Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 59/2014, Juzgado de Menores - Lleida, Sección 1, Rec 50/2013 de 16 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2014
Tribunal: Juzgado de Menores Lleida
Ponente: GARCIA DEL ORDI, ESPERANZA
Nº de sentencia: 59/2014
Núm. Cendoj: 25120530012014100027
Núm. Ecli: ES:JMEL:2014:61
Núm. Roj: SJME L 61/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE MENORES NUM.1 DE LLEIDA
EXPEDIENTE DE REFORMA núm.50/13
Expediente de fiscalía núm.47/13
SENTENCIA NUM 59/2014
En Lérida,a dieciséis de abril de dos mil catorce
Vistos por mi, Esperanza García del Ordi, Magistrada Juez del Juzgado de Menores número 1 de
Lérida,el presente expediente nº 50/13, seguido por delitos de agresión sexual,delitos de lesiones y delito
de malos tratos habituales,en el que ha sido parte el menor Balbino ,en calidad de denunciado,defendido
por el Letrado José Luis Ramírez, el Letrado de la Generalitat en representación de la DGAIA,tutora de la
perjudicada,en calidad de acusación particular,y el Ministerio Fiscal,en calidad de acusación,del que resultan
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El presente expediente se incoó por resolución de fecha 8-3-13,habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones solicitando la condena del menor que consta en el encabezamiento,como autor de un delito de malos tratos habituales del art.173 CP ,delitos de lesiones del art.153.1 y 3 CP ,delito de agresión sexual del art.183.1 , 2 y 3 del CP y un delito de agresión sexual del art.178 , 179 y 180.1.3º CP ,a la medida de dos años y seis meses de internamiento en régimen cerrado,complementada por una medida de dos años de libertad vigilada con tratamiento terapéutico,y tres años de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicarse con la víctima,así como a,solidariamente con sus progenitores,indemnizar a la víctima en la cantidad de 1000 euros por las lesiones y 4000 euros por daños morales.Dado traslado al Letrado de la acusación particular el mismo presentó escrito de acusación en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.Dado traslado al Letrado de la defensa por éste se solicitó la absolución del menor.
SEGUNDO. -Señalado día y hora para la celebración de la audiencia prevista en el art. 36 de LO 5/2000 ,la acusación particular se apartó del procedimiento interesando que fuera el Ministerio el que ejerciera tanto la acción penal como la civil.Tras practicarse la prueba admitida,el representante del equipo técnico informó en el sentido de considerar adecuada al interés del menor la medida de internamiento,si bien suspendido por el cumplimiento de una medida de libertad vigilada con instrucción formativo laboral y tratamiento consistente en terapia psicológica individualizada,no considerando adecuado al interés del menor el internamiento de éste en un centro de reforma.El Ministerio Fiscal ratificó su escrito de acusación.El Letrado de la defensa solicitó la libre absolución y subsidiariamente una medida de libertad vigilada o en su defecto internamiento en régimen abierto o semiabierto.
TERCERO.- En la tramitación de este expediente se han observado las pertinentes prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA,que en el año 2012,durante siete meses seguidos y hasta los primeros días del mes de marzo del año 2013,los menores de edad Adelina , nacida en fecha NUM000 de 2000,y Balbino , nacido en fecha NUM001 de 1998,mantuvieron una relación sentimental.En el curso de dicha relación sentimental y desde finales del año 2012,el menor Balbino sometía a la referida menor a sus decisiones bajo la amenaza de que de no obedecerlas le pegaría,habiéndole llegado a insultar y a agredir en más de una ocasión por dicho motivo.Así,le prohibía llevar determinado tipo de ropa,razón por la que le pegó en día no determinado de diciembre de 2012,le obligaba a darle su bocadillo cuando estaban en el centro escolar y le controlaba su cuenta en facebook.Igualmente,en fecha 28 de febrero de 2013,hallándose ambos menores en el centro escolar en el que cursaban estudios (IES Joan Oró de Lleida),y en los días 2-3 de marzo de 2013, Balbino insultó y golpeó a Adelina , causándole como consecuencia de ello lesiones consistentes en: hematoma de 15cm por 7cm en cadera y región lumbar derecha; hematoma en región lumbar izquierda de 10 cm por 5 cm; dos hematomas de unos 2cm en cara posterior de hombro izquierdo y hematoma de tamaño similar en región escapular izquierda; hematoma en región antero-interna,tercio medio de brazo derecho; hematoma en tercio superior,región antero-interna de antebrazo derecho; hematoma de unos 2cm redondeado en región infrarotuliana izquierda,dos hematomas de similar tamaño en tercio superior,región antero-externa de pierna izquierda; hematoma en región externa,tercio superior muslo izquierdo; hematoma en tercio superior,cara anterior pierna derecha.Lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa,tardando en curar de las mismas veinte días durante los cuales no estuvo impedida para realizar sus tareas habituales,no quedándole secuela alguna.
