Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 59/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 372/2013 de 05 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 59/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100174
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 372/2013.
JUICIO ORAL Nº 27/2011.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID.
S E N T E N C I A Num: 59/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 5 de Febrero de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Isidoro y D. Bruno contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha 22 de Abril de 2013 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 22 de Abril de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Sobre las 21:00 horas del día 23/02/2008, el acusado, Isidoro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, entró en el Pub 'León Rojo', sito en la calle Juan Hurtado de Mendoza nº 9 de Madrid, y dirigiéndose al dueño, Justino , ante quien se presentó como ' Chiquito ', le preguntó si recordaba a una persona llamada ' Canicas ', diciéndole 'aquél al que robaste dinero hace años', tras lo cual le manifestó: 'Mira a mí me han pagado para matarte pero primero quiero hablar las cosas porque soy un profesional y si antes podemos solucionarlas mejor. Que con 30.000 euros queda el problema zanjado'. Justino le contestó que no tenía dinero ni lo había robado, pero el acusado le dijo: 'mira, yo sé dónde vive tu madre, o pagas o te atienes a las consecuencias, también te podemos quemar el local.
En esta situación, por el temor y desasosiego que estas manifestaciones generaron en Justino , éste facilitó su número de teléfono al acusado, y el día 20/02/2008, el acusado le llamó desde un número oculto diciéndole: 'tú verás lo que haces, sé dónde vives, sé dónde tienes el negocio, así que si temes por tu vida y la de los tuyos será mejor que pagues', y le indicó que enviaría a dos personas a las que debía entregar el dinero en una bolsa advirtiéndole de que no diera cuenta a la policía porque, según le dijo, a la cárcel se va pero más tarde o más temprano se sale y será peor.
El día 10/03/2008, sobre las 17: 56 horas, el acusado llamó por teléfono a Justino acordando una cita a las 12:00 horas del día siguiente en la puerta del su local para que éste entregara el dinero. Al día siguiente, a esa hora, el acusado se presentó en el lugar con el también acusado, Bruno , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en el vehículo propiedad de éste, Citroen Xantia matrícula N-....-Q , si bien, al llegar al lugar, sospecharon de la posible presencia policial y huyeron del lugar sin conseguir la entrega del dinero.
A continuación, a las 12:50 y a las 13:01, Isidoro , telefoneó de nuevo a Justino reprochándole que hubiera avisado a la policía y quedó con él en la gasolinera sita en Atocha para que entregara el dinero. El acusado le explicó que mandaría a un 'Chaval', de su 'equipo, quien iría a bordo de un Citróen Xantia, que esta persona tocaría el claxon y que él debía acercarse y entregarle el dinero por la ventanilla. Además, le dijo que como la liara avisando a los guardias le tiroteaba a él y a todos los que hubiera en el 'garito'. Ante las reticencias de la víctima a entregar el dinero a una persona distinta, el acusado le dijo: 'esta persona es como si fuera yo y punto'. Además, le amedrentó nombrándole a su madre: 'y tu madre, no metas a tu madre por medio, no seas subnormal por treinta mil euros guarros de mierda'.
Sobre las 14:30 horas del mismo día, el acusado, Bruno , previo acuerdo con el otro acusado y con pleno conocimiento de lo que hacía, se presentó a bordo de su vehículo Citroen Xantia, en la gasolinera sita en el Paseo de Santa Isabel en donde se encontraba Justino , y cuando tocó el claxon para llamar la atención de Justino y éste, se dirigía hacia él con el dinero, fue detenido por la policía, por lo que la víctima no entregó ninguna cantidad de dinero.
El acusado, Isidoro , fue detenido el día 12/09/2008.
La causa estuvo paralizada en este juzgado desde el día 19/01/2011 que se recibió, hasta el día 12/09/2012 que se dictó Auto señalando fecha para el juicio, sin que este retraso sea imputable a ninguno de los acusados ni esté relacionado con la complejidad de la causa'.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' CONDENO a Isidoro como autor criminalmente responsable y a Bruno , como cooperador necesario, de un delito intentado de extorsión, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de prisión de 9 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de que se aproximen a Justino , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro por él frecuentado, debiendo guardar una distancia mínima de 500 metros, y que se comuniquen con él por cualquier medio por un tiempo de 1 año y 9 meses, así como al pago, cada uno de ellos, de la mitad de las costas procesales.
