esta Ciudad procedente de Marruecos, nos es prueba de que los adquiriese en el vecino país, pues cabe la posibilidad de que acudiese a Marruecos a venderlos, y al no encontrar un comprador adecuado decidiese regresar a Melilla con tales objetos. Lo que sí puede afirmarse es que no consta el lugar en que el acusado adquirió los objetos sustraídos del Hospital Comarcal de esta Ciudad. Por consiguiente, al desconocerse el lugar de la comisión de la receptación imputada a acusado, hemos de acudir a lo dispuesto en el artículo 15.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece que cuando no conste el lugar de la comisión del delito, serán Jueces y Tribunales competentes: 'El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.' Como tales pruebas han sido descubiertas en Melilla, ha de concluirse que la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales de esta Ciudad.
SEGUNDO.- Pasamos seguidamente a examinar lo que sería el primer motivo de recurso, según lo anteriormente expuesto.
En este motivo lo que en realidad se hace es cuestionar el valor de los objetos sustraídos, intervenidos al acusado, argumentando que su valor no excede de los 400 euros.
A lo largo de la causa podemos encontrar distintas valoraciones de los objetos sustraídos. Así en un primer momento nos hallamos con la inicial valoración dada por el Responsable de Seguridad del Hospital Comarcal obrante al folio 5; al folio 30 con una valoración de perito judicial Sr. Hugo ; a los folios 35-35 obran las manifestaciones que sobre este particular realizó el Jefe de Sección de Hostelería del Hospital; a los folios 63-93 figuran la declaración que sobre el tema de la valoración realizó el responsable de la empresa Carefusión Iberia, cedente de la bomba volumétrica al Hospital; y finalmente nos encontramos con la valoración pericial emitida en el acto del juicio oral por el Perito Judicial, que ratificó su informe obrante al folio 30. Por consiguiente, de lo que se trata es de valorar todo este material probatorio, habiendo optado el Juzgador de instancia por acoger la valoración realizada por el perito judicial, sin que podamos llegar a la conclusión que pretende extraer la parte apelante de que la depreciación anual de los objetos daría lugar a que éstos no tuvieran valor alguno, pues lo cierto es que tales objetos estaban en uso. En cualquier caso, acogiendo incluso la menor de las valoraciones plasmadas en los documentos anteriormente referidos, tendríamos que concluir que los objetos tienen un valor superior a los cuatrocientos euros. De ahí que su sustracción nunca puede calificarse como falta sino delito, por lo que la receptación de tales objetos también es constitutiva del delito tipificado en el artículo 298 del Código Penal .
Finalmente se ha de decir sobre esta cuestión, que carece de la más mínima solidez el argumento de que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo, porque de lo actuado no se desprende que el acusado supiera que el valor de lo sustraído superara los cuatrocientos euros. El conocimiento del valor de los objetos constituye un elemento subjetivo del injusto, cuya concurrencia ha quedado puesta de manifiesta al definirse este delito en la sentencia de instancia, en donde se concluye que el acusado, al menos desde el punto de vista del dolo eventual, sabía la ilícita procedencia y su valor aproximado, atendiendo a las características de los objetos y lo irrisorio del precio pagado por ellos.
El principio in dubio pro reo no tiene la más mínima operatividad en esta cuestión. La duda a la que se refiere dicho principio no es a la duda, desconocimiento o error que pueda afectar al acusado, sino a la duda que pueda afectar al Juez, de tal manera que dicho principio lo que constituye es una regla procesal que impone al Juez la obligación de absolver en caso de que tenga duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado. Dicho principio se vulneraría si el Juez en caso de duda, en lugar de absolver condenara al acusado; pero eso no consta que haya ocurrido en el caso que nos ocupa. El Juez de instancia razona en su sentencia los motivos de su plena convicción de la culpabilidad del acusado, y por eso lo condena.
TERCERO.- De cuanto se deja expuesto se desprende que procede la desestimación del recurso.
Esta desestimación lleva aparejada la imposición al recurrente de las costas procesales causadas como consecuencia de su recurso. ( Art. 123 del Código Penal y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo dispuesto en los artículos 4 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Fernández Aragón, en nombre y representación del acusado Anibal , contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2013 dictada en los autos de J. Oral nº 255/13 del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