Dentro de dicha situación de dominio y amenazas,a finales del año 2012,en un día no determinado pero en todo caso posterior al NUM001 de dicho año, Balbino le propuso a Adelina mantener relaciones sexuales a lo que ésta se negó,insistiendo en ello Balbino diciéndole 'cállate ya pesada que al final te voy a pegar',accediendo finalmente la menor ante el temor de que Balbino cumpliera con sus amenazas,llegando éste a penetrarla por vía vaginal en un portal de la CALLE000 de la ciudad de Lleida.
Del mismo modo,en el mes de febrero de 2013,en un día no determinado pero posterior al NUM000 de dicho año,cuando la menor contaba ya con trece años de edad,en el mismo portal mencionado, Balbino y Adelina mantuvieron relaciones sexuales,penetrándola aquél por vía vaginal,accediendo a ello la menor,tras negarse en un primer momento,ante la insistencia de Balbino y el temor de que éste le pegara.
Fundamentos
PRIMERO. -Los hechos declarados probados lo han sido valorando la prueba practicada en el acto de la audiencia conforme a los principios de inmediación,oralidad y contradicción.
El acusado admitió haber mantenido durante unos siete meses una relación sentimental con la denunciante,extremo éste coincidente con la declaración de Adelina , situando ambos el fin de la relación al producirse la última agresión en fecha 2-3 de marzo de 2013.El acusado negó haber mantenido con la denunciante situación alguna de control o dominio,y negó asimismo haber pegado o insultado a la denunciante salvo en la última ocasión, que ambos sitúan en los días 2-3 de marzo de 2013.Negó por otro lado haber forzado u obligado de modo alguno a la denunciante a mantener relaciones sexuales con él,reconociendo haberlas tenido en número de tres o cuatro,siempre consentidas por la menor,e incluso con iniciativa de la misma.
Pese a la negación por el acusado de los hechos por los que ha sido acusado,a excepción de la última agresión,sin embargo,de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio conforme a los principios antedichos,se considera probado que el acusado creó y mantuvo,al menos a partir del cuarto mes de la relación,una situación de dominio y control sobre la denunciante bajo la amenaza de pegarle si no seguía sus indicaciones,amenazas a las que la denunciante daba crédito no solamente por sus características personales,descritas en el informe psicológico obrante en autos,sino también por haber cumplido el acusado en más de una ocasión sus amenazas y haberla efectivamente insultado y golpeado,resultando igualmente probado que las realciones sexuales mantenidas entre ambos,en número de dos según declaró la víctima,no fueron libremente consentidas por ésta,sino sólo permitidas por ella dentro de dicho contexto de dominio y amenazas por parte del acusado y ante el temor de la menor de ser agredida de nuevo en caso contrario.
Así se desprende,en primer lugar,de la exploración practicada a la víctima,que contaba con doce y trece años de edad en la fecha en la que sucedieron los hechos denunciados,y que realizó un relato claro de lo sucedido.Esta exploración,realizada en la fase de instrucción,a través de técnicos y respetando el principio de contradicción,con presencia del Ministerio Fiscal y del Letrado del acusado,debe considerarse como una prueba preconstituída,prevista en el art.777 de la Lecrim ,tal y como establece la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 429/2002,28-2-2007 , 96/2009 o 173/2009 ,entre otras muchas).La misma fue practicada durante la fase de instrucción conforme a las exigencias establecidas en dicha jurisprudencia,e introducida en el plenario mediante la reproducción de la grabación que contiene el correspondiente CD,constando en autos informe psicológico,ratificado en el juicio por los peritos que lo redactaron,sobre el riesgo que para la salud psíquica de la víctima hubiera supuesto su exploración directa en la audiencia.