CONDENO A Isidoro y a Bruno a que indemnicen conjunta y solidariamente a Justino en la cantidad de 3.000 euros, con los intereses del artículo 576 de la Lec .
ABSUELVO a Isidoro del delito de amenazas condicionales por el que fue acusado por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas procesales '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Gema Fernández-Blanco Sanmiguel, en representación de D. Isidoro , y por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, en representación de D. Bruno , sendos recursos de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 30 de Septiembre de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 4 de febrero de 2014, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante de Isidoro que la Sentencia se fundamenta en la declaración del denunciante, el cual manifestó que supuestamente el recurrente se presentó con el nombre de Chiquito en su establecimiento el León Rojo y le exigió la cantidad de 30.000 euros, suma que supuestamente el denunciante le debía a una persona que respondía al nombre de Canicas . Añade el recurrente que el denunciante se dedica a actividades ilícitas como intercambio de divisas o fraudes al Instituto Nacional de Empleo, por lo que el denunciante no es una persona creíble y su testimonio no debería ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente. Se añade por el recurrente, con relación a las intervenciones telefónicas, que no ha quedado acreditada la autoría de la voz de las mismas, ya que ni se ha practicado prueba pericial, ni la Juzgadora ha podido comprobar que la voz de mi representado es la misma que la del autor de los hechos. También se añade que el recurrente no es el titular de la línea que realiza las llamadas, ni se ha encontrado en su poder dicho terminal, de hecho, el denunciante manifiesta que son más de dos personas las que le llaman, sin poder precisar él número exacto. Por último se dice que el día que supuestamente el denunciante iba a abonar los 30.000 euros a las personas que se lo reclamaban, se citan en el negocio del denunciante, y ninguno de los agentes ha podido identificar al recurrente como la persona que estuvo en dicho lugar el día de los hechos, y luego, cuando vuelven a quedar en reunirse en una gasolinera, se detiene al otro acusado, el cual no sólo no tiene relación alguna con mi representado, sino que fue claro a la hora de manifestar que no lo conocía.
En el mismo sentido el apelante Bruno señala que la Sentencia le condena por entender que conocía al otro acusado y que actuaban de forma conjunta. Pero frente a ello sostiene que la explicación que ha dado el acusado desde el comienzo de las actuaciones es clara, ya que le ofrecieron cien euros a cambio de llevar a unas personas en su vehículo, contando con todo tipo de detalles su conducta, siendo claro a la hora de manifestar que no conocía de nada al otro acusado ya que en esa época consumía mucha droga. Añade el recurrente que después de acudir al bar del denunciante, los autores del hecho sospecharon que pudiera estar la policía vigilando y huyen del lugar de los hechos, y luego, cuando quedan en la gasolinera de Atocha acude el acusado Bruno en solitario, toca el claxon, tal y como le indicaron, y sin tomar ninguna medida de seguridad para comprobar si había agentes por las inmediaciones, esperar recibir el encargo por el que le han pagado, por lo que desconocía por completo que estuviera realizando cualquier tipo de actividad delictiva. A lo expuesto añade que el denunciante manifestó que a Bruno era la primera vez que le ve es en la gasolinera, que en su bar no le vio y que tampoco le había visto con anterioridad. En el mismo sentido los agentes de la autoridad tampoco le ven bajarse en el establecimiento del denunciante, y no aparece ni en las intervenciones telefónicas ni durante las diligencias llevadas a cabo por la policía.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos han ofrecido los acusados.
