Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 59/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 63/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 59/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100056
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00059/2013
SENTENCIA
NÚM. 59 /13
ILMOS. SRS.
Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de enero de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 63/12, dimanantes del Sumario Ordinario tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de Caravaca de la Cruz, bajo el núm. 5/11, por delito de agresión sexual, contra Jose Ángel , con Pasaporte núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1979, hijo de Mohamed y Aicha, natural de Marruecos y vecino de Moratalla, con domicilio en la CALLE000 núm. NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 6 de septiembre de 2011, situación en la que permanece, representado por la Procurador doña María Ángeles Meroño Sabater y defendido por el Letrado D. Juan Francisco de la Torre de la Hera.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Ilma. Fiscal Sra. Dª. María Dolores Ruiz Ruiz. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado y en el procedimiento sumarial suprareferenciado se dictó por el Instructor auto de procesamiento contra la persona antes reseñada y tras concluirlo, se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente.
SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal se calificó provisionalmente los hechos como constitutivos un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 CP y una falta de lesiones del art. 617 CP , de los que era posible autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de 9 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por el delito, y un mes de multa con cuota diaria de 6 euros por la falta, así como que indemnizara a doña Rafaela en 300 euros por las lesiones y en 8.000 euros por los daños morales, con aplicación del art. 576 LEC .
La Defensa, en igual trámite, calificó los hechos interesando la libre absolución de su patrocinado.
Posteriormente se acordó señalar para el día de hoy el de inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-En dicho acto se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular la declaración del acusado y la documental, que se dio por reproducida. En sede de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó a tal carácter las provisionales si bien redujo la pena de prisión por el delito a 6 años y la cuota de la multa de la falta a 2 euros. En la misma fase, la Defensa se adhirió plenamente a la acusación pública.
Concedido al acusado el derecho de última palabra, aceptó la responsabilidad por los hechos y la pena que se le pedía.
PRIMERO.-Son hechos probados y así se declaran que en Moratalla (Murcia), el acusado Jose Ángel , nacido en Marruecos el NUM001 -1979, en situación irregular en España y sin antecedentes penales, tenía relación de amistad con Antonia , que a su vez le presentó a su Madre Rafaela , de 57 años de edad.
Ambas residían en la habitación núm. NUM003 del Hostal Reyes, sito en la C/ Tomás el Cura núm. 7 de dicha población.
Sobre las 20,30 horas de la madrugada del día 6-9-11, no constando cómo entró, el acusado se encontraba junto con Rafaela en la referida habitación y, actuando con el propósito de yacer con ella le dijo 'te voy a follar', que se estuviera quiera y no gritara o la mataba. A continuación le quitó la ropa, la tiró sobre la cama y la penetró anal y vaginalmente en varias ocasiones, pese a la resistencia de Rafaela , a quien propinó varios golpes por todo el cuerpo, así como mordiscos y tirones del pelo para conseguir su propósito.
Como consecuencia de estos hechos Rafaela sufrió las siguientes lesiones, para cuya sanidad no consta que precisara tratamiento médico o quirúrgico:
n Discreta abrasión en la comisura labial derecha de 1x1 cm.
n Discreta inflamación de la región parotidea derecha.
n Equimosis de 1 cm. a nivel de 1/3 medio de húmero izquierdo en su cara anterior.
n Cinco pequeñas equimosis de forma semilunar a nivel de porción antero-inferior del hombro izquierdo compatible con mordedura.
n Abrasión lineal de unos 4 cm. a nivel de región intermamaria.
n Dos erosiones lineales de 4 y 2 cm. localizadas en el cuadrante superior e interno de mama derecha.
n Equimosis de 2 cm. en el cuadrante superior y externo de mama derecha.
n Dos equimosis de 1 y 3 cm. en el cuadrante superior y externo de mama izquierda.
n Erosión de 2 cm. bajo el pliegue mamario izquierdo.
n Equimosis redondeada de 2 cm. a nivel de 1/3 superior del fémur derecho en su cara postero-interna. Otras 3 de 1 cm. localizadas en la misma región en la pierna contralateral.
n Equimosis-abrasión en región pretibial derecha en su 1/3 medio.
n Pequeño desgarro anal localizado en la región esfinteriana a nivel de las 15-18 horas.
SEGUNDO.-La declaración de hechos probados tiene como soporte el pleno reconocimiento que hace el acusado de los que se le imputan por la Acusación Pública, hechos que coinciden con los indicios que resultan de la instrucción practicada.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de dos infracciones penales: de un lado de un delito consumado de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP , y una falta de lesiones del art. 617 CP , al concurrir todos los requisitos de dichos tipos penales, según se desprende del relato de hechos probados, del reconocimiento del acusado de los mismos y de la aceptación de la Defensa, que se adhirió a la calificación definitiva propuesta por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-De los referidos delitos es autor el acusado, como autor material y directo de las conductas sancionadas ( artículo 28.1 del Código penal ) tal y como expresamente reconoció en el acto de la vista.
TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni se han invocado por las partes.
CUARTO.-Las costas vienen impuestas por imperativo legal al responsable penal de todo delito ( artículo 123 del Código penal ), respondiendo también civilmente de los daños y perjuicios ocasionados (artículos 109 y siguientes), en el presente caso de la cantidad de 300 € por las lesiones y 8.000 € por daño moral ocasionado a doña Rafaela , sumas todas ellas aceptadas por la Defensa en una materia de libre disposición por las partes.
QUINTO.-Las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal están dentro de los límites legales.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Jose Ángel como autor de un delito consumado de agresión sexual supratipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y de una falta de lesiones del art. 617 CP , por los que venía acusado, imponiéndole las siguientes penas:
A) Por el delito, SEIS AÑOS DE PRISIÓN.
B) Por la falta, UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOS EUROS. Sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.2 CP .
La pena privativa de libertad lleva como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su duración.
Igualmente, se le condena al pago de las costas causadas en este procedimiento y a que indemnice a Rafaela en la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS EUROS. Dicha suma devengará desde esta fecha los intereses del art. 576 LEC .
Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.
Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juez Instructor.
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