La declaración de la víctima reúne en el caso de autos las notas necesarias para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo.Su relato fue persistente,constante en lo sustancial,expuesto sin ambigüedades ni contradicciones,narrando lo acontecido de un modo preciso y claro en lo esencial,con particularidades y detalles y con una conexión lógica entre sus distintas partes.Extremos estos que fueron puestos de relieve en el informe elaborado a tales efectos por el EATAV,y que fue ratificado,explicado y ampliado en la audiencia por los peritos.En dicho informe se destaca la estructura lógica del relato,que se mantiene en el tiempo,con un alto nivel de adecuación atendido el perfil de personalidad de la víctima.
El dictamen de los peritos describe los antecedentes familiares y trayectoria de la víctima y los resultados de su exploración psicológica,considerando su inteligencia en el límite de la normalidad y destacando como rasgos básicos de su personalidad la sumisión,el conformismo,la ansiedad,la baja autoestima,las dificultades de relación y carencias afectivas,calificándola como una adolescente vulnerable y con riesgo de padecer situaciones abusivas por parte de otros.Asimismo señala la presencia de indicadores de la existencia de un tipo de relación con desequilibrio de poder,sumisión e indefensión,que describen por otro lado como una relación de poder/sumisión con componentes de dominio,chantaje y amenazas de él hacia ella que con el tiempo habrían dado lugar a algunas agresiones físicas,a sentimientos de miedo e indefensión que condujeron a la menor a acceder a las demandas de él y finalmente a que se diesen las conductas abusivas que denunció.Concluyeron en fin la credibilidad del relato de la víctima,tanto en lo relativo al tipo de relación con desequilibrio de poder,sumisión e indefensión,como en cuanto al contenido del relato de los malos tratos físicos con algún episodio abusivo sexual,considerándolos 'compatibles con las características que se dan en una relación de violencia de género',añadiendo que entendían sin embargo 'estas relaciones sexuales no consentidas dentro del contexto de una relación de violencia de género'.En el acto de la audiencia,los peritos ratificaron y explicaron su informe y en particular sus conclusiones en lo relativo a las relaciones sexuales,señalando que no entendían éstas como agresivas en cuanto no había habido uso de fuerza,aunque sí sin duda producidas sin el consentimiento de la menor y como una imposición que la menor enmarcó dentro del tipo de relación que mantenían,otorgando además importancia a las características de personalidad e inteligencia límite de la víctima.De dicho informe puede pues concluirse que la menor cedió a mantener relaciones sexuales por la misma dinámica de dominio y agresividad de la relación,que aceptaba por sus características de personalidad e inteligencia límite descritas en el informe,cediendo ante el temor de una nueva agresión y ante la insistencia y amenazas del acusado.
La verosimilitud de la declaracion de la víctima aparece además en el caso de autos reforzada por las restantes pruebas de cargo practicadas y que vienen a corroborar su relato.
Así,en primer lugar,debe tenerse en cuenta un dato objetivo como es la existencia de varios partes médicos,extendidos poco después de las últimas agresiones,y donde se describen la existencia de unas lesiones de etiología presumiblemente dolosa y cuya ubicación y características coinciden con la declaración de la víctima,constando en uno de ellos (folio146) que las lesiones que describe tienen 'diferente estadio evolutivo',lo que concuerda con la existencia de más de una agresión reciente.El informe de alta médica forense confirma la existencia de las lesiones y la compatibilidad con el relato de la denunciante.Las fotos que obran a los folios 76 y ss. coinciden asimismo con las lesiones que se describen en los informes médicos.
Por otro lado,las declaraciones de todos los testigos corroboraron en uno u otro extremo la declaración de la menor.Concretamente,la madre de la menor relató las sospechas de la existencia de una relación de control sobre su hija por parte del acusado.
La hermana de la menor, Sra. Camino , que trabajaba en el mismo instituto,confirmó la agresión en el centro ocurrida el día 28 de febrero de 2013,relatando cómo lo supo por el tutor de la menor, Sr. Porfirio ,y por las amigas de su hermana,pudiendo observar los hematomas,contando cómo ante el tutor y ella la menor relató lo que el acusado le obligaba a hacer (forma de vestir,facebook,etc) así como que le pegaba,acudiendo con ella y su madre a denunciar los hechos donde se enteró de los abusos sexuales describiéndole luego su hermana lo sucedido,con un relato que coincide con lo contado por la menor en la exploración.Esta testigo manifestó también que ella pudo ver las grabaciones de las cámaras del centro escolar relatando que en ellas se veía cómo le registraba el acusado la mochila a su hermana y la zarandeaba.