Estamos ante una sentencia plenamente razonada y que explica con detalle las pruebas de las que se desprende la implicación de los dos acusados en el delito que se les imputa, valoración de la prueba en la que no se aparecía error alguno, y por ello debe reiterarse, por lo que respecta al acusado Isidoro , que la víctima, Justino , explicó en el juicio que el día 23 de Febrero de 2008 una persona que se hizo llamar Chiquito , se presentó en el pub que regentaba llamado León Rojo y, tras preguntarle por una persona llamada Canicas y decirle que es aquél al que había robado dinero, le dijo que le habían pagado para matarle a no ser que le entregara la cantidad de treinta mil euros. Que posteriormente, esta persona que se hacía llamar Chiquito , le llamó por teléfono en diversas ocasiones exigiéndole el pago del dinero, bajo amenazas de matar tanto a él como a su familia o presentarse en su pub y tirotearle a él y a todos los clientes. También manifestó el denunciante que, en una de las ocasiones, quedó con el tal Chiquito a las doce en punto en la puerta de su pub, y que a esa hora apareció un Citroën Xantia del que se bajó Chiquito y otra persona, pero al parecer se percataron de la presencia policial y se marcharon del lugar, y que al cabo de unos minutos Chiquito le llamó por teléfono y le dijo que se habían ido porque les había parecido ver a la policía, que le dio nuevas instrucciones para que se dirigiera a una gasolinera en Atocha, le dijo que iría otro hombre en su lugar, en un Xantia plateado, tocaría el claxon y que entonces le entregara el dinero por la ventanilla. Manifestó el testigo que cumplió lo que se le dijo y que cuando apareció el Xantia y tocó el claxon, la policía detuvo a la persona que iba en el vehículo que resultó ser el coacusado Bruno .
Basta ver el acta del juicio para poder comprobar que la declaración de la víctima fue tajante, clara y precisa, y además constante. No conocía de nada a ninguno de los acusados, por lo que no existe ningún motivo para dudar de su credibilidad. En el reconocimiento fotográfico que realizó en la Comisaría de Policía identificó sin género de dudas al acusado Isidoro como la persona que se presentó en su pub haciéndose llamar Chiquito , y con quien posteriormente mantuvo las conversaciones telefónicas exigiéndole la entrega de dinero bajo amenazas de muerte a él y a su familia. Después, lo reconoció sin ninguna duda en la rueda que se practicó ante el instructor con todas las garantías, rueda que ratificó en el juicio oral.
Además esta declaración testifical de la víctima tiene corroboraciones esenciales, como son, las conversaciones telefónicas mantenidas entre la víctima y el acusado Isidoro , que corroboran la versión del denunciante. Como acertadamente señala la Juez a quo, en estas conversaciones -que la policía intervino con el consentimiento de la víctima- se escuchan todas y cada una de las amenazas que el acusado profirió contra el denunciante y que llevaría a cabo de no entregarle el dinero en la forma y tiempo indicado. Las conversaciones fueron transcritas bajo la fe del Secretario Judicial y reproducidas en el acto del juicio oral, donde se pueden escuchar las amenazas de muerte proferidas por Isidoro contra el denunciante y contra su madre. El contenido de las conversaciones también ha sido introducido en el plenario a través de la declaración del denunciante que recordaba fielmente todo lo hablado.
En cuanto a la identificación de la persona del acusado como la que llamó en diversas ocasiones a la víctima, no hay ninguna duda, pues la persona que llamaba se identificó siempre como Chiquito , es decir, como la persona que se presentó en el local de Justino y le exigió la entrega de 30.000 euros, y a la que la víctima identificó desde el primer momento.
La declaración de la víctima fue corroborada periféricamente por los Policías Nacionales que depusieron en el juicio. Los agentes relataron los hechos denunciados por la víctima, y describieron la participación de cada uno en la detención del coacusado, Bruno , y de Isidoro . También, explicaron el dispositivo de vigilancia que establecieron en la puerta del local, a partir de cuyo momento pudieron identificar el vehículo Citroën Xantia y detener a Bruno .