Las testigo Diana .,amiga de la víctima,relató cómo en una ocasión en presencia suya el acusado pegó a la denunciante por haber escuchado ésta música que le recordaba a otro chico,haciendo asimismo referencia a los insultos del acusado a su amiga en el centro escolar,a que el acusado no quería que Adelina tuviera facebook,por lo que lo tenía pero sin que aquél lo supiera,añadiendo que Adelina le contó que le había 'violado',y que su amiga le tenía miedo al acusado.
La testigo Piedad .,compañera de centro escolar,describió la agresión ocurrida en el instituto,declarando además que la víctima también le había contado que el acusado la obligaba a estar con él y a tener relaciones sexuales,describiendo incluso algún detalle de la misma.
La testigo Tarsila ., compañera también del mismo centro,confirmó asimismo la mencionada agresión afirmando que sabía que Adelina salía con el acusado y que vió cómo en una ocasión le insultaba y le pegaba,contándoselo al profesor.Esta testigo señaló que la víctima no se defendía sino que la defendieron ella e Piedad , colocándose Adelina detrás de ellas.
De la declaración de la prima de la denunciante, Adolfina .,se desprende también la existencia de la situación de dominio y sumisión denunciada,haciendo la testigo referencia expresa a amenazas a la víctima con pegarle una paliza como la de otro día por mirar a otro chico,así como el control en cuanto a la vestimenta y al facebook,y a una agresión por nochevieja por haber llegado tarde la denunciante.Esta testigo afirmó también que Adelina le tenía miedo al acusado y que hacía todo lo que él decía por miedo.
Finalmente,el tutor de la menor en la fecha de los hechos,Don. Porfirio , confirmó lo relatado por las otras menores sobre la agresión del acusado el 28 de febrero de 2013 en el colegio,cómo le avisaron a él y él a la hermana de la víctima,pudiendo observar algún hematoma y cómo la menor,bastante afectada,les relató lo que sucedía,haciendo referencia al miedo a las represalias del acusado,las patadas,lo del bocadillo, y que le obligaba a hacer ciertas cosas.Este mismo testigo añadió que él vió en las grabaciones cómo el acusado tiraba a la denunciante al suelo.
La valoración conjunta de dicha prueba permite en definitiva considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado y entender por tanto probado que cometió los hechos denunciados.
SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos de un delito de malos tratos habituales del art.173.2 CP ,dos delitos de lesiones del art.153.1 CP ,un delito de agresión sexual a menor de trece años del art.183.1 , 2 y 3 del C.Penal y un delito de agresión sexual del art.178 y 179 del CP ,de los que es responsable penalmente,en concepto de autor ( art.28.1 CP ),el acusado.
TERCERO.- Para la elección de la medida o medidas adecuadas a imponer la LORRPM en su art.7.3 establece que 'se deberá atender de modo flexible,no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos,sino especialmente a la edad,las circunstancias familiares y sociales,la personalidad y el interés del menor,puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos..' conforme a lo dispuesto en el art. 27 de la citada Ley .
Por su parte,el art. 39.1 del mismo texto legal ,referido ya a la misma sentencia penal,establece que en ella se resolverá sobre la medida o medidas propuestas 'tomando en consideración las circunstancias y gravedad de los hechos,así como todos los datos debatidos sobre la personalidad,situación, necesidades y entorno familiar y social del menor,la edad de éste en el momento de dictar sentencia,y la circunstancia de que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza'.
De estos preceptos de la LORRPM se desprende el carácter esencialmente educativo de las medidas que se imponen en esta jurisdicción, en la que prima el interés superior del menor y la necesidad de conseguir a través de ellas la resocialización de los menores mediante una intervención educativa de especial intensidad que va dirigida precisamente a incidir en aquellos aspectos de la personalidad y entorno del menor que se han revelado como condicionantes de la comisión del delito.Como señala expresamente la Exposición de Motivos de la LO 8/06 de 4 de diciembre de modificación de la LO 5/2000 de 12 de enero,el interés superior del menor es perfectamente compatible con el objetivo de conseguir una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho cometido,aun cuando mantiene la preeminencia del interés superior del menor.
En el caso de autos debe atenderse además a las reglas especiales establecidas en el art.10 de la LORRPM .Dado que uno de los hechos por los que se condena al acusado ha sido calificado como constitutivo de un delito previsto en los arts.178 y 179 del CP ,resulta de aplicación lo dispuesto en el segundo apartado del citado art.10 y concretamente lo establecido en el apartado a) del mismo,al tener el acusado al tiempo de cometer los hechos catorce años de edad.El art.10.2 elimina la facultad del juez de menores de elegir la medida,señalando expresamente y de forma imperativa que 'el Juez deberá imponer las medidas siguientes: a) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad,una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración,complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años.' El Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una medida de dos años y seis meses de internamiento en régimen cerrado,complementada con otra de dos años de libertad vigilada con tratamiento terapéutico y tres años de prohibición de aproximarse y comunicarse el acusado con la víctima.El equipo técnico en su informe escrito y oral,emitido en el juicio,consideró como medida más conveniente y adecuada para el menor la de un internamiento suspendido con la condición de cumplir una libertad vigilada con regla de conducta de instrucción formativo laboal y tratamiento que,en el acto de la audiencia y a la vista de las circunstancias del acusado en ese momento,concretó en la asistencia a terapia psicológica individualizada.
En el caso de autos,aun cuando la elección de la medida a imponer al menor venga impuesta por la Ley,sin embargo a la hora de determinar su duración y su ejecución o su suspensión (posibilidad ésta prevista en el art.40 de la LORRRPM y no vedada ni limitada en el art.10.2.a),debe tenerse en cuenta,además de la valoración jurídica y gravedad de los hechos por los que se condena al menor,pero también,dada la primordial función reeducadora y resocializadora de la medidas de la jurisdicción de menores,cuáles son las circunstancias personales y familiares del menor,su personalidad,sus necesidades y su interés,datos todos ellos que se contiene en el informe escrito ratificado oralmente,que realizó el equipo técnico y en base a las cuales el mismo propuso como medida más adecuada la de un internamiento en suspensión con la condición del cumplir una libertad vigilada con la regla de conducta de instrucción formativo laboral y tratamiento psicológico individualizado.El equipo técnico,tanto en el informe escrito obrante en autos y emitido en fecha 16-4-13 (folios 171 a 174),hace por tanto un año,como en el informe oral emitido en fecha 9-4-14 en el acto de la audiencia,propuso que el internamiento fuera suspendido,descartando por tanto con claridad la necesidad del internamiento del menor en un centro de reforma,no considerándolo por consiguiente,ni entonces ni en estos momentos,ni necesario ni conveniente educativamente.No debe olvidarse que los informes del equipo técnico exponen y valoran todas las circunstancias que rodean al menor (hace un año y en el momento del juicio),analizando las que son relevantes a los efectos de la adopción de alguna de las medidas previstas en la LORRPM y si resulta o no conveniente la suspensión de la medida aplicable ( arts.27.1 y 40.1 de la LORRPM ),y por consiguiente tienen también en cuenta las carencias,defectos o aspectos a reeducar del menor y que han sido condicionantes para la comisión del delito.En el caso de autos,el equipo técnico analizó todas las circunstancias relevantes y tanto en el primer informe como en el emitido en la audiencia,manifestaron que no es necesario ni adecuado para el menor que ingrese efectivamente en un centro de reforma.