Y a lo expuesto debe añadirse el silencio guardado en el juicio oral por el acusado, quien se negó a declarar a cualquier tipo de pregunta, lo que viene a ser un dato corroborador del resultado ofrecido por las pruebas de cargo practicadas en dicho acto, y a las que se ha hecho referencia precedentemente. A tales efectos, debe traerse aquí a colación la sentencia del Tribunal Constitucional n° 61/2005 , en la que se viene a reputar lógico, racional y ajustado a las normas de la experiencia, deducir de la conducta pasiva del imputado un indicio de culpabilidad, pero debiendo realizarse tal deducción en el marco de una convicción alcanzada al valorar el conjunto de los elementos de prueba disponibles. También la sentencia de dicho Tribunal Constitucional n° 202/2000 , en la que se considera que ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, aunque dicha condena no puede fundamentarse únicamente en el solo hecho de haber optado el acusado por guardar silencio.
En cuanto al coacusado Bruno , debe indicarse que dijo que no sabía si Isidoro era una de las personas que llevó al local del denunciante sito en la calle Juan Hurtado de Mendoza, que no lo recordaba porque, en aquélla época, estaba enganchado a las drogas. El acusado Bruno , declaró que se encontró a tres personas y le pidieron que les llevara a la calle Juan Hurtado de Mendoza y luego a la gasolinera de Atocha a cambio de 100 euros, que hizo lo que le pidieron sin saber nada, puesto que estaba muy drogado debido a la adicción a sustancias estupefacientes, sobre todo cocaína, que consumía en aquélla época.
Sin embargo, la prueba practicada en el juicio acredita que Bruno estaba al tanto de todo lo que sucedía. Así, en las conversaciones telefónicas que el acusado Isidoro mantuvo con la víctima, dejó claro que no estaba actuando solo. El día 6 de marzo fue otra persona la que contactó con el denunciante y lo hizo de parte de Chiquito . Al día siguiente, Isidoro explicó a su víctima que tenía un 'equipo'. El día 11 de marzo, Isidoro le dijo al denunciante que un chaval iría a recoger el dinero en un Xantia, que tocaría el claxon y que le entregara el dinero por la ventana. En las conversaciones intervenidas consta lo siguiente: 'el chaval coge,se meterá como si fuera a echar gasolina, te da un pitido, que él ya te conoce, sale y ya está'.Como acertadamente señala la Juez a quo, que Bruno conociera a la víctima confirma que formaba parte de ese 'equipo'. Además debe añadirse que en esa misma conversación, le dijo: 'Escúchame que son mi gente, que son mi gente, que da lo mismo, aunquese lo entregues a él da lo mismo, que este chaval es como si fuera yo y punto'.
Por lo tanto, aparece acreditado que Bruno se presentó en el local de la víctima, en su vehículo Citroën Xantia, acompañado de Isidoro , si bien al percatarse de la presencia policial, huyeron del lugar. Después, fue con su vehículo a la gasolinera a recoger el dinero, donde fue detenido. Y no cabe alegar desconocimiento de su implicación en los hechos, pues, como acertadamente señala la Juez a quo, nadie se arriesga a recoger una cantidad de dinero en unas condiciones y forma muy extrañas, y más cuando se sospechaba que la policía andaba detrás, sino es porque actuaba en connivencia con el otro acusado y pensaba obtener un beneficio de ello.
TERCERO .- Como otro motivo de los recursos se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y no como simple, como ha aplicado la Juez a quo, pues desde que sucedieron los hechos hasta el juicio transcurrieron más de cinco años, y porque la causa estuvo paralizada un año en la instrucción y luego un año y ocho meses en el Juzgado de Lo Penal.
El motivo debe ser rechazado. El auto del Tribunal Supremo de 22 de Noviembre de 2012 dice: ' La Jurisprudencia de esta Sala ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas puede ser reputada como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009 ( STS 908/2011, de 29 de junio ). De otro lado, para ser apreciada como muy cualificada, debe concurrir con una especial intensidad, de manera que no basta, con una dilación o retraso extraordinario, que ya exige la ley para aplicarla como atenuante simple ( STS 1.264/2001, de 24 de noviembre )'.
La Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de Junio de 2012 ha acordado que una paralización total y absoluta de tres años debe determinar la aplicación de la referida atenuante como muy cualificada, supuesto que no concurre en el caso de autos, pues la paralización total alegada no llega a los tres años, y además no es continuada.