No puede por otro lado dejar de tenerse en cuenta en el caso de autos que al incoarse el presente expediente ya el equipo técnico propuso como medida cautelar la de la libertad vigilada con tratamiento psicológico (folios 111 a 113),lo que así se solicitó por el Ministerio Fiscal (folio 115) y se acordó por auto de fecha 8-3-13 en la correspondiente pieza separada.Dicha libertad vigilada cautelar con tratamiento se está ejecutando por el equipo de medio abierto (primero de Lleida y ahora por el de Alicante al cambiar el menor de domicilio) desde el 18 de marzo de 2013,por lo tanto desde hace más de un año.Los informes de seguimiento de la ejecución de la libertad vigilada cautelar obran unidos por testimonio en el presente expediente.Su contenido viene a confirmar la conclusión a la que llegó el equipo técnico en sus informes,y permite concluir que el ingreso del menor en un centro de reforma en estos momentos no es necesario ni adecuado.El tiempo que lleva ejecutándose la libertad vigilada cautelar (más de un año),asistiendo el menor a las entrevistas y cumpliendo las pautas marcadas por el equipo de ejecución,sin que conste que haya incurrido en nuevas infraccciones penales o que se haya producido un cambio negativo en sus circunstancias familiares,personales o sociales,permite concluir que el ingreso del mismo en un centro de reforma ahora podría no tener un efecto positivo y,fundamentalmente,que dicho ingreso,de momento,no es necesario para conseguir los objetivos primordiales de reeducación y resocialización del menor que se proponen las medidas de esta jurisdicción ni,por tanto,es lo más adecuado para el interés del menor.
Desde dicha perspectiva y teniendo en cuenta todo lo expuesto,debe imponerse la medida que imperativamente señala la Ley al juez de menores en el art.10.2 apartado a),consistente en internamiento en régimen cerrado,medida que tendrá una duración de dos años,y cuya ejecución se suspenderá,conforme al art.40 de la LORRPM ,durante dos años,siempre y cuando el menor cumpla las condiciones previstas en dicho precepto, consistentes en : a) no ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por la LORRPM durante el tiempo que dure la suspensión, y b) que asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones, y además y , conforme al apartado c) que cumpla dos años de libertad vigilada con las reglas de conducta de instrucción formativo laboral y asistencia a terapia psicológica individualizada.
El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones conllevará el levantamiento de la suspensión y la ejecución del internamiento conforme al art. 40.3,lo que permitirá,de producirse un cambio en la evolución del menor,acordar su ingreso en un centro de reforma.
Conforme establece el citado art.10.2.a),dicha medida de internamiento se complementará con una medida de dos años de libertad vigilada con las mismas reglas de conducta,sin perjuicio de la modificación de dichas reglas en función de la evolución del menor conforme a lo dispuesto en el art.51.1 LORRPM .
Así mismo,conforme a lo solicitado por la acusación,se impone al menor la medida de tres años de prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 200 metros en cualquier lugar en el que ésta se encuentre,a su domicilio,centro docente,lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella,así como de comunicarse con ella,lo que le impedirá establecer con ella,por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático,contacto escrito,verbal o visual.
CUARTO. -En cuanto a la responsabilidad civil,conforme a lo dispuesto en los arts.2.2 , 61 y 62 de la LORRPM y 109 a 115 del CPenal ,el menor deberá indemnizar a la menor por los daños y perjuicios causados por los delitos cometidos.
La acusación solicitó la condena del menor y sus padres al pago de 1000 euros por las lesiones y 4000 euros por los daños morales causados.
En cuanto a la indemnización por las lesiones,deben indemnizarse las fijadas en el informe médico forense obrante al folio 186 de autos.Teniendo en cuenta el origen doloso de las mismas,su ubicación y extensión,así como el usus fori,se considera ajustado a derecho fijar dicha indemnización en la suma de 1000 euros,a razón de 50 euros por cada uno de los veinte días de curación no impeditivos En cuanto a la indemnización por los daños morales debe recordarse que conforme a constante jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de fecha 11-2-14 y todas las que en ella se citan),para la apreciación de la existencia de daño moral no es necesario que éste se concrete en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima,no necesitando estar especificado en el relato de hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico,como ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido,de la gravedad de la acción que lo ha lesionado y de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
En el caso de autos,para su cuantificación se ha atendido a la afectación de la menor que se desprende de los informes del EATAV,a la entidad de las acciones del acusado,su reiteración y duración temporal,y las circunstancias personales de la víctima.Teniendo en cuenta dichos criterios,se considera procedente fijar en 4000 euros la cantidad que deberá abonar el acusado a la menor en dicho concepto.
De dichas sumas responderán solidariamente con el menor,sus padres,al ser la responsabilidad civil de estos,establecida en el citado art. 61.3,una responsabilidad objetiva y por tanto automática,sin necesidad pues de acreditar su culpa o negligencia y sin que la ausencia de ésta permita excluir dicha responsabilidad,admitiendo la Ley únicamente su moderación cuando,quien la alegue,pruebe cumplidamente que no se ha favorecido la conducta del menor con dolo o culpa grave.Extremo éste que no ha sido alegado ni probado.
Debe por tanto desestimarse la petición formulada por la defensa en el trámite de informe final relativa a la condena del centro ex art.1903 del CCivil por culpa in vigilando como responsable civil por las lesiones.Y ello no solo porque no se puede condenar a quien no ha ostentado en ningún momento del procedimiento la condición de posible responsable civil,sino también porque, conforme a la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de fecha 2-2-2006 (sección 2 ª),no resulta aplicable el art.1903 CC en la jurisdicción de menores,que tiene un sistema propio y distinto de responsabilidad civil,en el que además,se concluye,la administración no puede resultar condenada en esta jurisdicción como responsable civil solidaria ex art. 61.3 LORRPM cuando se trata de delitos o faltas cometidos por menores dentro del horario escolar, cuando existe uno de los responsables que dicho precepto enumera previamente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo condenar y condeno a Balbino , como autor un delito de malos tratos habituales del art.173.2 CP ,dos delitos de lesiones del art.153.1 CP ,un delito de agresión sexual a menor de trece años del art.183.1 , 2 y 3 del C.Penal y un delito de agresión sexual del art.178 y 179 del CP ,a las medidas de: -dos años de internamiento en régimen cerrado,cuya ejecución quedará en suspenso durante dos años,siempre y cuando cumpla las siguientes condiciones: a) no ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por la LORRPM durante el tiempo que dure la suspensión,b) que asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones, y c) que cumpla dos años de libertad vigilada con instrucción formativo laboral y tratamiento psicológico individualizado.El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones conllevará el levantamiento de la suspensión y la ejecución del internamiento.
-dos años de libertad vigilada con instrucción formativo laboral y tratamiento psicológico individualizado, -tres años de prohibición de aproximarse a Adelina a una distancia inferior a 200 metros,en cualquier lugar en el que ésta se encuentre,a su domicilio,centro docente,lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella,así como de comunicarse con la misma,lo que le impedirá establecer con ella,por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático,contacto escrito,verbal o visual.
El menor y solidariamente con él sus padres,deberán abonar a Adelina , a través de su legal representante,la cantidad de 1000 euros por las lesiones y 4000 euros por daños morales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Lleida,en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación.
Firme que sea esta sentencia comuníquese a la Sección de Justicia Juvenil para su ejecución y líbrese el correspondiente oficio a los MMEE a fin de que velen por el cumplimiento de las prohibiciones impuestas al menor.
Así lo dispongo,mando y firmo.Doy fe.
JUTJAT DE MENORS DE LLEIDA Canyeret, 3º 25007 973 700178 Expediente 50/2013 Fiscalia 47/2013 AUTO Esperanza García del Ordi Lleida, dieciséis de mayo de dos mil catorce HECHOS ÚNICO . En este expediente de reforma se dictó sentencia número 59/2014 con fecha 16/04/2014, la cúal fue notificada a las partes, sin que en el plazo legalmente previsto se interpusiera recurso en contra.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS ÚNICO. De acuerdo con lo que establece la regla primera del artículo 43 de la Ley Orgànica 5/2000, de 12 de diciembre , dado que no se ha interpuesto ningún recurso contra la resolución dictada en este procedimiento, procede ejecutar la medida impuesta. Todo ello se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la citada Ley Orgánica 5/2000 y los articulos 794 , 983 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos legales citados, los concordantes y los otros de aplicación general y pertinente PARTE DISPOSITIVA DISPONGO: Declarar firme la sentencia dictada en esta causa.
Incóese ejecutoria 53/2014 con testimonio del informe del Equipo técnico, de la sentencia y de este auto, y líbrense los oficios correspondientes para la ejecución de la sentencia.
Dedúzcase testimonio de la sentencia y únase a la pieza separada de responsabilidad civil para la ejecución de la misma.
Archívese la presente causa, y dése de baja en los libros. Comuníquese al Ministerio Fiscal y a la Sección de Justícia Juvenil del Departamento de Justícia de Lleida, y si es el caso procédase al trámite del pago de las costas.
Así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe La Secretaria Judicial.