Y en cuanto a la duración de la instrucción, debe considerarse como señala la Juez a quo que: ' La causa se ajustó a los tiempos normales de instrucción teniendo en cuenta que se libraron oficios a diferentes compañías de telefonía móvil, se practicó rueda de reconocimiento, o la escucha de las grabaciones por parte del Secretario Judicial'. Y una duración inferior a los dos años, excluyendo el año de paralización, no puede reputarse como excesivo para la instrucción de la causa, como para que esa dilación pueda ser considerada como muy cualificada, y no debe olvidarse que ya la atenuante simple exige que el retraso sea extraordinario, pues el Art. 21-6º del C. Penal señala: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
CUARTO .- Por último el recurrente Bruno interesa la aplicación de la atenuante del Art. 21.2 del C. Penal , tal y como se deducía del documento que aportó al juicio sobre el problema que tenía el acusado con las drogas de abuso y los tratamientos recibidos, y así lo manifestó en el juicio el propio acusado cunado dijo que en aquella época consumía más de un gramo diario y que llevaba a la gente en su vehículo para sacar dinero y pagarse la cocaína.
El motivo no puede prosperar. Aun admitiendo que el acusado fuese un drogadicto (sin que conste su gravedad y antigüedad), ello no supone por si solo una alteración o disminución de las facultades cognitivas y volitivas del individuo en el momento en que se produjeron los hechos que permita apreciar dicha atenuante. Conforme a reiterada jurisprudencia, para poder apreciarse la drogadicción, sea como circunstancia atenuante sea como eximente, es imprescindible que conste perfectamente acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo que concierne a su adicción a drogas tóxicas o sustancia estupefacientes, como al período de tiempo de la dependencia, y singularizada situación en el momento de los hechos, y la influencia que de ello pueda deducirse sobre las facultades intelectuales y/o volitivas, sin que la simple y genérica alegación de que el sujeto era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar a configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (en este sentido Tribunal Supremo SSTS 17 [RJ 19867940] y 19 [RJ 19867965] diciembre 1986, 15 enero [RJ 1987384 ], 6 febrero , 9 y 16 octubre , 4 noviembre 1987 , 19 enero , 20 mayo y 27 diciembre [RJ 19889695] 1988 , 30 marzo 1989 [RJ 19892766 ], 5 julio 1990 [RJ 1990 6235], y reiterada en la más recientes SSTS de 16.10.2000 [RJ 20009260 ], 6.2 [RJ 20011663 ], 26.3 [RJ 20012917 ] y 5.4.2001 [RJ 20012965 ] y 12.7.2002 [RJ 20028146]). En su sentencia de 21 de marzo de 2001 (RJ 20013318), el Tribunal Supremo señala que, aunque la atenuante de drogadicción ha sido en cierto aspecto «objetivada» en el nuevo Código Penal, no cabe prescindir del requisito de que la actuación del culpable sea causada, aunque sólo sea «ab initio», por su adicción grave al consumo de drogas, y en la sentencia de 21 de julio de 1999 (RJ 19995700) que no basta con ser drogadicto para apreciar, sin más, disminución de la imputabilidad, sino que es preciso que el relato probatorio sea lo suficientemente detallado y expresivo para poder afirmar ese impulso irrefrenable que pueda justificar la estimación de una atenuante o una eximente incompleta.
Y en el caso de autos nada consta acreditado sobre esta imprescindible influencia de la supuesta drogadicción sobre las facultades intelectuales y/o volitivas del acusado en el momento de la comisión del delito de robo, pues sólo consta la manifestación del acusado, por lo que resulta que no se ha acreditado la influencia que esa supuesta drogadicción hubiera podido tener sobre las facultades intelectuales y/o volitivas del acusado en el momento de la comisión del delito.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los dos recursos de apelación interpuestos, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a los apelantes, pues si bien los recursos han sido rechazados, se trata de recursos fundados.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Gema Fernández-Blanco Sanmiguel, en representación de D. Isidoro , y por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, en representación de D. Bruno días, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha 22 de Abril de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
